Sentencia Penal Nº 344/20...zo de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 344/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23, Rec 346/2010 de 25 de Marzo de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Marzo de 2011

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: MOZO MUELAS, RAFAEL

Nº de sentencia: 344/2011

Núm. Cendoj: 28079370232011100169


Encabezamiento

ROLLO RP Nº 346/10

JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 DE ALCALA DE HENARES

D. P Nº 516/07

SENTENCIA Nº 344/11

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILMOS. SRES. DE LA SECCION 23 ª

Dª OLATZ AIZPURUA BIURRARENA

D. RAFAEL MOZO MUELAS

Dº ALBERTO MOLINARI LOPEZ RECUERO

En Madrid, a 25 de Marzo de 2011.

VISTO , por esta Sección 23ª de la Audiencia Provincial de Madrid, y en grado de apelación la presente causa 516/07 procedente del Juzgado de lo Penal nº 3 de Alcalá de Henares, contra la seguridad del tráfico, siendo apelante Gumersindo , representado por la Procuradora Sra. Higueras Carranza

Ha sido parte el Ministerio Fiscal y ponente el Sr. Magistrado D. RAFAEL MOZO MUELAS.

Antecedentes

PRIMERO.- En la causa mencionada, con fecha 9 de Junio de 2010, el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de lo penal nº tres de Alcalá de Henares, dictó sentencia cuya parte dispositiva dice: "CONDENO A Gumersindo como autor de un delito CONTRA LA SEGURIDAD DEL TRAFICO, EN CONCURSO CON UN DELITO DE LESIONES POR IMPRUDENCIA GRAVE, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de CUATRO MESES DE PRISION INHABILITACION ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA Y PRIVACION DEL DERECHO A CONDUCIR VEHÍCULOS A MOTOR Y CICLOMOTOR POR UN TIEMPO DE UN AÑO. Condenándole asimismo a pagas las costas causadas."

El relato de los HECHOS PROBADOS dice que : " El día 21 de febrero de 2006, el acusado conducía el vehículo Seat Toledo, matrícula W-....-WP , de su propiedad, haciéndolo por la localidad de Coslada bajo la influencia de una intoxicación etílica, contraída con anterioridad, que le impedía la conducción, en las debidas condiciones de seguridad, por lo que sobre las 14:00 horas al circular por la calle Unamuno, no respetó un paso de peatones, atropellando a Diana , que resultó con lesiones consistentes, en contusión de rodilla izquierda, con esguince del ligamento lateral externo, que precisaron de tratamiento consistente en inmovilización con vendaje, necesitando para su curación 266 días, de los cuales 105 días fueron impeditivos, y como secuela gonalgia postraumática.

Al serle realizada al acusado la prueba de alcoholemia dio resultado positivo de 0,56 y 0,51 miligramos de alcohol por litro de aire espirado."

SEGUNDO .- Notificada dicha sentencia a las partes personadas, por la defensa del acusado se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, y efectuando el correspondiente traslado al Ministerio Fiscal, impugnó el recurso. Remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia provincial.

TERCERO .- Recibidos los autos en esta Sección 23ª, se formó el rollo nº 346/10 y se efectuó el señalamiento para la deliberación y fallo del recurso, quedando las actuaciones vistas para su resolución.

Hechos

UNICO.- Se aceptan íntegramente los hechos contenidos en la sentencia recurrida.

Fundamentos

PRIMERO.- La defensa de Gumersindo , aduce en el recurso que no se ha acreditado que condujera el vehículo bajo la influencia de bebidas alcohólicas con riesgo para la seguridad del trafico, habiéndose aplicado indebidamente el art.379 del C. penal

Los motivos impugnatorios alegados por el apelante están íntimamente relacionados y no son sino dos aspectos de la misma cuestión cual es determinar si consta en autos material probatorio de cargo con entidad bastante para fundamentar la condena aquí cuestionada.

Para la comisión del delito previsto en el art. 379 del Código Penal no basta conducir un vehículo con una determinada tasa de alcohol, sino que es necesario que lo haga "bajo influencia" de bebidas alcohólicas, de modo que la conducción se realice con indudable alteración de sus facultades psíquicas y físicas, en relación con sus niveles de percepción y de reacción, de ahí la relevancia que, junto al resultado de las pruebas de alcoholemia, debe reconocerse a otros elementos de prueba, tales como el testimonio de las personas que hayan observado la forma de conducir o de comportarse el conductor, particularmente el de los agentes de la policía que hayan practicado la correspondiente prueba.

En este caso, la prueba de alcoholemia practicada al acusado con un etilómetro marca Drager Alcotest 7110, arrojó un resultado de 0,56 y 0'51 miligramos de alcohol en litro de aire espirado. Dicha prueba se practicó con todos los requisitos exigidos por la doctrina del Tribunal Constitucional puesto que los agentes de la Policía Local advirtieron al acusado del contenido de dicha prueba y se sometió voluntariamente a su práctica, informándole, asimismo, que al resultar positiva podía contrastar sus resultados con análisis de sangre, negándose a su práctica.

