Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 344/2011, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 5, Rec 22/2010 de 03 de Octubre de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Octubre de 2011
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: GONZALEZ RAMOS, JUAN CARLOS
Nº de sentencia: 344/2011
Núm. Cendoj: 38038370052011100251
Encabezamiento
SENTENCIA
Iltmo. Sr. Presidente:
D. Francisco Javier Mulero Flores
Iltmos. Sres. Magistrados:
D. Juan Carlos González Ramos (Ponente)
D. Ulises Hernández Plasencia
En Santa Cruz de Tenerife, a 3 de octubre de dos mil once.
Visto en juicio oral y público ante esta Audiencia Provincial, se ha dictado sentencia en la causa correspondiente al Procedimiento Abreviado no 022/10, procedente del Procedimiento Abreviado no 075/08 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción no 2 de los de Arona, seguido por un delito CONTRA LA SALUD PÚBLICA contra Eliseo , nacido en Milán (Italia) el día 12/06/1.978, hijo de Franco y de María Ángela y con Carta de Identidad Italiana/ Pasaporte de Italia no NUM000 , con domicilio en el Camino DIRECCION000 NUM001 , de Guía de Isora (Santa Cruz de Tenerife), representado por la Procuradora de los Tribunales dona Carolina E. Sicilia Romero y defendido por el Letrado don Fernando Mesa Hernández; siendo parte el Ministerio Fiscal, en ejercicio de la acción pública, representado por el Ilmo. Sr. don José Luis Sánchez-Jáuregui Alcaide. Es ponente el Magistrado Ilmo. Sr. don Juan Carlos González Ramos.
Antecedentes
PRIMERO.- Las diligencias penales de referencia fueron declaradas conclusas y remitidas a esta Audiencia Provincial, habiéndose procedido a su tramitación de conformidad con lo prevenido en las Leyes Procesales, senalándose para la celebración del Juicio Oral el día 3 de octubre de 2.011, fecha en la que el mismo tuvo lugar en esta Audiencia Provincial.
SEGUNDO.- Antes de comenzar la práctica de la prueba, el Ministerio Fiscal y la Defensa, con la conformidad del acusado presente, pidieron que se procediera a dictar sentencia de conformidad con el nuevo escrito de conclusiones presentado con anterioridad al acto del juicio oral y conformado con la defensa, por el cual el Ministerio Público calificaba los hechos como constitutivos de un delito contra la Salud Pública del artículo 368.2 del Código Penal , en la redacción dada por la Ley Orgánica 5/2.010, de 22 de junio, en su modalidad de sustancias que causa grave dano a la salud, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, interesando por el mismo y para el acusado una pena de DOS ANOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y una pena de MULTA DE DOSCIENTOS EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 6 días; y al pago de las costas procesales.
Igualmente, se mantuvo e interesó el comiso y destrucción de la droga intervenida, conforme a lo dispuesto en el artículo 374 del Código Penal , una vez firme la sentencia; y el comiso de la cantidad de 3.985 euros y la balanza de precisión intervenidas al acusado.
TERCERO.- El acusado reconoció los hechos de los que se le acusaba y mostró su conformidad con las penas solicitadas, considerándose innecesaria por su Defensa la continuación del juicio.
CUARTO.- Se dictó in voce sentencia de conformidad ajustada a las peticiones de la acusación, manifestando el Ministerio Fiscal y la Defensa del acusado que no tenían voluntad de recurrirla, por lo que se declaró en el acto su firmeza.
Hechos
ÚNICO.- Por conformidad de las partes, expresa y terminantemente se declara probado que: en horas de la madrugada del día 12 de abril de 2.008, el acusado Eliseo , nacido el 12 de junio de 1.978, con Pasaporte de Italia número NUM000 y sin antecedentes penales, fue sorprendido en el exterior del pub "Bagus" que regentaba, sito en la avenida de La Habana no 14 de Arona, realizando diversas entregas a consumidores de dosis de la sustancia estupefaciente que causa grave dano a la salud cocaína, contactando con los clientes de este ilícito tráfico en el interior del citado pub, y entregándoles luego la droga que ocultaba transitoriamente en el exterior del vehículo previamente alquilado marca Chrevrolet trans Sport con matrícula ZC-....-ZC , que con esta finalidad había estacionado en las proximidades del local. Durante las vigilancias policiales que se establecieron sobre el acusado, éste realizó cinco entregas de cocaína sin que la droga pudiera ser policialmente intervenida al marcharse apresuradamente del lugar los compradores, incautándose por el contrario cuatro envoltorios con un peso conjunto de 2,1 gramos de cocaína y una pureza del 19,1 %, que el acusado Eliseo había entregado sucesivamente a los consumidores Pedro , Teodoro y Luis Miguel .
