Sentencia Penal Nº 344/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 344/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 15, Rec 274/2011 de 20 de Octubre de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Octubre de 2011

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GONZALEZ GONZALEZ, JUAN PABLO

Nº de sentencia: 344/2011

Núm. Cendoj: 28079370152011100273


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL RP 274/2011

SECCIÓN DECIMOQUINTA P.A. 181/08

Jdo. de lo Penal nº 2

De Getafe

S E N T E N C I A Nº 344

Magistrados:

Carlos Francisco FRAILE COLOMA

Ana REVUELTA IGLESIAS

Juan Pablo GONZÁLEZ GONZÁLEZ (Ponente)

En Madrid, a veinte de octubre de dos mil once.

Este Tribunal ha deliberado sobre el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Fernando contra la Sentencia dictada por el Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 2 de Getafe, el 08/04/11 , en la causa arriba referenciada.

El apelante estuvo asistido de letrado en la persona de Dª. Mª Rosario García García.

Antecedentes

PRIMERO.- El relato de hechos probados de la sentencia apelada dice así: "ÚNICO.- Apreciando en conciencia la prueba practicada, expresa y terminantemente se declara probado, que el día 7 de diciembre de 2006, sobre las 14.45 horas, el acusado Fernando bajo los efectos de la ingesta de drogas tóxicas y sustancias estupefacientes como son cocaína, heroína, cannabis, metadona y oxacepan, teniendo notablemente disminuida su capacidad para la conducción de vehículos a motor, conducía su vehículo marca Fiat, modelo Uno, matrícula W-....-IW , acompañándole su madre Dª Adelaida , que viajaba en el asiento delantero derecho, por la vía M-404, cuando en el punto kilométrico 38,050, sito en el término de Valdemoro, perdió el control del vehículo zigzagueando e invadiendo el carril contrario para colisionar frontalmente con el vehículo marca SEAT, modelo Toledo, matrícula ....-SGW , que conducía correctamente D. Juan Pablo .

Como consecuencia de estos hechos la madre del acusado Dª Adelaida , falleció en el acto y D. Juan Pablo sufrió lesiones consistentes en esguince cervical objetivado en hernia cervical C5-C6 que precisó para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico, consistente en rehabilitación funcional y reposo, que tardó en curar 132 días impeditivos para sus ocupaciones habituales, quedando como secuelas una hernia cervical valorada en cinco puntos. Las indemnizaciones derivadas de estos hechos han sido abonadas a los perjudicados".

La resolución impugnada contiene el siguiente fallo: "Que debo condenar y condeno a Fernando , como autor responsable de un delito de homicidio por imprudencia del artículo 142.1.1 º y 2 del Código Penal y de un delito de lesiones por imprudencia del artículo 152.1.1 º y 2, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6ª del C.P . a la pena por el primer delito de un año de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y la privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de dos años, y por el segundo delito a la pena de tres meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y la privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de un año. Así como al pago de las costas procesales".

SEGUNDO.- La parte apelante interesó que se revocara la sentencia apelada y el Ministerio Fiscal interesó la confirmación de la resolución recurrida.

Hechos

UNICO.- Se mantienen y se aceptan los hechos probados de la resolución recurrida, que se dan por reproducidos.

Fundamentos

PRIMERO.- Se tienen por reproducidos los argumentos invocados en la resolución impugnada, y que se comparten en lo sustancial y coincidente.

SEGUNDO.- Se interpone recurso de apelación por la defensa del acusado alegando, como primer motivo de la impugnación que la sentencia recurrida no hace referencia a la causa por la que el condenado se vio obligado a conducir el vehículo afirmando que fue presionado por la propia víctima, quien asumió parte de la responsabilidad al ocupar el asiento del copiloto por lo que estima procede reducir la responsabilidad por ambos delitos al mínimo contemplado en el tipo penal, y en segundo lugar, reitera la pretensión de que la atenuante de dilaciones indebidas sea considerada como muy cualificada aplicando la reducción de la pena sobre el mínimo legal.

El Ministerio Fiscal ha informado interesando la confirmación de la resolución recurrida.

