Sentencia Penal Nº 344/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 344/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 4, Rec 169/2011 de 15 de Noviembre de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Noviembre de 2011

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: PESTANA PEREZ, MARIO

Nº de sentencia: 344/2011

Núm. Cendoj: 28079370042011100553


Encabezamiento

Juicio de Faltas nº 985/10

Juzgado de Instrucción nº 42 de Madrid

Rollo de Sala nº 169/11

MARIO PESTANA PÉREZ

La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Madrid ha pronunciado en el nombre de SU MAJESTAD EL REY la siguiente:

S E N T E N C I A Nº 344/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID /

ILMO. SR. DE LA SECCIÓN CUARTA /

MAGISTRADO /

D. MARIO PESTANA PÉREZ /

__________________________________/

En Madrid, a quince de noviembre de dos mil once.

Visto en segunda instancia por el Ilmo. Sr. Magistrado al margen señalado, actuando como Tribunal unipersonal, conforme a lo dispuesto en el art. 82.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , el recurso de apelación contra la sentencia de fecha 15 de marzo de 2011 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 42 de Madrid, en el Juicio de Faltas nº 985/10; habiendo sido partes, de un lado y como apelante, D. Agapito ; y de otro, como apelados, el Ministerio Fiscal y los funcionarios de la Policía Municipal de Madrid con carnés profesionales números NUM000 y NUM001 .

Antecedentes

PRIMERO.- Por medio de escrito presentado el día 23 de marzo de 2011, la Procuradora Dª María Isabel Mirones Escobar, en nombre y representación de Agapito , ha formulado recurso de apelación contra la sentencia de fecha 15 de marzo de 2011 del Juzgado de Instrucción nº 42 de Madrid .

La resolución apelada contiene los siguientes hechos probados y parte dispositiva:

HECHOS PROBADOS: "El día 30 de octubre de 22010, los agentes de Policía Municipal con carnets profesionales números NUM000 y NUM001 , se encontraban prestando servicios de su clase, deabidemante uniformados, en la avenida de Entrevías de esta capital, cuando siendo las 00:00 horas aproximadamente observaron al que resultó ser y llamarse Agapito , que circulaba conduciendo el ciclomotor matrícula G....GGG , sin portar el casco reglamentario, razón por la que le dieron el alto. El denunciado hizo caso omiso a las indicaciones policiales, girando por la calle Vecinos el Pozo, haciéndolo por la acera de la misma a gran velocidad. En un momento determinado se introdujo en un patio interior que pertenece a un bloque de viviendas de la calle Padre Llanos, dejando estacionado el ciclomotor en un rincón, y escondiéndose detrás de una columna. Los actuantes se aproximaron al denunciado al que solicitaron su documentación personal diciéndoles éste: "no he hecho nada, iros a tomar por el culo, que sois unos hijos de puta". Los agentes le reiteraron que entregase su documentación, a lo que se negó el denunciado en todo momento, pretendiendo introducirse en su domicilio, lo que le fue impedido por los actuantes momento en que Agapito se puso agresivo con los mismos profiriendo frases tales como: "hijos de puta y iros a tomar por el culo de aquí", entregando finalmente la documentación del denunciado, un familiar del mismo."

Fallo: "Que debo condenar y condeno a Agapito como autor responsable de una falta contra el orden Público a la pena de multa de 20 días con cuotas diarias de 5 euros, y al pago de las costas procesales si procediese su devengo por conceptos necesarios.

Se fija una responsabilidad personal subsidiaria para caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias de multa no satisfechas bien de forma voluntaria, bien por vía de apremio."

SEGUNDO .- El Ministerio Fiscal ha impugnado el recurso.

Hechos

No se aceptan los contenidos en la sentencia apelada, que se sustituyen por los siguientes: "Sobre las 00. horas del día 30 de octubre de 2010 y en un patio interior sito en la calle Padre Llanos de Madrid, Agapito fue detenido por funcionarios de la Policía Municipal de Madrid tras una confrontación cuyos términos no se han determinado".

Fundamentos

PRIMERO.- En el recurso interpuesto se pretende la revocación de la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción y que en su lugar se absuelva a Agapito de la falta de la fue acusado; y con carácter subsidiario, que se rebaje la extensión de la pena de multa y la cuota.

El Ministerio Fiscal impugna el recurso e interesa la confirmación de la sentencia apelada por entenderla conforme a derecho.

