Última revisión
26/09/2008
Sentencia Penal Nº 344/2008, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23, Rec 268/2008 de 26 de Septiembre de 2008
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Septiembre de 2008
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GUTIERREZ GOMEZ, JESUS EDUARDO
Nº de sentencia: 344/2008
Núm. Cendoj: 28079370232008100804
Encabezamiento
ROLLO RJ Nº 268/08
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 22 DE MADRID
J. FALTAS Nº 424/07
AUDIENCIA PROVINCIAL
Ilmo. Sr. De la Sección 23ª
D. Jesús Eduardo Gutiérrez Gómez
SENTENCIA Nº 344/08
En Madrid a 26 de septiembre de 2008.
El Sr. Magistrado de la Audiencia Provincial Don Jesús Eduardo Gutiérrez Gómez actuando como Tribunal Unipersonal conforme a lo dispuesto en el artículo 82.2, párrafo 2º de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial, ha visto en segunda instancia la presente apelación contra la sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción nº 22 de Madrid , con fecha 5 de Marzo de 2008, en el Juicio de Faltas seguido ante dicho Juzgado bajo el número 419/07, habiendo sido parte como apelante Marí Luz , representada por el letrado D. José Luis Sanz López y como apelado Ernesto representado por el Letrado D. Dionisio Escuredo Hogán.
Antecedentes
PRIMERO.- En la sentencia apelada se establecen como HECHOS PROBADOS que: "Sobre las 12,30 horas del día 25 de Enero de 2007 Ernesto conducía el vehículo de su propiedad Opel Tigra N-....-NJ , asegurado por Mutua Valenciana Automovilista con póliza nº NUM000 , por la calle Joaquín Turina de Madrid , cuando a la altura del nº 36 de la citada calle, Marí Luz (nacida el 10-07-1959) irrumpió en la vía de la citada calle, entre los vehículos estacionados correctamente, con intención de cruzar por lugar no destinado al efecto sin comprobar si circulaba algún vehículo, siendo golpeado su pie izquierdo por la rueda trasera derecha del turismo conducido por aquel pese a circular a escasa velocidad no pudo evitar golpearla ante la actuación imprevista de la denunciante, resultando esta con lesiones (fractura de tercio distal tibia y peroné izquierdos) de las que tardó en curar 249 días, todos los cuales estuvo impedida para sus ocupaciones habituales, precisando estancia hospitalaria 7días, quedándole como secuelas; material de osteosíntesis en pierna izquierda (6 puntos), limitación en la flexo-extensión del tobillo izquierdo (4 puntos) y cicatrices en cambos lados del tobillo izdo (6 puntos).".
Y el FALLO es del tenor siguiente: "Que debo absolver y libremente a Ernesto de los hechos origen de estas actuaciones, declarando las costas de oficio."
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación para ante esta Audiencia Provincial por la referida apelante. Remitidas las actuaciones a esta Sección Vigesimotercera se formó el correspondiente Rollo de Sala con el número 268/08; señalándose para resolución el día 26 de Septiembre del 2008 .
Hechos
PRIMERO.- Se ACEPTAN íntegramente los hechos declarados como tales en la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la defensa de la denunciante en el escrito de interposición del recurso de apelación se solicita para el caso de que la Sala estime precisa la celebración de la vista, que se tome declaración testifical de los Policías que confeccionaron el atestado policial a raíz del reconocimiento fotográfico de los testigos en el acto del juicio oral en el que existen señales de peligro de precaución por proximidad de colegio y prohibición de estacionamiento, ya que el día del atropello había coches aparcados, extremo éste que no figura en el atestado.