TERCERO.- En cuanto al primer motivo de impugnación relativo a la responsabilidad de la víctima por obligar al acusado a que condujera el vehículo es obvio que carece de fundamento. En primer lugar, porque no hay prueba alguna sobre las causas por las que el acusado conducía el vehículo ni sobre la intervención su madre para que adoptara dicha decisión. En segundo lugar, en sede teórica, porque la hipotética ocurrencia de culpa de la víctima, o la asunción voluntaria del riesgo, nunca podría disminuir la entidad de la culpa del conductor, porque la situación de culpa en uno y otro no neutraliza ni degrada la más grave, con incidencia -si acaso- en materia de indemnización civil. Por último, el recurrente se limita a solicitar con base a tal alegación que se imponga la pena en el mínimo legal, y eso es precisamente lo que ha hecho el juzgador de instancia al imponer la pena de un año de prisión por el delito previsto en el artículo 142 del código penal y la pena de tres meses de prisión por el delito previsto en el artículo 152 del mismo código penal.

CUARTO.- En segundo lugar, en lo relativo a la consideración de la atenuante del artículo 21.6 del código penal como muy cualificada, el recurrente se limita a señalar que, dado el tiempo transcurrido, debe aplicarse la pena inferior.

Con relación a las dilaciones indebidas el Tribunal Constitucional viene señalando repetidamente (ver STC 301/95 [RTC 1995 301], entre muchas otras) que la expresión constitucional «dilaciones indebidas» ( art. 24.2 CE [RCL 1978 2836] constituye un «concepto jurídico indeterminado», por lo que su imprecisión exige examinar cada supuesto concreto a la luz de determinados criterios que permitan verificar si ha existido efectiva dilación y si ésta puede considerarse justificada, porque tal derecho no se identifica con la duración global de la causa, ni aun siquiera con el incumplimiento de los plazos procesales; y también ha señalado que es necesario denunciar previamente el retraso o dilación, con el fin de que el Juez o Tribunal pueda reparar la vulneración que se denuncia; de forma que la supuesta infracción constitucional no puede ser apreciada si previamente no se ha dado oportunidad al órgano jurisdiccional de reparar la lesión o evitar que se produzca, ya que esta denuncia previa constituye una colaboración del interesado en la tarea judicial de la eficaz tutela a la que obliga el art. 24.2 de la Constitución Española ; mediante la cual poniendo la parte al órgano Jurisdiccional de manifiesto su inactividad, se le da oportunidad y ocasión para remediar la violación que se acusa ( Sentencias del Tribunal Constitucional núm. 73/92 [RTC 1992 73 ] y 100/96 de 11 de junio [RTC 1996 100], entre otras).

La STS núm. 950/2003, de 1 de julio (RJ 2003 6257), destaca que «el carácter razonable de la dilación de un proceso debe ser apreciado mediante la aplicación a las circunstancias del caso concreto de los criterios objetivos consistentes esencialmente en la complejidad del litigio, la duración normal de procesos similares, el comportamiento de los litigantes y el del órgano judicial actuante».

Al respecto, la sentencia recurrida reconoce que se ha producido una paralización de casi tres años estimando que procede apreciar la atenuante, si bien con el carácter de simple, y no como muy cualificada, pues los períodos dilatorios no son de especial significación.

La calificación de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada exige la concurrencia de paralización muy acentuada, de más de cuatro años, y totalmente injustificada. En modo alguno puede considerarse que la decisión sea injustificada o arbitraria pues los hechos ocurrieron el 7 diciembre 2006, dictándose auto de apertura de juicio oral el día 16 octubre 2007 y remitiéndose la causa al juzgado de lo penal para enjuiciamiento el 30 mayo 2008. El auto de admisión de pruebas el señalamiento es de 19 enero 2011 por lo que se ha producido una paralización del procedimiento por tiempo inferior a tres años, que obedece en gran medida a la sobrecarga estructural de trabajo que soportan los juzgados de Getafe . La causa reviste cierta complejidad y en su tramitación se aprecian también dilaciones imputables al propio acusado como la que se produce para la presentación de escrito de defensa. Por todo ello, la Sala comparte la decisión de estimar la atenuante de dilaciones indebidas como simple e imponiendo la pena prevista en la ley en su extensión mínima

QUINTO . - En atención a lo previsto en los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento criminal , no apreciándose temeridad o mala fe, se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada.

Vistos los preceptos citados y demás de la aplicación y en virtud de la potestad conferida por la soberanía popular y en nombre de Su Majestad El Rey.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto en nombre y representación de Fernando contra la sentencia de fecha 8 de abril de 2011 dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 2 de los de Getafe en procedimiento abreviado 181/08 , debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha sentencia, declarando de oficio las costas originadas en esta instancia.

Notifíquese esta sentencia al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas.

Contra esta sentencia no cabe recurso ordinario.

Devuélvanse las actuaciones originales, con testimonio de la presente resolución, al Juzgado de procedencia, para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá al rollo, lo pronuncian mandan y firman los Ilmos. Magistrados que lo encabezan. Doy fe.

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