Sentencia Penal Nº 344/20...il de 2008

Última revisión
17/04/2008

Sentencia Penal Nº 344/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Rec 351/2007 de 17 de Abril de 2008

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Abril de 2008

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: GOMEZ MARTIN, VICTOR

Nº de sentencia: 344/2008


Encabezamiento

Audiencia Provincial de Barcelona

Sección Segunda

Procedimiento Abreviado nº 355/07

Rollo nº 351/07

Juzgado de lo Penal nº 2 Mataró

SENTENCIA NÚM. 344

Ilmos. Sres. Magistrados

D. José Carlos Iglesias Martín

Dña. Mª José Magaldi Paternostro

D. Víctor Gómez Martín

En Barcelona, a diecisiete de abril de dos mil ocho

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona ha visto, en grado de apelación, el presente Procedimiento Abreviado, seguido al nº 355/07, por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Mataró, por un presunto delito de lesiones por imprudencia grave, previsto y penado en el art. 152.1, 2ª y 3ª CP , en el que intervino el Ministerio Fiscal en ejercicio de la acción pública, y fueron parte como acusados D. Arturo y Dña. Estíbaliz , representados ambos por la Procuradora de los Tribunales Sra. DOMÉNECH, y defendidos por el Letrado Sr. GUERRERO, figurando como responsable civil directo la compañía WINTERTHUR SEGUROS S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. DOMÉNECH y defendida por el Letrado Sr. FUSTÉ, y como responsable civil subsidiario el CONSORCIO SANITARIO DEL MARESME, representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. OPISSO y defendido por el Letrado Sr. BOSCH, ejerciendo la acusación particular D. Jorge y Dña. Alicia , representados por la Procuradora de los Tribunales Sra. TERRADAS, y defendidos por el Letrado Sr. GÓMEZ ARIAS. Dicho procedimiento se encuentra pendiente ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la sentencia dictada en primera instancia en fecha 3 de abril de 2007. Ha sido designado como Magistrado Ponente para la resolución de esta apelación el Ilmo. Sr. D. Víctor Gómez Martín, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

Primero.- La causa al margen referenciada dimana de las Diligencias Previas nº 1399/00, Procedimiento Abreviado 25/04, seguidas ante el Juzgado de Instrucción nº 1 de Mataró.

Segundo.- Habiendo solicitado el Ministerio Público, tras la práctica de diligencias de investigación de los hechos, la apertura de juicio oral contra los acusados, formuló escrito de acusación, calificando los hechos como constitutivos de un delito de lesiones imprudentes, previsto y penado en el art. 152.1.2ª y 3ª CP , interesando la imposición de una pena de prisión de un año y seis meses a cada uno de los acusados, con pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, e inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión de médico por un año y 6 meses, con imposición de costas y responsabilidad civil a favor del menor de edad Juan Ramón en la cantidad de 700.000 euros, pago del que debería responder subsidiariamente el Consorcio Sanitario del Maresme y directamente la aseguradora WINTERTHUR S.A.

Tercero.- Por su parte la acusación particular calificó los hechos como constitutivos de un delito de lesiones por imprudencia previsto en el art. 152.1.2ª CP , en relación con el art. 149.1 CP, interesando se impusiera a cada uno de los acusados la pena de dos años de privación de libertad con inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión por período de 2 años, con las correspondientes penas accesorias, e imposición de las costas procesales y responsabilidad civil a favor de los legales representantes del menor Juan Ramón en la cantidad de 1.989.985 euros, además de las que se acreditasen en ejecución de sentencia en concepto de gastos del menor referentes a calzado ortopédico, colegio especializado, logopedas, fisioterapeutas, psicólogos que atienden al menor y en concepto de gastos de desplazamiento, dietas y demás gastos que se acreditasen causados a consecuencia del tratamiento médico del menor Juan Ramón , así como el tratamiento médico-psiquiátrico que los padres del mismo han tenido que realizar con el Dr. Ismael , siendo responsable directa la aseguradora y responsable civil subsidiario el Consorcio.

