Sentencia Penal Nº 344/20...zo de 2010

Última revisión
04/03/2010

Sentencia Penal Nº 344/2010, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 10, Rec 124/2009 de 04 de Marzo de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 04 de Marzo de 2010

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: PIJUAN CANADELL, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 344/2010

Núm. Cendoj: 08019370102010100177


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN DÉCIMA

ROLLO APELACIÓN NÚM. 124/2009

PROCEDIMIENTO ABREVIADO NÚM. 124/2007

JUZGADO DE LO PENAL NÚM. 22 DE BARCELONA

S E N T E N C I A No.

ILMO. SR. D. JOSE MARIA PIJUAN CANADELL

ILMO. SR. D. JOSÉ MARIA PLANCHAT TERUEL

ILMO. SR. D. SANTIAGO VIDAL MARSAL

En la ciudad de Barcelona, a cuatro de marzo de dos mil diez.

VISTO, en grado de apelación, ante la SECCIÓN DÉCIMA de esta Audiencia Provincial, el presente rollo núm. 124/2009 dimanante del Procedimiento Abreviado núm. 124/2007 procedente del Juzgado de lo Penal núm. 22 de Barcelona, seguido por un delito de robo con fuerza en grado de tentativa contra las acusadas Verónica y Angelina , que penden ante este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de acusada Verónica contra la sentencia dictada en los mismos el día veintisiete de abril del dos mil nueve por el Ilmo. Sr. Juez del expresado Juzgado, habiendo mostrado su adhesión al recurso la representación procesal de la acusada Angelina y comparecido en calidad de apelado el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada, en lo que importa a los efectos del presente recurso, es del tenor literal siguiente:

"En atención a lo expuesto debo CONDENAR Y CONDENO a Verónica como autor responsable de un delito de robo con fuerza en grado de tentativa ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de nueve meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de duración de la condena, y al pago de una sexta parte de las costas. Se sustituye la pena de prisión por expulsión del territorio estatal por término de diez años.

En atención a lo expuesto debo CONDENAR Y CONDENO a Angelina como autor responsable de un delito de robo con fuerza en grado de tentativa ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de nueve meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de duración de la condena, y al pago de una sexta parte de las costas. Se sustituye la pena de prisión por expulsión del territorio estatal por término de diez años.

En atención a lo expuesto debo absolver y absuelvo a Verónica y Angelina de la falta de hurto de que habían sido acusadas, declarando estas costas de oficio."

SEGUNDO.- La sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal contiene los siguientes Hechos Probados:

"Único. Verónica , indocumentada, de nacionalidad Bosnia, nacida el 2 de agosto de 1961, sin permiso de residencia en España, identificada policialmente con Nip NUM000 , y sin antecedentes penales; Angelina , indocumentada, de nacionalidad Bosnia, nacida el 2 de agosto de 1961, sin permiso de residencia en España, identificada policialmente con el ordinal NUM001 , tiene antecedentes penales no computables; Matilde se halla en situación de rebeldía procesal.

Entre las 8 y las 9 de la mañana del día 27 de marzo de 2006 en el hotel Auto Hogar de la Avda. Paralelo núm. 40 de la ciudad de Barcelona, personas no determinadas, cogieron, sin que se percatara de al conducta un bolso propiedad de Eva María , turista de nacionalidad inglesa en tránsito en Barcelona, conteniendo en su interior 110 euros en efectivo, 50 libras y diversas tarjetas de crédito del Banco Halifax y Barclays, así como documentación personal, marchando del lugar con el botín obtenido.

Sobre las 17:15 horas del día 27 de marzo de 2006, en la Ronda Sant Pau de la ciudad de Barcelona, Verónica y Angelina y la tercera persona, se dirigieron a un cajero automático exterior del Banco Popular, portando en su poder dos de las tarjetas sustraídas referidas anteriormente, y parte del botín obtenido, habiendo encontrado en la documentación una anotación manuscrita del número secreto de una de las tarjetas, siendo sorprendidas por una dotación de la policía que observaron cono una de las acusadas introducía las tarjetas y marcaba el número secreto, sin que pudieran finalizar la operación y obtener el dinero metálico, siendo detenidas las tres e intervenidos los efectos que fueron devueltos a su titular."

TERCERO.- Admitido el recurso, se dio traslado del mismo al Ministerio Fiscal y a la representación procesal de la acusada Angelina , habiendo mostrado su adhesión al recurso dicha representación procesal mientras que el Ministerio Fiscal informó en el sentido de oponerse al recurso e interesar la confirmación de la sentencia recurrida, tras lo cual se remitieron los autos originales a este Tribunal, donde se designó Magistrado ponente y se señaló la deliberación, votación y fallo del recurso, sin celebración de vista por no haberla solicitado la parte apelante ni estimarla necesaria el Tribunal, quedando los autos pendientes de resolución.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don JOSE MARIA PIJUAN CANADELL, quien expresa el parecer del Tribunal.