Dicha solicitud ha de ser rechazada por cuanto que, por un lado, esta Sala no considera necesaria la celebración de la vista del recurso de apelación para adquirir la convicción necesaria a la hora de resolverlo. Y en segundo lugar, porque la petición de prueba en esta segunda instancia no cumple ni se adecua a ninguno de los supuestos establecidos en el artículo 790.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por cuanto que dicha prueba no se pidió en la primera instancia, y en consecuencia no se denegó en ningún momento, ni ha sido imposible su práctica en ese momento procesal, ni tampoco se ha causado la debida petición en el acto del juicio oral y su protesta por la hipotética denegación con la formulación de las preguntas que la parte desea que se le hubieran hecho a los testigos. Procede pues rechazar la solicitud deducida por la recurrente.
SEGUNDO.- En cuanto a lo que es el fondo del asunto, el recurso se basa en primer lugar en un error en la apreciación de la prueba así como por inaplicación del artículo 621.3 del C. penal , por cuanto que si bien es cierto que la recurrente no cruzó la calzada por un paso de peatones, sí miró antes de hacerlo a ambos lados de la calzada y próxima a una señal de precaución de colegio, añadiendo que el vehículo apareció a una excesiva velocidad lo que provocó que fuera arrollada en su pié izquierdo, y por el contrario, el denunciado incurre en numerosas contradicciones en cuanto a la localización del lugar del accidente, si es o no una zona concurrida, si es de tráfico lento, si existen señales viarias, etc...
Sin embargo, y a pesar de los argumentos que se exponen en el recurso de apelación hemos de tener en cuenta la doctrina establecida por el Tribunal Constitucional a propósito de las sentencia absolutorias dictadas por los Juzgados de instancia y las facultades que en ese caso tiene el órgano jurisdiccional de apelación para poder revocar tales sentencias, especialmente si se trata de valoración de pruebas de carácter personal, como es el caso que nos ocupa. Dicha doctrina queda expuesta de forma detallada en la SAP de Madrid de 30 de diciembre del 2002 , que se refiere por un lado a que "el recurso de apelación otorga plenas facultades al Juez o Tribunal superior "ad quem" para resolver cuantas cuestione se planteen, sea de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un "novum iuditium", excluyéndose toda posibilidad de la reformatio in peius..." Y sigue diciendo la referida sentencia que "...el Tribunal Constitucional nada impide que se dicte una resolución que partiendo de una discrepante valoración de la prueba, llegue a una conclusión distinta a la alcanzada en primera instancia (STC43/1997), por lo que "con respecto a la subsunción de los hechos en la norma como por lo que se refiere a la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba el Juez ad quem se halla en idéntica situación que el Juez ad quo" (STC 172/97; STC 102/94 , entre otras)". Pues bien, dicha doctrina se ha visto matizada de forma considerable por la STC 167/2002 en aquellos supuestos de interposición de recursos de apelación contra sentencia de carácter absolutorio, pudiéndose concluir, como dice la citada SAP de 30-12-2002 , "...en estos casos, cuando la apelación se funda en la apreciación de las pruebas, si en la segunda instancia no se practican nuevas pruebas no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción", criterio constitucional que se ha visto corroborado y confirmado por otras resoluciones posteriores (SSTC 170/2002; 197/2002; 198/2002; 200/2002 y 201/2002 ), de tal forma que "incluso en los supuestos en que se trate de apreciar pruebas objetivas junto con otras de carácter personal que dependen de los principios de inmediación y de contradicción, el Tribunal Constitucional veda la posibilidad de revocar el criterio absolutorio de la primera instancia sin que se practique la prueba testifical con arreglo a tales principios ante el tribunal ad quem", y continúa dicha sentencia afirmando que "...así las cosas y ante la nueva jurisprudencia del Tribunal Constitucional solo caben dos interpretaciones: o entender que no resulta factible revocar una sentencia absolutoria de la primera instancia sin practicar de nuevo en la segunda las pruebas personales que dependan de los principios de inmediación o de contradicción (con todos los inconvenientes que ello entraña, sin garantías además de que las pruebas reproducidas en la segunda instancia resulten más fiables, creíbles y veraces que las de la primera, máxime dado el tiempo transcurrido desde la ejecución de los hechos), o entender como segunda opción que no cabe revocar en la segunda instancia las sentencias absolutorias dictadas en las causas en las que la práctica de la prueba depende en gran medida de los principios de inmediación y contradicción, limitándose así el derecho a los recursos de las partes perjudicadas y del Ministerio Fiscal".