Cuarto.- Habiéndose conferido traslado a las defensas para presentación de los correspondientes escritos, verificaron todas ellas dicho trámite mostrando oposición a las pretensiones de las partes acusadoras en mérito a las razones recogidas en sus respectivos escritos.

Quinto.- Remitidas las actuaciones al Juzgado de lo penal nº 2 de Mataró, se señaló día y hora para la celebración del acto del juicio oral, celebrándose el mismo en la fecha señalada, interesando las partes la apertura de turno previo únicamente en lo relativo a la proposición de prueba, cuestiones que fueron resueltas sin protesta de las partes en la forma recogida en el acta. No existiendo avenencia de las defensas a las pretensiones punitivas de las acusaciones, se llevó a cabo la práctica de la prueba en dos sesiones, siguiendo el orden propuesto en los respectivos escritos de las partes, con las alteraciones que se estimaron pertinentes sin protesta de las partes y comenzando con la interesada por el Ministerio Público, con el resultado que obra en las actuaciones.

Sexto.- Finalizada la fase probatoria, las acusaciones hicieron las siguientes modificaciones en sus conclusiones provisionales. El Ministerio Público retiró la acusación contra el Dr. Arturo y la mantuvo contra la Dra. Estíbaliz , aunque calificando subsidiariamente los hechos como constitutivos de una falta del artículo 631.3° CP , interesando como pena la de multa de 1 mes con cuota de 12 euros, sin modificar la indemnización interesada a favor de los padres del menor. La acusación particular mantuvo la calificación principal contra ambos acusados, si bien introduciendo en los dos casos como subsidiaria la de falta del artículo 631.3° CP , procediendo en ese caso la imposición a cada uno de pena de 1 mes de multa con cuota de 100 euros al día y la correspondiente responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas (art. 53 CP ), manteniendo en todo caso la pretensión indemnizatoria. Las defensa elevaron a definitivas sus conclusiones provisionales. Seguidamente, informaron todas las personadas sobre los resultados de la prueba por el orden legal. Con ello, y tras la atribución a ambos acusados del derecho a la última palabra, quedaron los autos vistos para dictar sentencia.

Séptimo.- En fecha 3 de abril de 2007, el Juzgado de lo penal nº 2 de Mataró dictó sentencia, en la que declaró probados los siguientes hechos: "Que sobre las 9,45 horas del día 20 de abril de 2000, Dña. Alicia ingresó en el Hospital de Mataró para dar a luz, alumbramiento que tuvo lugar a las 15,38 horas tratándose de un parto instrumental izado con fórceps, cuya utilización estuvo médicamente indicada habida cuenta de que el proceso de expulsión del feto se estaba alargando en demasía, con riesgo para el bienestar del niño. Éste presentaba coagulopatía congénita (hemofilia tipo A) transmitida por su madre, la Sra. Alicia , quien ignoraba ser portadora de la enfermedad, no pudiendo ésta ser detectada tampoco ni por los médicos que asistieron al parto ni por los que pteriormente trataron al recién nacido, toda vez que éste no presentaba síntomas de la enfermedad ni existían antecedentes familiares conocidos que llevaran a sospechar la presencia de esa circunstancia. La desconocida coagulopatía sumada al procedimiento, en principio correcto, utilizado para la extracción del feto hicieron que el menor Juan Ramón presentase una hemorragia intracraneal subdural que inicialmente, en las primeras horas, dio lugar a síntomas absolutamente inespecíficos. Tales síntomas fueron oportuna y correctamente tratados primero por el Dr. Arturo , desde las 20:30 horas del día 20 de abril hasta las 9 horas del día 21 y después, desde las 9 horas del día 21 hasta las 19,20 horas del mismo día por la Dra. Estíbaliz , profesionales a los que no les era exigible una actitud distinta a la que observaron, manteniendo al menor bajo observación, en incubadora, con práctica de analíticas, administración del tratamiento que entendieron era indicado para la hipótesis diagnóstica manejada y bajo la estricta observancia del personal sanitario, debida y directamente supervisado por ellos mismos. Ante la presencia, a las 16:30 horas del día 21, de un síntoma específico indicativo de focalidad neurológica (pupilas anisocóricas -asimetría en el tamaño pupilar-) que indicaba de forma clara la presencia de una hemorragia intracraneal y descartaba las restantes hipótesis menos graves que inicialmente se manejaban como posible explicación a sus síntomas, la Doctora Estíbaliz ordenó el traslado del recién nacido a un hospital equipado con los medios necesarios para tratar e intervenir dicha eventualidad, traslado que no tuvo lugar hasta las 19:30 horas por causas en absoluto imputables a su voluntad o actitud, en todo momento diligente. No ha existido acreditación de infracción alguna de la diligencia exigible ni de la lex artis imputable a los acusados que hubiera podido dar lugar al resultado lesivo que sufrió el menor Juan Ramón ".

