Sentencia Penal Nº 344/20...io de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 344/2011, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 2, Rec 122/2011 de 06 de Junio de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 06 de Junio de 2011

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: MORALES GONZALEZ, FEDERICO

Nº de sentencia: 344/2011

Núm. Cendoj: 29067370022011100265


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. Sección Segunda

ROLLO DE APELACIÓN N. 122/11

P.A. DE ENJUICIAMIENTO RÁPIDO N. 485/10

JUZGADO DE LO PENAL 9 DE MÁLAGA

En nombre del Rey.

En el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el pueblo español le otorgan, la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Málaga ha dictado la siguiente

SENTENCIA N.344

ILTMOS. SRES

Don FEDERICO MORALES GONZÁLEZ

Presidente

Doña CARMEN SORIANO PARRADO

Doña MARÍA LUISA DE LA HERA RUIZ BERDEJO

Magistrados

Málaga, a 6 de junio de 2011

Vistos en grado de apelación por esta Sección segunda de la Audiencia Provincial de Málaga los autos de Procedimiento Abreviado número 485/10 procedentes del Juzgado de lo Penal 9 de Málaga seguidos por delitos Contra la Seguridad Vial y de Atentado contra Marí Juana , en situación de libertad provisional, representada por la Procuradora doña Angélica Martos Alfaro y defendida por el Letrado don Jesús Rodríguez Conejero, resultando el resto de los datos identificativos del nombrado del encabezamiento de la sentencia recurrida que, al efecto, se tiene por reproducido en ésta, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal mencionado en el encabezamiento dictó en fecha 4-2-11 sentencia que, considerando probado que: "Sobre las 15:45 horas del día 21 de septiembre de 2.010, la acusada, Marí Juana , conducía por la calle Periodista Federico Alba de la localidad de Torremolinos el vehículo marca Peugeot, modelo 207, matrícula ....-NDT , propiedad de Cirilo , quien desconocía estos hechos, careciendo del preceptivo permiso de conducir por no haberlo obtenido nunca.

Conducida con motivo de lo anterior a dependencias de la Policía Local a efectos de ser identificada, la acusada comenzó en un momento dado a alterarse, dirigiéndose a los agentes allí presentes con palabras tales como " sois unos perros, unos hijos de puta y unos sinvergüenzas ", para a continuación dirigirse al funcionario policial con carnét profesional n° NUM000 , a quien propinó un manotazo en el pecho, sin causarle lesión, y le tiró al suelo las gafas que portaba, llegando incluso a intentar morderle.

Con motivo de lo anterior, las gafas resultaron con desperfectos que no han sido pericialmente tasados y por los que el perjudicado reclama la correspondiente indemnización."

finalizó con fallo que reza: "Debo CONDENAR Y CONDENO a Marí Juana , como autora criminalmente responsables de los delitos CONTRA LA SEGURIDAD VIAL y ATENTADO ya definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativa de la responsabilidad criminal, a las siguientes penas:

1ª).- MULTA DE SEIS MESES (6 meses) con cuota diaria de TRES EUROS (3 euros), lo que asciende a QUINIENTOS CUARENTA EUROS (540 euros), que deberá abonar en su totalidad en un solo pago (Banesto 2972-0000-72-0485-10), con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias insatisfechas, por el delito contra la seguridad vial.

2ª).- UN AÑO DE PRISIÓN (1 año), con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el delito de atentado.

Y ello, junto al abono de las costas procesales.

Asimismo, DEBO CONDENAR Y CONDENO a la anterior, como responsable civil, a indemnizar al AGENTE DE LA POLICÍA LOCAL DE TORREMOLINOS CON CARNET PROFESIONAL Nº NUM000 en la cantidad a la que ascendiera la reparación de las gafas dañadas, previa aportación de factura acreditativa de tal extremo.

Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y demás partes haciéndoles saber que contra la misma podrán interponer recurso de apelación en el término de cinco días para ante la ILTMA. AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA.

Una vez firme la presente, procédase a su ejecución sin más trámite y:

1º.- Ccomuníquese al Registro Central de Penados y Rebeldes.

2º.- Remítase testimonio de la presente resolución con indicación del atestado policial del que trae causa a la JEFATURA DE POLICÍA LOCAL DE TORREMOLINOS a los efectos que pudiera conllevar en el expediente administrativo que hubiera podido incoarse a raíz de los hechos objeto de condena penal.

3º.- Dése traslado a las partes para que se pronuncien acerca de la suspensión o sustitución de la pena privativa de libertad impuesta a la condenada, para lo cual entiéndase conferido dicho trámite, en su caso, con la notificación de esta sentencia".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia fue interpuesto recurso de apelación por la defensa de la acusada fundado sustancialmente en error en la valoración de la prueba.

TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Sección se acordó la formación de Rollo para la sustanciación del recurso interpuesto.

CUARTO.- No habiéndose interesado la práctica de pruebas, se acordó simultáneamente que los autos pasaran al Magistrado ponente habiendo tenido lugar la deliberación previa a su redacción sin que este Tribunal considerase necesario la celebración de vista para la correcta formación de una convicción fundada.

QUINTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales establecidas para los de su clase y, en especial, lo prescrito por el artículo 803 de la LECrim .