Y en la misma línea que la anterior sentencia nos encontramos con la SAP de 20 de marzo del 2003 de la Sección 3ª de esta misma Audiencia Provincial, que efectúa un estudio detallado de la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el recurso de apelación, en base de una serie de razonamientos que comparte íntegramente esta Sala hasta llegar a igual conclusión. Dice la referida sentencia que "...la doctrina del Tribunal Constitucional ha sostenido constantemente que el recurso de apelación supone la realización de un nuevo juicio, al que se enfrenta el órgano conocedor del mismo con total libertad de apreciación de la prueba practicada, pudiendo sustituir el criterio valorativo del órgano de instancia (Sentencias 323/93 de 8 de noviembre, 259/94 de 3 de octubre, 272/94 de 17 de octubre, 157/95 de 6 de noviembre, 176/95 de 11 de diciembre, 43/97 de 10 de marzo, 172/97 de 14 de octubre, 101/98 de 18 de mayo, 152/98 de 13 de julio, 196/98 de 13 de octubre y 120/99 de 28 de junio ). Los únicos límites reconocidos se refirieron a la lógica necesidad de congruencia con las pretensiones ejercitadas (215/99 de 29 de noviembre, que contempla un supuesto de incongruencia extra petitum, y los abundantes pronunciamientos sobre la prohibición de reformatio in peius: sentencias 54/85 de 18 de abril, 17/89 de 30 de enero, 129/89 de 3 Julio, 203/89 de 4 de diciembre, 19/92 de 14 de febrero, 45/93 de 8 de febrero, 25/94 de 27 de enero, 144/96 de 16 de septiembre, 56/99 de 12 de abril, 16/2000 de 31 de enero y 200/00 de 24 de julio ), e igualmente a la necesidad de explicar adecuadamente las razones que han llevado al apartamiento de los criterios de la resolución recurrida (59/97 de 18 de marzo). Sin embargo, esta línea interpretativa perfectamente estable, ya ofreció un primer momento crítico, representado en el voto particular mantenido contra la sentencia 172/97 de 14 de octubre por el Magistrado Ruiz Vadillo, cuestionando que el órgano conocedor del recurso pueda revocar una sentencia de signo absolutorio, valorando de manera diversa la prueba testifical, sin sometimiento al principio de inmediación. Con posterioridad, la sentencia 111/99 de 14 de junio, 120/99 de 28 de junio, 215/99 de 29 de noviembre y 139/00 de 29 de mayo, analizan explícitamente el problema del recurso de apelación frente a sentencias de instancia de signo absolutorio, concluyendo que no impiden la condena en la segunda instancia, y que dicho pronunciamiento condenatorio no afecta a la presunción de inocencia.
Finalmente, la importante sentencia 167/02 de 18 de septiembre, dictada por el Pleno del Tribunal Constitucional , modifica el criterio precedente, para concluir que la condena en segunda instancia tras una anterior sentencia absolutoria supone una infracción de la presunción de inocencia, en tanto sólo puede ser desvirtuada en virtud de la existencia de una mínima y suficiente actividad probatoria, producida con las debidas garantías procesales, es decir, la practicada bajo la inmediación del órgano jurisdiccional y sometida a los principios de contradicción y de publicidad. Tal criterio ha sido posteriormente corroborado por las sentencias 170/02 de 30 de septiembre (con la matización de que en este caso no se valoraron pruebas personales, sino cuestiones meramente jurídicas), 197, 198 y 200/02 de 28 de octubre, 212/02 de 11 de noviembre y 230/02 de 9 de diciembre.