Octavo.- En el Fallo de la mencionada sentencia de fecha 3 de abril de 2007, el Juzgado de lo penal nº 2 de Mataró dispuso lo siguiente: "Que debo absolver y absuelvo D. Arturo y Dña. Estíbaliz de las infracciones penales que se les venían imputando en este procedimiento, declarándose de oficio las costas de este juicio".

Noveno.- Contra dicha sentencia D. Jorge y Dña. Alicia , representados éstos por la Procuradora de los Tribunales Sra. TERRADAS, y defendidos por el Letrado Sr. GÓMEZ ARIAS, interpuso el recurso de apelación que por medio de la presente resolución se resuelve. Dicho recurso fue impugnado por D. Arturo y Dña. Estíbaliz , representados ambos por la Procuradora de los Tribunales Sra. DOMÉNECH, y defendidos por el Letrado Sr. GUERRERO, figurando como responsable civil directo la compañía WINTERTHUR SEGUROS S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. DOMÉNECH y defendida por el Letrado Sr. FUSTÉ, y como responsable civil subsidiario el CONSORCIO SANITARIO DEL MARESME, representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. OPISSO y defendido por el Letrado Sr. BOSCH.

Fundamentos

Audiencia Provincial de Barcelona

Sección Segunda

Procedimiento Abreviado nº 355/07

Rollo nº 351/07

Juzgado de lo Penal nº 2 Mataró

SENTENCIA NÚM. 344

Ilmos. Sres. Magistrados

D. José Carlos Iglesias Martín

Dña. Mª José Magaldi Paternostro

D. Víctor Gómez Martín

En Barcelona, a diecisiete de abril de dos mil ocho

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona ha visto, en grado de apelación, el presente Procedimiento Abreviado, seguido al nº 355/07, por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Mataró, por un presunto delito de lesiones por imprudencia grave, previsto y penado en el art. 152.1, 2ª y 3ª CP , en el que intervino el Ministerio Fiscal en ejercicio de la acción pública, y fueron parte como acusados D. Arturo y Dña. Estíbaliz , representados ambos por la Procuradora de los Tribunales Sra. DOMÉNECH, y defendidos por el Letrado Sr. GUERRERO, figurando como responsable civil directo la compañía WINTERTHUR SEGUROS S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. DOMÉNECH y defendida por el Letrado Sr. FUSTÉ, y como responsable civil subsidiario el CONSORCIO SANITARIO DEL MARESME, representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. OPISSO y defendido por el Letrado Sr. BOSCH, ejerciendo la acusación particular D. Jorge y Dña. Alicia , representados por la Procuradora de los Tribunales Sra. TERRADAS, y defendidos por el Letrado Sr. GÓMEZ ARIAS. Dicho procedimiento se encuentra pendiente ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la sentencia dictada en primera instancia en fecha 3 de abril de 2007. Ha sido designado como Magistrado Ponente para la resolución de esta apelación el Ilmo. Sr. D. Víctor Gómez Martín, quien expresa el parecer del Tribunal.

Primero.- La causa al margen referenciada dimana de las Diligencias Previas nº 1399/00, Procedimiento Abreviado 25/04, seguidas ante el Juzgado de Instrucción nº 1 de Mataró.