SEGUNDO .- La presunción de inocencia se configura como el derecho del acusado a no sufrir una condena a menos que su culpabilidad haya quedado establecida, más allá de toda duda razonable, en virtud de pruebas que puedan considerarse de cargo y obtenidas con todas las garantías, es decir, con la observancia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad (Por todas, STC 166/1999 ). En palabras de la STC 39/2003 , la presunción de inocencia supone el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, e implica que toda sentencia condenatoria: a) Debe expresar las pruebas en las que se sustenta la declaración de responsabilidad penal. b) Han de ser practicadas normalmente en el acto del juicio oral. c) Las pruebas han de ser valoradas por los Tribunales con sometimiento a las reglas de la lógica y de la experiencia. También ha declarado la doctrina constitucional ( STC 7/1999 , que cita, entre otras, las SSTC 54/1985 , 150/1989 , y 131/1997 ) que, por más que en el denominado juicio de faltas se ventilen normalmente condenas de poca relevancia, son plenamente aplicables en él los principios y garantías constitucionales que se reconocen a cualquier persona penalmente imputada y, muy en particular, el principio de presunción de inocencia proclamado en el artículo 24.2 CE . Respecto de este derecho, el Tribunal Constitucional tiene declarado que cualquier condena penal ha de basarse en auténticos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los principios de igualdad de armas, contradicción, inmediación, oralidad y publicidad, de modo que la actividad probatoria resulte suficiente para generar en el órgano sentenciador la evidencia de la existencia de un hecho punible y la participación que en él tuvo el acusado (por todas, SSTC 150/1989 , 62/1994 , 328/1994 , 157/1995 , 131/1997 , además de la ya citada 7/1999 ).

El examen de la grabación digital del acto del juicio celebrado el día 2 de marzo de 2011 evidencia que las únicas pruebas de cargo practicadas en dicho acto procesal consistieron en los testimonios del los agentes de la Policía Municipal de Madrid con carnés profesionales números NUM000 y NUM001 . Debe resaltarse, en primer término, que ambos funcionarios intervinieron en el juicio en calidad de denunciantes y, sin embargo, no declararon bajo juramento o promesa de decir verdad en lo que supieren y fueren preguntados. Es decir, sus respectivos testimonios se practicaron al margen del estatuto legal del testigo, caracterizado por declarar habiendo asumido previamente la obligación de decir la verdad y bajo la responsabilidad, en caso de faltar a ella, de incurrir en un delito de falso testimonio.

Por ello no cabe compartir la motivación probatoria que se refleja en la sentencia apelada, en la que se asumen en parte las respectivas versiones de los dos funcionarios y tal asunción determina el relato de hechos probados y, a la postre, el pronunciamiento de condena.

Además, tiene razón el recurrente cuando alega que la motivación de la sentencia es arbitraria y defectuosa, ya que en efecto no se declaran probados extremos relevantes de lo declarado por los dos agentes denunciantes -concretamente la agresión con patadas que le imputan al denunciado-, y sin embargo se asume su versión en lo referente a los supuestos insultos, motivándose que la declaración de los agentes es firme y contundente. Por otra parte, en la sentencia no se considera la versión del denunciado ni el testimonio del padre del mismo -este sí prestado bajo juramento o promesa de decir verdad, y con la oportuna información de la dispensa de declarar por razón de parentesco-.

Y de lo declarado por el acusado y por el testigo de la defensa se extrae una actuación policial arbitraria e innecesariamente violenta, de la que fue supuesta víctima el acusado.

Y debe resaltarse, por relevante, que la versión ofrecida por el acusado -el cual declaró sin que se le informase de sus derechos constitucionales-, encuentra apoyo en el elocuente testimonio ofrecido por su padre, así como en el informe del Samur que obra al folio 10 de los autos, del que se extrae que el acusado resultó con lesiones en el curso de su detención.

Además de lo anterior, conforme a las reglas de la sana crítica, es tan verosímil lo que relatan los denunciantes como la versión opuesta que ofrece Agapito , y, en parte, el testigo de descargo, y ello determina la revisión de los hechos probados de la sentencia recurrida. Cuando, como sucede en el caso enjuiciado, el acusado por una falta contra el orden público afirma verosímilmente haber sido víctima de una violenta extralimitación policial, un pronunciamiento condenatorio no puede sustentarse sólo en la asunción acrítica de la versión que ofrece el o los agentes implicados. Por el contrario, en ausencia de otras pruebas que trasciendan la subjetividad interesada de los implicados en el conflicto, se abren espacios de incertidumbre que alimentan objetivamente la duda razonable, y por tanto, la prevalencia de la presunción constitucional de inocencia del acusado. El recurso, en definitiva, debe estimarse.

En función de lo razonado,

Fallo

Estimar el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª María Isabel Mirones Escobar, en nombre y representación de Agapito , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 42 de Madrid con fecha 15 de marzo de 2011 , recaída en el Juicio de Faltas núm. 985/2010; resolución que se revoca, y en su lugar, absuelvo a Agapito de la falta contra el orden público de la que ha sido acusado. Se declaran de oficio las costas de ambas instancias.

Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando, y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior resolución en Madrid, a quince de noviembre de dos mil once.

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