Es claro, pues, que la Audiencia Provincial no puede considerar desvirtuada la presunción de inocencia del acusado inicialmente absuelto en un juicio de faltas o en el ámbito del procedimiento abreviado, en tanto no presencia las pruebas personales que fundaron aquélla declaración absolutoria. El Tribunal de apelación puede valorar la prueba, coincidiendo o no con la apreciación del Juez de primera instancia, pero tratándose de la declaración del acusado o de prueba testifical que exigen inmediación, sólo puede llevar a cabo una nueva y distinta valoración si se cumplen las exigencias aludidas.
Ahora bien, en la mencionada sentencia 167/02 el Tribunal Constitucional se afirma que, aún no existiendo un derecho a la sustanciación de una audiencia pública en segunda instancia, si lo estima adecuado cuando el debate se refiere a cuestiones de hecho y se estudia en su conjunto la culpabilidad del acusado, y ello aunque las partes no hubieran solicitado la celebración de vista.
Sin embargo, el art. 795.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal limita los supuestos de práctica de diligencias de prueba en el recurso de apelación, a las que no pudieron proponerse en la primera instancia, a las propuestas que le fueron indebidamente denegadas, siempre que fuese formulada en su momento la oportuna reserva, y a las admitidas que no fueron practicadas por causas ajenas al solicitante. Consiguientemente, la posibilidad de sustanciación de la vista oral queda reducida a la realización de pruebas inadmitidas o no practicadas, en su caso, o a la exposición oral de las razones que fundan el recurso de apelación. El precepto mencionado es de naturaleza evidentemente restrictiva, en cuanto en esos únicos supuestos puede pedirse y admitirse la práctica de prueba en el ámbito de la apelación.
La doctrina sentada por el Tribunal Constitucional tiene naturaleza vinculante para los órganos judiciales cuando interpreta los preceptos y principios constitucionales, según dispone el art. 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . Pero dicha eficacia sólo es predicable de las afirmaciones relativas al ámbito interpretativo que le es propio y exclusivo, es decir, la interpretación de las normas constitucionales; no en cambio cuando realiza afirmaciones instrumentales o incidentales relacionadas con la legalidad ordinaria. No puede reconocerse al órgano mencionado una función de legislador positivo, ni cabe la creación de tramites no recogidos en la Ley procesal, en tanto las normas de esta naturaleza son de derecho necesario y de orden público, y las instituciones procesales están sujetas al principio de legalidad, de manera que la norma determina el complejo de derechos y obligaciones o cargas procesales de las partes, y el haz de facultades del órgano judicial. Así, el derecho a obtener la tutela judicial efectiva se desenvuelve en el ámbito de las normas procesales vigentes.
La conjugación de ambos criterios, es decir la imposibilidad de sustanciar medios de prueba en apelación al margen de los supuestos legales, y la imposibilidad de valorar en perjuicio del acusado los medios probatorios de naturaleza personal, supone la prohibición de revocar la sentencia absolutoria dictada en la instancia cuando el órgano de apelación valore diversamente la declaración del acusado y la prueba testifical. No ocurre lo mismo cuando el debate planteado en el recurso sea de naturaleza estrictamente jurídica, o cuando la nueva valoración de la prueba se reduzca a la de naturaleza documental, porque entonces no está en juego el principio de inmediación.
Tal situación de inexistencia de posibilidad revocatoria en los supuestos examinados, se traduce en la ausencia de recurso a favor de las acusaciones en tales supuestos; ello no supone infracción alguna del derecho a obtener la tutela judicial, pues no existe un derecho a la segunda instancia. El Tribunal Constitucional se ha cuidado de distinguir el derecho de acceso a la jurisdicción, derivado de la propia Constitución, del derecho de acceso a los recursos, que deriva de la Ley procesal, de manera que la aplicación del principio interpretativo pro actione no tiene igual intensidad en ambos ámbitos, y no es posible imponer una concreta interpretación de la norma que permita el acceso al recurso (Sentencias 138/95 de 25 de septiembre, 149/95 de 16 de octubre, 172/95 de 21 de noviembre, 70/96 de 24 de abril, 142/96 de 16 de septiembre, 160/96 de 15 de octubre, 202/96 de 9 de diciembre, 209/96 de 17 de diciembre, 210/96 de 17 de diciembre, 9/97 de 14 de enero, 176/97 de 27 de octubre, 201/97 de 25 de noviembre, 222/98 de 24 de noviembre, 235 y 236/98 de 14 de diciembre, 23/99 de 8 de marzo, 11/01 de 29 de enero, 48/01 de 26 de febrero, 236/01 de 18 de diciembre y 12/02 de 28 de enero ). Salvo, claro está, en el caso de que quien recurra sea el acusado condenado en la instancia, en que es obligatoria su existencia (art. 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).