Es ponente el Iltmo. Sr. FEDERICO MORALES GONZÁLEZ .

Fundamentos

Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida.

PRIMERO.- Una constante doctrina jurisprudencial viene afirmando que, si bien el recurso de apelación contra las sentencias dictadas por los Juzgados en los procesos penales es un medio de impugnación amplio y pleno que habilita al Tribunal ad quem para examinar el objeto del mismo con igual amplitud y potestad con que lo hizo el juzgador a quo sin que, por tanto, esté obligado a respetar los hechos declarados probados por éste, en la generalidad de los casos ha de respetarse en lo posible la apreciación que de la prueba en conjunto ha realizado el Juez de instancia por ser el que aprovecha al máximo en su valoración las ventajas de la inmediación, medio que brinda la ocasión y oportunidad únicas e inmejorables de poder recibir con directamente las pruebas, estando en contacto con éstas y con las personas intervinientes, por lo que, para que el Tribunal de segunda instancia pueda variar los hechos declarados probados en la primera es preciso que quien recurra acredite que así procede por concurrir alguno de los siguientes casos:

1º Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba.

2º Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.

3º que haya sido desvirtuado por pruebas practicadas en segunda instancia.

Debe añadirse que hasta la saciedad tiene dicho el Tribunal Supremo (SS de 10-2-90 y 11-3-91 , entre otras muchas) que en las pruebas de índole subjetiva, como son las declaraciones de los denunciados y testigos, es decisivo el principio de inmediación y, por ello, es el juzgador de instancia quien se halla en condiciones óptimas para apreciar la credibilidad de lo oído y visto en el juicio oral, dado que cuando el medio de prueba es una persona, la convicción judicial se forma también por los gestos, expresión facial, tono de voz, firmeza, duda en las manifestaciones, inseguridad o incoherencia en las mismas. Por eso mismo, cuando en el acto del juicio oral se producen varias declaraciones, la inmediación constituye instrumento fundamental para determinar cuáles merecen credibilidad, por lo que, en consecuencia, en el marco estricto de la apelación, y a salvo el juicio racional sobre su contenido, este Tribunal no puede ni debe revisar la convicción de conciencia del Juzgador de instancia respecto de una prueba que ni ha visto ni ha oído personalmente.

Lo que antecede se refuerza con la doctrina emanada de la sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional 167/2002, de 18 de septiembre , conforme a la cual, "en casos de apelación de sentencias absolutorias, cuando aquélla se funda en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción" (FJ 1).

SEGUNDO.- Dado que en este caso el relato fáctico no es oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo, ni se ha practicado prueba alguna en esta segunda instancia, el único motivo que podría justificar su modificación sería su inexactitud o un manifiesto error en la apreciación de la prueba.

Pues bien, lo segundo queda descartado desde el momento en que la defensa de la recurrente se limita a enfrentar los testimonios de los agentes de policía actuantes al de la propia apelante, al que se refiere en todo momento como fuente de la versión que sostiene. Olvida, sin embargo, que, dado que se trata de la misma acusada y no existe garantía alguna -ni siquiera tiene obligación de declarar- de que lo que dice es la verdad, sería precisa alguna corroboración objetiva que pudiese apoyar dicha tesis. Por el contrario, los agentes han declarado como testigos, con la consiguiente obligación, bajo advertencia de poder incurrir en delito de falso testimonio, de decir la verdad. Además, y dado que se trata de agentes de policía cuya única relación con la apelante es la derivada de su actuación profesional, no existe razón para dudar de la veracidad de lo que respectivamente narraron.

Por lo que respecta a la supuesta inexactitud del relato, también debe ser negada pues se basa en lo dicho por los referidos testigos cuyos testimonios fueron vistos y oídos directamente por el Juzgador de instancia, no desprendiéndose del acta y grabación de la sesión extremo alguno que pudiera poner de manifiesto el error que, definitivamente, debe ser descartado, lo que deja incólume la relación de hechos probados a la que con acierto corresponde la calificación aplicada en tanto efectivamente estamos ante un supuesto de acometimiento físico que integra el delito de atentado, conclusión no cuestionada en la impugnación.

Procede, pues, desestimar el recurso.

TERCERO.- De conformidad con lo establecido en los artículos 123 del Código Penal en relación con lo dispuesto en los arts. 239 y 240 de la LECrim ha de pronunciarse este Tribunal sobre las costas causadas.

Vistos los artículos legales citados, normas de pertinente y general aplicación y en función de lo hasta aquí expuesto,

Fallo

1- Desestimar íntegramente el recurso de apelación interpuesto por Marí Juana contra la sentencia identificada en el primero de los antecedentes de la presente confirmándola de igual modo.

2.- No imponer las costas del recurso.

Con arreglo a la LECrim, contra esta sentencia no cabe recurso alguno

Así, por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitida en su momento al Juzgado de origen junto con los autos originales para que proceda a su ejecución, juzgando definitivamente en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior resolución por el Magistrado Ponente Iltmo. Sr. FEDERICO MORALES GONZÁLEZ en audiencia pública en el mismo día de su firma. CERTIFICO.- La Secretaria.-

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