Última revisión
05/05/2008
Sentencia Penal Nº 344/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 7, Rec 23/2008 de 05 de Mayo de 2008
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Mayo de 2008
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: INGELMO FERNANDEZ, ANA
Nº de sentencia: 344/2008
Núm. Cendoj: 08019370072008100257
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCION Séptima
ROLLO Nº 23/2008-E
JUICIO DE FALTAS Nº 518/08
JUZGADO INSTRUCCIÓN 24 BARCELONA
S E N T E N C I A N ú m.
En la ciudad de Barcelona, a cinco de mayo de dos mil ocho.
VISTO, en grado de apelación, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a de la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial
D/Dª. Ana Ingelmo Fernández, el Juicio de Faltas seguido bajo el número 518/08 por el Juzgado Instrucción 24 Barcelona, por
una falta de daños, en el que fueron partes Constanza Y María Teresa y el Ministerio
Fiscal por la acusación pública; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la
representación de las mismas contra la Sentencia dictada en los mismos el día 13 de marzo de 2008 por el Sr/a. Juez del
expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo condenar y condeno a Constanza como autora criminalmente responsable de una falta de daños anteriormente definida a la pena de 15 días de multa a razón de la cuota diaria de 10 euros, (150 euros) con privación sustitutoria de libertad de 7 días caso de impago de la multa, así como al pago de las costas del procedimiento. ASIMISMO SE LE CONDENA a que en concepto de responsabilidad civil por los daños causados a que haga pago a Adolfo en la cantidad que se determine pericialmente en ejecución de sentencia en cuanto a los daños causados a la cerradura y la puerta del NUM000 NUM000 de la vivienda sita en el número NUM001 de la plaza DIRECCION000 de Barcelona.".
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por Constanza Y María Teresa y admitido se le dio el trámite correspondiente por el Juzgado instructor, elevándose las actuaciones a esta Sección de la Audiencia para la resolución del recurso.
TERCERO.- En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se alega como primer motivo de recurso el error en la valoración de la prueba, sostiene el recurrente que no se aportó prueba alguna acreditativa del hecho imputado.
El ejercicio de la acción penal como el de la civil corresponde al Ministerio Fiscal que las ha ejercitado en el presente caso, por ello carece de trascendencia, que la denunciante no haya acreditado la titularidad del inmueble, de la forma que pretende el recurrente. Por otra parte, para acreditar la postura procesal es suficiente con su declaración, corroborada por la testifical practicada. No hay duda de que la denunciante actuó en representación de su padre. Y que la vivienda estaba ocupada por los testigos, cuyas declaraciones constituyen prueba de cargo suficiente para tener por probado los hechos imputados.
El motivo debe ser desestimado.
SEGUNDO.- Se alega que no concurre el elemento subjetivo del tipo penal. Mantiene el recurrente que no hubo intención de menoscabar la propiedad ajena. Quien golpea de forma reiterada una puerta con un objeto adecuado, se representa y acepta el resultado dañoso en la propiedad ajena. Aunque no hubiera dolo directo el daño le resulta imputable a título de dolo eventual.
El motivo debe ser desestimado.
TERCERO.- Recurso de María Teresa.
En primer lugar se alega que no procede dejar para ejecución de sentencia la cuantificación del daño sufrido por la puerta de autos. Es cierto que se aportó factura de compra de una cerradura y presupuesto de reparación de daños, pero ello no acredita, que la cantidad reclamada corresponda realmente al perjuicio sufrió. Por ello, se considera ajustado a derecho lo acordado en la sentencia impugnada. Será en ejecución de sentencia al amparo de lo establecido en el art. 794 LECrim ., donde se determinará la cuantía indemnizatoria.
CUARTO.- La parte recurrente solicitó que la denunciada fuera condenada al pago de las costas causadas, pretensión que desestima la sentencia impugnada.
En el juicio verbal de falta no es preceptiva la defensa mediante Letrado. Por ello no resulta procedente la condena en costas que se pretende.
El art. 123 C.P . no recoge el principio de vencimiento objetivo, solo establece que el condenado lo será también al pago de costas, que comprenderá las de la acusación particular, salvo que se aprecie que esta actúa con temeridad, supuesto a que será condenada al pago de costas, conforme establece el art. 240.3º LEcrim . Pero ello resulta de aplicación al proceso por delito, en el que el perjudicado necesariamente, si quiere ejercitar la acusación particular, tiene que estar representado por procurador y defendido por letrado.
El hecho de que el recurrente y su esposa residan fuera del partido judicial en el que se celebró el juicio verbal de falta, no les da derecho a que se impongan sus costas a la condenada.
El art. 970 LECrim . lo que preve, para esos supuestos es que se remita escrito al juzgado o que se apodere a procurador o letrado. Resultando esto último potestativo, y, en este caso la interesada acudió al juicio verbal de falta asistida por el Letrado, que es su esposo.
La norma general, admitida en los Tribunales, es que en el juicio verbal de faltas, la condena en costas no comprende las causadas por la acusación particular, salvo que se trate de un supuesto que presente cierta complejidad, en el que la asistencia letrada aparezca como necesaria para sostener la pretensión de la parte. En este caso la asistencia letrada no era necesaria.
El recurso debe ser desestimado.
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Constanza y María Teresa, contra la Sentencia dictada en fecha 13 de marzo de 2008 por el Juzgado de 24 de Barcelona , en los autos de los que el presente rollo dimana, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS íntegramente la misma. Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.- Barcelona, en la misma fecha .En este día , y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