En relación a la acusación pública, y mientras no se produzca una reforma procesal que lo habilite, es claro que tras la nueva doctrina constitucional, y con la excepción de los supuestos antes mencionados (inadmisión o falta de práctica de pruebas oportunamente pedidas; debate estrictamente jurídico o apreciación de prueba exclusivamente documental), goza de una única oportunidad para lograr la condena de la persona acusada.
En relación a la posición de los perjudicados por el delito que se hayan personado en la causa, la situación es idéntica, debiendo precisarse además que no ostentan un derecho subjetivo a obtener la imposición de una pena (Sentencias 199/96 de 3 de diciembre, 67/98 de 18 de marzo, 215/99 de 29 de noviembre y 21/2000 de 31 de enero , en la que se especifica que el derecho de acción penal no forma parte de los derechos fundamentales)".
La anterior doctrina jurisprudencial es plenamente aplicable al caso que nos ocupa por cuanto que la declaración de absolución del denunciado se basa esencialmente en la declaración de las partes intervinientes en el accidente de circulación, denunciante y denunciado, así como la de los testigos, que corroboran de manera íntegra la versión del denunciado en extremos que resultan ciertamente esenciales, como lo son el que la recurrente cruzaba por un lugar no adecuado para ello, que lo hizo saliendo entre varios vehículos aparcados, y que fue arrollada en su pié izquierdo por la rueda trasera del vehículo, lo que evidencia lógicamente que el vehículo ya había pasado el lugar por donde estaba atravesando la peatón, no existiendo ninguna constancia física acerca de que la velocidad del vehículo fuera inadecuada por lo que no se advierte ninguna negligencia desde el punto de vista penal, no siendo justificación ni subsana el hecho de que la peatón no cruzase por lugar adecuado el que lo hiciera por un lugar donde existen otros tipos de señales viarias, como lo precaución por colegio o prohibido estacionar, pues estas señales advierten de otros peligros y tiene como finalidad prevenir e informar a los conductores de los vehículos de otros riesgos que no son el cruce o paso de los peatones por ese lugar de la calzada. Así pues procede la entera confirmación de la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción, si bien ha de añadirse a la parte dispositiva de la misma que se dicte título ejecutivo o de cuantía máxima a favor de la recurrente y a cargo de la compañía de seguros del vehículo por las lesiones sufridas a causa del accidente de circulación.
TERCERO.- No apreciándose mala fe ni temeridad en la interposición del recurso de apelación, procede declarar de oficio las costas procesales causadas en la presente instancia.
Fallo
Debemos desestimar el recurso de apelación interpuesto por el Letrado Don José Luis Sanz López en nombre de Marí Luz , debemos confirmar la sentencia de fecha 5 de marzo de 2008 dictada por el Juzgado de Instrucción número 22 de Madrid , debiendo añadirse a la misma que se dicte título ejecutivo a favor de la recurrente y a cargo de la compañía de seguros Mutua Valenciana Automovilista por las lesiones sufridas, y con declaración de oficio de las costas procesales causadas en la presente instancia.
Notifíquese la presente resolución a las partes con certificación de la misma devuélvanse los Autos originales al Juzgado de procedencia a los fines que sean pertinentes.
Así por esta mi sentencia de la que se llevará certificación al Rollo de Apelación definitivamente juzgado, la pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha asistido de mí la Secretaria. Doy fe

