Sentencia Penal Nº 344/20...re de 2009

Última revisión
29/09/2009

Sentencia Penal Nº 344/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6, Rec 165/2009 de 29 de Septiembre de 2009

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Septiembre de 2009

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: PILAR GONZALEZ RIVERO, MARIA DEL

Nº de sentencia: 344/2009

Núm. Cendoj: 28079370062009100545

Núm. Ecli: ES:APM:2009:11616


Encabezamiento

ROLLO DE APELACION Nº 165/2009

JUICIO ORAL Nº 150/2007

JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 DE MADRID

S E N T E N C I A

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION SEXTA

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. PEDRO JAVIER RODRÍGUEZ GONZÁLEZ PALACIOS

MAGISTRADOS

D. JOSÉ MANUEL FERNÁNDEZ PRIETO GONZÁLEZ

DÑA. PILAR GONZÁLEZ RIVERO

======================================

En Madrid, a 29 de septiembre de 2009

VISTAS, en segunda instancia, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Madrid, las presentes Diligencias seguidas por el trámite de procedimiento abreviado, en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Ricardo contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 3 de Madrid, de fecha 24 de junio de 2008 en la causa citada al margen.

VISTO, siendo Ponente la Magistrada de la Sección, Ilma. Sra. Doña PILAR GONZÁLEZ RIVERO, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 3 de Madrid, se dictó sentencia, de fecha 24 de junio de 2008 , siendo su relación de hechos probados como sigue: "

".

Siendo su fallo del tenor literal siguiente: "Debo condenar y condeno a

".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, por el Procurador Don Rafael Silva López, en representación de D. Ricardo , recurso de apelación que basó en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido el recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes personadas, remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- En fecha 21 de mayo de 2009, tuvo entrada en esta Sección Sexta el precedente recurso, formándose el correspondiente rollo de apelación y se señaló para la deliberación y resolución del recurso la audiencia del día 16 de julio de 2009 , sin celebración de vista.

CUARTO.- SE ACEPTAN los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, en cuanto no se opongan a los presentes.

Fundamentos

PRIMERO.- El presente recurso de apelación se fundamenta en la existencia de un error en la valoración de la prueba por parte del Juez a quo, así como en la indebida aplicación del artículo 468.2 del CP. Por otro lado, se recurre por infracción del artículo20.5ª y 20.7ª del CP.

SEGUNDO.- En relación al primer motivo de apelación el recurrente alega el error en la valoración de los hechos, y al respecto debe indicarse que una constante doctrina Jurisprudencial viene determinando, como se ha puesto de manifiesto en numerosas sentencias de las Audiencias Provinciales, que el recurso de apelación contra las sentencias dictadas por los Juzgados en los procesos penales es un recurso amplio y pleno en cuyo seno el Tribunal ad quem puede examinar el objeto del mismo con igual amplitud y potestad con que lo hizo el Juzgador "a quo" y por tanto no está obligado a respetar los hechos declarados probados por éste, pues sabido es que tales hechos no alcanzan la inviolabilidad característica de otros recursos de mayor trascendencia como el de casación; pero como el acto del juicio oral tiene lugar ante el Juez de instancia y este tiene la ocasión y oportunidad únicas e inmejorables de poder recibir con inmediación las pruebas, de estar en contacto directo con estas y con las personas intervinientes, no cabe duda de que pese a aquella amplitud del recurso, en la generalidad de los casos y en la práctica, según tiene declarado reiterada jurisprudencia, en atención al principio de inmediación que informa el sistema oral en materia penal, ha de respetarse en lo posible la apreciación que de la prueba en conjunto haya realizado el Juez de instancia por ser el que aprovecha al máximo en la valoración de los hechos las ventajas de la inmediación, por lo que, para que el Tribunal de segunda instancia, pueda variar los hechos declarados en la primera, si precisa por quien se recurra se acredite que así procede por concurrir alguno de los siguientes casos:

1º Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba.

2º Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en si mismo.

3º Que haya sido desvirtuado por pruebas practicadas en segunda instancia.

Teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto, debe añadirse que hasta la saciedad tiene dicho el Tribunal Supremo que en las pruebas de índole subjetiva, como son las declaraciones de los denunciados y testigos, es decisivo el principio de inmediación y por ello es el Juzgador de instancia quien se halla en condiciones optimas para decidir sobre la credibilidad que ha de darse a lo oído y visto en el juicio oral, pues cuando el medio de prueba es una persona, la convicción judicial se forma también por los gestos, expresión facial, tono de voz, firmeza, duda de las manifestaciones, inseguridad o incoherencia en las mismas etc., que el Juzgador puede apreciar y valorar en consecuencia a tenor de lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , pues cuando en el acto del juicio oral se producen varias declaraciones, la determinación de cual es la verdadera depende claramente de la inmediación con la que esta prueba es recibida por el Juzgador de instancia, por lo que, en consecuencia, en el marco estricto de la apelación, este Tribunal no puede ni debe revisar la convicción en conciencia del juzgador de instancia respecto de una prueba que ni ha visto ni ha oído personalmente, el Juez "a quo" ha expresado razonadamente el porqué de su convicción sobre las declaraciones, y estimando la valoración realizada conforma a derecho, no procede revisarla en modo alguno.

Tales alegaciones no pueden prosperar pues constituyen una valoración parcial e interesada, siempre legítima, de la prueba practicada, que no puede sustituir la valoración realizada por el Juez a quo, y que se fundamenta de manera exclusiva en la versión que de los hechos ha ofrecido el acusado.

Así el Juzgador en su sentencia valora adecuadamente la prueba practicada en el juicio toda vez que prestaron declaración varios vecinos de la denunciante. Por otro lado el hijo del acusado también declara en el sentido de haber sorprendido a su padre intentando abrir la puerta del domicilio cuando ya estaba vigente la orden de alejamiento. Con dichas declaraciones entiende el Juzgador que se tiene prueba de cargo suficiente para entender enervado el derecho constitucional a la presunción de inocencia.

TERCERO.- En relación con el segundo de los motivos esgrimidos en el recurso y relativo a la indebida aplicación del delito de quebrantamiento de condena del artículo 468.2 del CP , entiende este Tribunal que el motivo tiene que ser estimado, y ello por los motivos que vamos a expresar a continuación.

La sentencia dictada en el procedimiento de referencia ha sido objeto de impugnación por infracción de precepto legal, en cuanto al artículo 468.2 del Código Penal se refiere, al sostener el recurrente que con apoyo en los hechos probados, según han sido redactados en la referida resolución, procede absolver al acusado del delito de quebrantamiento de condena.

El motivo debe encontrar favorable acogida en esta alzada. En efecto, el artículo 468 del Código Penal, según la redacción del mismo introducida por la LO 1/2004 de 28 de diciembre de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, vigente cuando los hechos enjuiciados tuvieron lugar, incluye, bajo la denominación común de quebrantamiento de condena, dos tipos de infracciones penales. Las primeras constituyen auténticos quebrantamientos de condena, al suponer la vulneración de penas o de medidas de seguridad impuestas en sentencia firme que se encuentran en trámite de ejecución, lo que exige que, para su perpetración, no baste con el dictado de la sentencia, sino que la misma ha de haber alcanzado firmeza, se tiene que haber incoado la ejecutoria, practicado la correspondiente liquidación de condena y notificado al penado la misma, con indicación de la fecha a partir de la cual comienza la referida ejecución, requerimiento de cumplimiento y apercibimiento de incurrir en quebrantamiento de condena de no verificarlo.