Segundo.- Habiendo solicitado el Ministerio Público, tras la práctica de diligencias de investigación de los hechos, la apertura de juicio oral contra los acusados, formuló escrito de acusación, calificando los hechos como constitutivos de un delito de lesiones imprudentes, previsto y penado en el art. 152.1.2ª y 3ª CP , interesando la imposición de una pena de prisión de un año y seis meses a cada uno de los acusados, con pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, e inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión de médico por un año y 6 meses, con imposición de costas y responsabilidad civil a favor del menor de edad Juan Ramón en la cantidad de 700.000 euros, pago del que debería responder subsidiariamente el Consorcio Sanitario del Maresme y directamente la aseguradora WINTERTHUR S.A.

Tercero.- Por su parte la acusación particular calificó los hechos como constitutivos de un delito de lesiones por imprudencia previsto en el art. 152.1.2ª CP , en relación con el art. 149.1 CP, interesando se impusiera a cada uno de los acusados la pena de dos años de privación de libertad con inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión por período de 2 años, con las correspondientes penas accesorias, e imposición de las costas procesales y responsabilidad civil a favor de los legales representantes del menor Juan Ramón en la cantidad de 1.989.985 euros, además de las que se acreditasen en ejecución de sentencia en concepto de gastos del menor referentes a calzado ortopédico, colegio especializado, logopedas, fisioterapeutas, psicólogos que atienden al menor y en concepto de gastos de desplazamiento, dietas y demás gastos que se acreditasen causados a consecuencia del tratamiento médico del menor Juan Ramón , así como el tratamiento médico-psiquiátrico que los padres del mismo han tenido que realizar con el Dr. Ismael , siendo responsable directa la aseguradora y responsable civil subsidiario el Consorcio.

Cuarto.- Habiéndose conferido traslado a las defensas para presentación de los correspondientes escritos, verificaron todas ellas dicho trámite mostrando oposición a las pretensiones de las partes acusadoras en mérito a las razones recogidas en sus respectivos escritos.

Quinto.- Remitidas las actuaciones al Juzgado de lo penal nº 2 de Mataró, se señaló día y hora para la celebración del acto del juicio oral, celebrándose el mismo en la fecha señalada, interesando las partes la apertura de turno previo únicamente en lo relativo a la proposición de prueba, cuestiones que fueron resueltas sin protesta de las partes en la forma recogida en el acta. No existiendo avenencia de las defensas a las pretensiones punitivas de las acusaciones, se llevó a cabo la práctica de la prueba en dos sesiones, siguiendo el orden propuesto en los respectivos escritos de las partes, con las alteraciones que se estimaron pertinentes sin protesta de las partes y comenzando con la interesada por el Ministerio Público, con el resultado que obra en las actuaciones.

Sexto.- Finalizada la fase probatoria, las acusaciones hicieron las siguientes modificaciones en sus conclusiones provisionales. El Ministerio Público retiró la acusación contra el Dr. Arturo y la mantuvo contra la Dra. Estíbaliz , aunque calificando subsidiariamente los hechos como constitutivos de una falta del artículo 631.3° CP , interesando como pena la de multa de 1 mes con cuota de 12 euros, sin modificar la indemnización interesada a favor de los padres del menor. La acusación particular mantuvo la calificación principal contra ambos acusados, si bien introduciendo en los dos casos como subsidiaria la de falta del artículo 631.3° CP , procediendo en ese caso la imposición a cada uno de pena de 1 mes de multa con cuota de 100 euros al día y la correspondiente responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas (art. 53 CP ), manteniendo en todo caso la pretensión indemnizatoria. Las defensa elevaron a definitivas sus conclusiones provisionales. Seguidamente, informaron todas las personadas sobre los resultados de la prueba por el orden legal. Con ello, y tras la atribución a ambos acusados del derecho a la última palabra, quedaron los autos vistos para dictar sentencia.