Fundamentos

PRIMERO.- Quiere el Tribunal hacer notar que en el acta del juicio no se transcribe ni una sola de las palabras expresadas por los testigos, incumpliéndose lo mandado por el artículo 788.6 . Conforme a este precepto, en el acta que se debe levantar del desarrollo del juicio, y que firmarán el Juez o el Presidente y Magistrados, el Secretario, el Fiscal y los abogados de la acusación y la defensa, debe reseñarse "el contenido esencial de la prueba practicada, las incidencias y reclamaciones producidas y las resoluciones adoptadas". El que dicho precepto autorice que el acta pueda completarse o sustituirse por cualquier medio de reproducción mecánica, oral o escrita no excluye que deba comprenderse en ella "el contenido esencial de la prueba practicada", expresión que no puede entenderse limitada a la mera consignación de la identidad de los testigos y del acto formal de su juramento o promesa de decir la verdad con la advertencia de incurrir, en caso contrario, en un delito de falso testimonio, como se hace en el acta del juicio oral que consta en las presentes actuaciones.

Tenemos reiteradamente declarado que la expresión "contenido esencial de la prueba" no puede referirse exclusivamente a los medios de prueba sino al propio contenido de ésta, eso es, a lo declarado por el acusado o acusados, por los testigos y, en su caso, por los peritos. Claro está que no exige la Ley una transcripción exhaustiva pero sí la que recoja "el contenido esencial" de la prueba de que se trate, sea el interrogatorio del acusado o acusados, de testigos o las manifestaciones de los peritos.

Advierte el Tribunal que en el presente caso no se han cumplido las prescripciones del artículo 788.6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO.- Se aceptan en su integridad los fundamentos que se recogen en la Sentencia apelada.

TERCERO.- Se alegan como motivos del recurso el error de hecho en la apreciación de la prueba y la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, por considerar la parte apelante que no existe prueba de que Verónica se hallara en el cajero intentando al extracción dineraria, pues fue detenida unos metros más allá del cajero, como consta en el atestado, y que se hallara en actitud vigilante no deja de ser una apreciación subjetiva del agente de la Guardia Urbana.

Por razones de coherencia procesal procede, en primer lugar, resolver el motivo referido a la infracción del derecho fundamental a la presunción de inocencia porque solamente si se llega a la conclusión de la existencia de prueba de cargo podrá resolverse sobre si la valoración de la prueba por parte del Juez de lo Penal ha sido o no correcta.

El artículo 24.2 la Constitución proclama como derecho fundamental de toda persona la presunción de inocencia, señalando la STS de 27 de diciembre de 2007 que gira sobre las siguientes ideas esenciales: 1º) El principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los jueces y tribunales por imperativo del artículo 117.3 de la Constitución española; 2º) que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba, suficientes para desvirtuar tal derecho presuntivo, que han ser relacionados y valorados por el Tribunal de instancia, en términos de racionalidad, indicando sus componentes incriminatorios por cada uno de los acusados; 3º) que tales pruebas se han de practicar en el acto del juicio oral, salvo los limitados casos de admisión de pruebas anticipadas y preconstituidas, conforme a sus formalidades especiales; 4º) que tales pruebas incriminatorias han de estar a cargo de las acusaciones personadas (públicas o privadas); 5º) que solamente la ausencia o vacío probatorio puede originar la infracción de tal derecho fundamental, pues la función de este Tribunal Supremo, al dar respuesta casacional a un motivo como el invocado, no puede consistir en llevar a cabo una nueva valoración probatoria, imposible dada la estructura y fines de este extraordinario recurso de casación, y lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , pues únicamente al Tribunal sentenciador pertenece tal soberanía probatoria, limitándose este Tribunal a verificar la siguiente triple comprobación: 1ª. Comprobación de que hay prueba de cargo practicada en la instancia (prueba existente). 2ª. Comprobación de que esa prueba de cargo ha sido obtenida y aportada al proceso con las garantías exigidas por la Constitución y las leyes procesales (prueba lícita). 3ª. Comprobación de que esa prueba de cargo, realmente existente y lícita, ha de considerase razonablemente bastante para justificar la condena (prueba suficiente).

En el presente caso ha concurrido prueba de cargo, como es la testifical integrada por las manifestaciones de los agentes de la Guardia Urbana en el juicio oral, siendo prueba válida por haberse obtenido lícitamente y practicado con efectiva contradicción, pues las Defensas de las acusadas pudieron interrogar a los testigos, y siendo prueba eficaz para desvirtuar la presunción de inocencia, pues de ella resulta que Verónica se desplazó en un taxi hasta el cajero junto con Angelina y otra, que Angelina y la otra entraban en el cajero e introducían las tarjetas de crédito mientras que Verónica se encontraba unos metros alejada de ellas en actitud de vigilancia. La apreciación de que Verónica realizaba funciones de vigilancia concertada con las otras dos en absoluto es errónea, al contrario, es razonable dada la circunstancia de que Verónica acudió al lugar en el mismo taxi que las otras dos, lo que evidencia una actuación conjunta.

Procede, por lo expuesto, desestimar elr ec y confirma íntegramente la sentencia apelada.

CUARTO.- Las costas de la apelación se declaran de oficio.

Vistos los preceptos legales de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la acusada Verónica , con la adhesión de la representación procesal de la también acusada Angelina , contra la sentencia de fecha veintisiete de abril del dos mil nueve dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 22 de Barcelona, en Procedimiento Abreviado núm. 124/2007 , CONFIRMAMOS íntegramente dicha resolución, declarando de oficio las costas de la apelación.

Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno y devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, ha sido publicada la anterior Sentencia el día de la fecha. Doy fe.

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