Frente a ellas, las segundas no tienen la naturaleza de pena, sino de medida cautelar, debiendo entenderse subsumidas en esta categoría no sólo aquéllas adoptadas con la finalidad de garantizar el resultado de proceso, es decir, las cautelares en sentido estricto, como la prisión preventiva, sino también las medidas de protección de la víctima, como lo son las prohibiciones de acercamiento o comunicación a las que frecuentemente, aunque con escaso rigor técnico, se les atribuye idéntica calificación cautelar aunque no lo sea del proceso. La diferencia con las anteriores se encuentra en que, para que pueda predicarse su quebrantamiento, basta con que el imputado tenga cabal conocimiento de su adopción y, a pesar de ello, incumpla voluntariamente su contenido durante la vigencia de la medida, es decir, actúe deliberadamente en contra de la prohibición impuesta en la resolución judicial, la cual entrará en vigor desde el momento mismo de la notificación personal al interesado, aunque el auto no haya alcanzado firmeza. De acuerdo con ello, la vigencia de la medida, y por tanto la posibilidad de cometer su quebrantamiento, se extiende desde la notificación, sin necesidad de requisito adicional alguno, hasta su alzamiento, o bien hasta el inicio de la ejecución de la sentencia dictada en el procedimiento, cuando ésta sea de contenido condenatorio, en cuya liquidación de condena se aplicará el tiempo de medida cautelar sufrido como efectivamente cumplido de la pena de igual naturaleza finalmente impuesta.

Para la comisión del delito de quebrantamiento de condena no es suficiente la notificación de la sentencia condenatoria, sino que se precisa que el órgano judicial proceda a ejecutar la sentencia, que en el caso de penas privativas de derechos - como es la que nos ocupa- comenzará con el requerimiento al penado para su cumplimiento. Será a partir de ese requerimiento cuando, caso de incumplimiento de la pena, el penado incurra en el delito de quebrantamiento. Ver entre otras Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27 de fecha 29 junio de 2006 .

Partiendo de estas consideraciones, observamos que el supuesto que nos ocupa se refiere al quebrantamiento de una pena en ejecución impuesta mediante sentencia de conformidad dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Madrid el 24 de junio de 2008 .

Sentado lo anterior, se concluye en la sentencia que el acusado conocía la prohibición de acercarse al domicilio de Ana María, por lo que al acercarse a la misma habría cometido el delito de quebrantamiento de condena.

Sin embargo, ha de darse la razón a la parte recurrente sobre el extremo de que no existe prueba de este delito de quebrantamiento de condena, pues no consta que el acusado haya sido requerido para el cumplimiento de la prohibición de acercamiento al domicilio de Ana María impuesta en la sentencia de fecha 24 de junio de 2008 . En efecto, el acusado ha reconocido conocer la prohibición, no constando, sin embargo el requerimiento al acusado para su cumplimiento.

Ya hemos expuesto cómo aquí el recurrente no ha sido requerido del cumplimiento de la pena de prohibición de aproximación impuesta en la sentencia firme de 24 de junio de 2008 . Por lo que ante la falta de tal requerimiento, es decir del acto inicial de la ejecución de la pena, no es posible hablar del quebrantamiento de la misma. Todo lo cual nos lleva a la estimación del recurso en este particular y con revocación de la sentencia de instancia, absolver al acusado Ricardo del delito de quebrantamiento por el que viene condenado.

CUARTO.- Por otro lado, se recurre por infracción del artículo20.5ª y 20.7ª del CP. Ahora bien, habiendo estimado el motivo anterior, acordando la absolución del acusado, no resulta necesario entrar al fondo del motivo anteriormente enunciado.

Deduciéndose de todo lo expuesto la procedencia de estimar el recurso de apelación interpuesto, y revocar la sentencia recurrida en su integridad, absolviendo al acusado Don Ricardo del delito de quebrantamiento de condena por el que venía siendo acusado, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey.

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Ricardo , contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 3 de Madrid, de fecha 24 de junio de 2008 , y a los que este procedimiento se contrae, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS íntegramente la misma, DEBIENDO ABSOLVER Y ABSOLVIENDO A DON Ricardo DEL DELITO DE QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA por el que venía siendo acusado y condenado por el Juzgadora a quo, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.

Siendo firme esta Sentencia desde ésta fecha, por no caber contra ella recurso alguno, devuélvase la causa original junto con su testimonio al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento, una vez notificada a las partes.

Así por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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