Séptimo.- En fecha 3 de abril de 2007, el Juzgado de lo penal nº 2 de Mataró dictó sentencia, en la que declaró probados los siguientes hechos: "Que sobre las 9,45 horas del día 20 de abril de 2000, Dña. Alicia ingresó en el Hospital de Mataró para dar a luz, alumbramiento que tuvo lugar a las 15,38 horas tratándose de un parto instrumental izado con fórceps, cuya utilización estuvo médicamente indicada habida cuenta de que el proceso de expulsión del feto se estaba alargando en demasía, con riesgo para el bienestar del niño. Éste presentaba coagulopatía congénita (hemofilia tipo A) transmitida por su madre, la Sra. Alicia , quien ignoraba ser portadora de la enfermedad, no pudiendo ésta ser detectada tampoco ni por los médicos que asistieron al parto ni por los que pteriormente trataron al recién nacido, toda vez que éste no presentaba síntomas de la enfermedad ni existían antecedentes familiares conocidos que llevaran a sospechar la presencia de esa circunstancia. La desconocida coagulopatía sumada al procedimiento, en principio correcto, utilizado para la extracción del feto hicieron que el menor Juan Ramón presentase una hemorragia intracraneal subdural que inicialmente, en las primeras horas, dio lugar a síntomas absolutamente inespecíficos. Tales síntomas fueron oportuna y correctamente tratados primero por el Dr. Arturo , desde las 20:30 horas del día 20 de abril hasta las 9 horas del día 21 y después, desde las 9 horas del día 21 hasta las 19,20 horas del mismo día por la Dra. Estíbaliz , profesionales a los que no les era exigible una actitud distinta a la que observaron, manteniendo al menor bajo observación, en incubadora, con práctica de analíticas, administración del tratamiento que entendieron era indicado para la hipótesis diagnóstica manejada y bajo la estricta observancia del personal sanitario, debida y directamente supervisado por ellos mismos. Ante la presencia, a las 16:30 horas del día 21, de un síntoma específico indicativo de focalidad neurológica (pupilas anisocóricas -asimetría en el tamaño pupilar-) que indicaba de forma clara la presencia de una hemorragia intracraneal y descartaba las restantes hipótesis menos graves que inicialmente se manejaban como posible explicación a sus síntomas, la Doctora Estíbaliz ordenó el traslado del recién nacido a un hospital equipado con los medios necesarios para tratar e intervenir dicha eventualidad, traslado que no tuvo lugar hasta las 19:30 horas por causas en absoluto imputables a su voluntad o actitud, en todo momento diligente. No ha existido acreditación de infracción alguna de la diligencia exigible ni de la lex artis imputable a los acusados que hubiera podido dar lugar al resultado lesivo que sufrió el menor Juan Ramón ".

Octavo.- En el Fallo de la mencionada sentencia de fecha 3 de abril de 2007, el Juzgado de lo penal nº 2 de Mataró dispuso lo siguiente: "Que debo absolver y absuelvo D. Arturo y Dña. Estíbaliz de las infracciones penales que se les venían imputando en este procedimiento, declarándose de oficio las costas de este juicio".

Noveno.- Contra dicha sentencia D. Jorge y Dña. Alicia , representados éstos por la Procuradora de los Tribunales Sra. TERRADAS, y defendidos por el Letrado Sr. GÓMEZ ARIAS, interpuso el recurso de apelación que por medio de la presente resolución se resuelve. Dicho recurso fue impugnado por D. Arturo y Dña. Estíbaliz , representados ambos por la Procuradora de los Tribunales Sra. DOMÉNECH, y defendidos por el Letrado Sr. GUERRERO, figurando como responsable civil directo la compañía WINTERTHUR SEGUROS S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. DOMÉNECH y defendida por el Letrado Sr. FUSTÉ, y como responsable civil subsidiario el CONSORCIO SANITARIO DEL MARESME, representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. OPISSO y defendido por el Letrado Sr. BOSCH.

Que, DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal, procede CONFIRMAR la resolución recurrida en todos sus extremos. Se declaran de oficio de las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, y, en nombre de S.M. El Rey, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fallo

Que, DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal, procede CONFIRMAR la resolución recurrida en todos sus extremos. Se declaran de oficio de las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, y, en nombre de S.M. El Rey, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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