La prueba de alcoholemia, sin embargo, no ha sido cuestionada por la defensa del apelante que partiendo del resultado de la prueba argumenta que no concurren los requisitos del delito contra la seguridad del tráfico que se le imputa.

El resultado del test de alcoholemia se halla corroborado con los síntomas propios de la ingestión de bebidas alcohólicas que fueron recogidos en el atestado por los agentes de la Policía Local y ratificados en el acto del juicio, apareciendo que el acusado presentaba fuerte olor a alcohol, rostro congestionado, ojos enrojecidos y brillantes, hablar titubeante y repetición de ideas. Los testigos presénciales, Virtudes y Diana relataron que el acusado desprendía un fuerte olor a alcohol.

Por su parte la S.T.S. de 11-6-2001 considera a que a partir de determinada impregnación alcohólica en la sangre queda superado el límite penalmente permisible en cuanto cualquier persona vería disminuida su capacidad de percepción, reflejos y en definitiva sus facultades para la conducción. Por consiguiente, es razonable concluir que el acusado conducía bajo una clara influencia de bebidas alcohólicas que mermaban suficientemente sus facultades con la disminución sensorial, de reflejos y de atención exigibles, con el consiguiente riesgo para la seguridad del tráfico, pues la experiencia y el sentido común nos indica que difícilmente se puede conducir un vehículo sin riesgo propio o ajeno si una persona presenta un grado de alcoholemia de 1,02 grs. de alcohol por litro de sangre, tiene dificultades para hablar y presenta un fuerte olor a alcohol , los ojos enrojecidos y brillantes, no respeta el paso de peatones y atropella a un peatón, máxime si la prueba de alcoholemia se practica después de haber transcurrido más de una hora desde la ingesta de alcohol. Por lo demás es razonable pensar que las dos copas de sol y sombra las tomó con anterioridad al accidente pues el sentido común nos indica que nadie se toma una copa de alcohol después de un accidente y antes de dirigirse a comisaría.

Pues bien, el Juez de instancia con las ventajas que le otorga la inmediación, analizó la prueba practicada, realizando un ejercicio de valoración que expone y motiva razonadamente, por lo que es asumido por esta Sala.

En consecuencia, la Sala no encuentra motivos a la vista de las alegaciones del recurso para efectuar una valoración distinta a la contenida en la sentencia recurrida, pues no hay razones para cuestionar la versión de los agentes de la policía y de los testigos respecto a los síntomas que presentaba el acusado y al hecho de que éste no respetó la señal de ceda el paso que le afectaba.

Razones que aconsejan la desestimación del recurso.

SEGUNDO.- Respecto a las dilaciones indebidas es preciso recordar que dicha atenuante viene recogida en el art 21.6º del vigente C. Penal que la define como la dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado no guarde proporción con la complejidad de la causa.

En este caso, la causa no tiene complejidad y ha estado paralizada sin justificación alguna desde el día 10-10-2007 que se remitió al juzgado de lo penal hasta el día 31 de mayo de 2010 que el Juzgado de lo penal dictó el auto previsto en el art.785 de la L.E .crim. Por todo ello, procede apreciar la atenuante de dilaciones indebidas.

El arrepentimiento espontáneo, es definido como atenuante en el art 21.4º en el sentido de haber procedido el culpable, antes de conocer que el procedimiento judicial se dirige contra él, a confesar la infracción a las autoridades.

El Tribunal Supremo ha exigido que la confesión ha de ser veraz, exigiendo que no oculte elementos relevantes de manera que demuestre la intención del acusado de eludir sus responsabilidades, no considerando confesión la mera denuncia sin autoinculpación. La rectificación de la confesión anule los efectos de la realizada en el curso de la instrucción ( S.T.S 20-02-2002 , 20-09-2006 Y 24-02-2006 ).

En este caso, el acusado compareció en comisaría y declara que había tomado dos copas de pacharan y había tenido un accidente en un paso de peatones.

En el juzgado de Instrucción declaró que había tomado dos copas de sol y sombra es decir anís castellana y cognac 103, mientras que en el acto de juicio oral manifestó que tomó una sola copa de sol y sombra. Por tanto, la confesión no tiene los requisitos exigidos para apreciar la atenuante del art 21.4º del C. Penal .

En cuanto a la individualización de la pena, aunque se haya apreciado la atenuante de dilaciones indebidas procede mantener la pena establecida en la sentencia de instancia al haber sido impuesta dentro del mínimo legal establecido.

TERCERO.- Las costas de esta alzada se declaran del oficio de conformidad con lo establecido en el art 239 y SS de la L.E . crim

En atención a lo expuesto:

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador la Sra. Higueras Carranza, en representación de Gumersindo contra la sentencia de fecha 9 de junio de 2010 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Alcalá de Henares en el Juicio Oral 516/07, revocamos la misma en el único sentido de apreciar la atenuante de dilaciones indebidas, permaneciendo idénticos el resto de pronunciamientos de dicha resolución y declarando de oficio las costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso y devuélvanse las actuaciones, con certificación de la presente sentencia, al Juzgado de procedencia, a los fines procedentes.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION. Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado-Ponente estando celebrando audiencia pública en el día _______________ asistido de mí la Secretaria. Doy fe.

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