Ante la certeza de que el acusado Eliseo había sido autor de las ventas de droga anteriormente resenadas, sobre las 04'30 horas del mismo día 12 de abril los agentes policiales procedieron a su detención, encontrando en uno de los bolsillos del pantalón otro envoltorio destinado a la venta con 1,73 gramos de cocaína y una pureza del 20,7 %, y seguidamente registraron el local del pub "Bagus", donde encontraron restos de la misma droga y una papelina de plástico ya vacía. Inmediatamente después los agentes policiales procedieron al registro del vehículo alquilado por el acusado Chrevrolet trans Sport con matrícula ZC-....-ZC , en cuyo interior el acusado ocultaba una balanza de precisión, 18 comprimidos de sustancias que utilizaba para la adulteración de la cocaína antes de venderla, junto con un total de 3.985 euros procedentes de anteriores ventas de cocaína. La droga intervenida tenía un precio de 180 euros en el mercado ilegal de consumidores.
Fundamentos
PRIMERO.- Que siendo las penas solicitadas las procedentes, y habiéndose confesado autor el acusado, que se conforma además con las penas para la misma solicitadas, y, manifestando el Letrado defensor la innecesariedad de la continuación del juicio, procede, a tenor de lo dispuesto en los artículos 655 , 694 y 793.3o de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , dictar sentencia de conformidad sin más trámite, imponiendo las penas pretendidas por el Ministerio Fiscal.
SEGUNDO.- Los responsables criminalmente lo son también civilmente y las costas se entienden impuestas por ministerio de la Ley a los culpables del delito.
TERCERO.- Conforme al artículo 787 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , si las partes acusadoras, la defensa y el condenado, conocido el fallo, expresaran su decisión de no recurrir, en el acto, se declarará la firmeza de la sentencia.
CUARTO.- Conforme a lo dispuesto en los artículos 635 y 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , así como teniendo en cuenta lo dispuesto en la Ley 17/2.003, de 29 de mayo, por la que se regula el Fondo de bienes decomisados por tráfico ilícito de drogas y otros delitos relacionados y en el Real Decreto 2783/1976, de 15 de octubre, sobre conservación y destino de piezas de convicción, y demás normativa aplicable en la materia, procede dar a las piezas de convicción y efectos intervenidos el destino que se dirá en el fallo de esta resolución.
En atención a todo lo que antecede, así como por lo dispuesto en las demás normas de general y pertinente aplicación y por la Autoridad conferida por el Pueblo espanol a través de la Constitución y las Leyes,
Fallo
Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS, por conformidad de las partes, al acusado Eliseo , ya circunstanciado, como autor penalmente responsable, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un DELITO CONTRA LA SALUD PÚBLICA ya definido, a la pena de DOS ANOS DE PRISIÓN, con inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a la pena de MULTA de DOSCIENTOS EUROS (200 euros), con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de seis días de privación de libertad; y al pago de las costas procesales.
Se acuerda el comiso y destrucción de la droga intervenida; y el comiso de la cantidad de TRES MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO EUROS (3.985 euros) y la balanza de precisión intervenidas al acusado en el momento de su detención, dinero y efectos a los que se le dará el destino legal.
En todo caso, para el cumplimiento de las penas impuestas se abonará al acusado el tiempo que haya estado privado de libertad en calidad de preso preventivo.
Notifíquese al Ministerio Fiscal y a las partes personadas, haciéndoles saber que la presente sentencia es firme.
Dedúzcase testimonio literal de esta sentencia que quedará unida al Rollo, con inclusión de la literal en el Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos. Doy fe.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia, ha sido dada, leída y publicada, hallándose celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.

