Sentencia Penal Nº 344/20...yo de 2011

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10/01/2013

Sentencia Penal Nº 344/2011, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 2, Rec 75/2011 de 17 de Mayo de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Mayo de 2011

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: MARTINEZ SAINZ, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 344/2011

Núm. Cendoj: 48020370022011100230


Encabezamiento

OFICINA COMUN DE TRAMITACION PENAL

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA

Sección 2ª

BARROETA ALDAMAR 10 3ª planta

Tfno.: 94 401.66.68 Fax: 94 401.69.92

RECURSO: Rollo ape.faltas 75/11-

Proc.Origen: J.falta inmedia. 5/11

1ª Inst. e Instrucc. nº 2 (Gernika)

Atestado nº: NUM000

Apelante: Jose Manuel

Abogado: AITOR AMUTIO ARANCETA

Apelado: Adolfo

Abogado: JONE GOIRIZELAIA ORDORIKA

Apelado Adherido: MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA nº 344/2011

En la Villa de Bilbao, a 17 de mayo de 2011.

Vista en grado de apelación por la Iltma Sra Dª María José Martínez Sáinz, Magistrada de esta Audiencia Provincial de Bizkaia, Sección Segunda, el presente Rollo Apelación Juicio de Faltas nº75/2011 seguido en primera instancia en el Juzgado de Instrucción nº2 de Gernika como Juicio de Faltas nº 5/11 por falta de lesiones e insultos, en los han intervenido el Ministerio Fiscal en representación de la acción pública y de D. Adolfo , como denunciante y defendido por su letrado Dña. Jone Goiricelaia, y de Don Jose Manuel , como denunciado y con la defensa técnica del letrado D. Aitor Amutio.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción nº2 de los de Gernika se dictó Sentencia con fecha 9 de enero de 2011 cuyos HECHOS PROBADOS dicen :

"Considero probados los siguientes hechos: Hacia las 11:30 horas del 3.01.11 y en el nº NUM001 del BARRIO000 de Gamiz-Fika (Bizkaia), Don Jose Manuel le dijo a D. Adolfo "ladrón" y "chorizo" y le dio una patada en la cara lateral del muslo izquierdo a D. Adolfo , que se apoyaba en una muleta y estando situada entre ambos la hija de éste último, Dña. Otilia , de modo que el Sr. Adolfo sufrió una contusión en la parte del cuerpo indicada, con erosión y tumefacción, siendo previsible, según el médico-forense, un periodo de curación de siete días impeditivos".

Asimismo el FALLO es del siguiente tenor:

"SE CONDENA a D. Jose Manuel :

1. Como autor de una falta de lesiones a la lesiones, a la pena de multa de 40 días a razón de una cuota diaria de 6 euros.

Si el penado no satisface voluntariamente o por vía de apremio las multas impuestas, quedará sujeta a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias impagadas, que habrá de cumplirse en el centro penitenciario correspondiente.

2. Como autor de una falta de injurias, a la pena de 10 días a razón de una cuota diaria de 6 euros.

Si el penado no satisface voluntariamente o por vía de apremio las multas impuestas, quedará sujeta a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias impagadas, que habrá de cumplirse en el centro penitenciario correspondiente.

3. Como autor de las faltas indicadas en los números 1 y 2 anteriores, a la pena accesoria de prohibición de aproximación a D. Adolfo y a sus familiares, a menos de 50 metros, cualquiera que sea el lugar en el que los mismos se encuentren, prohibición de aproximación a menos de 50 metros al lugar de residencia del Sr. Adolfo y de sus familiares, sito en el BARRIO000 de Gamiz-Fika (Bizkaia), así como prohibición de aproximación a menos de 50 metros de cualquier otro lugar que sea frecuentado por el Sr. Adolfo y sus familiares, durante un plazo de seis meses.

4. Como responsable civil de los daños y perjuicios derivados de la infracción penal indicada en el nº 1 anterior, al pago a D. Adolfo de la cantidad de 350,00 euros en concepto de indemnización por tales daños y perjuicios.

5. Al pago de las costas procesales.

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por D. Jose Manuel y admitido tal recurso en ambos efectos, se dio traslado a las demás partes a los efectos de una posible impugnación o adhesión al mismo. Elevados los autos a esta Audiencia, se formó el Rollo de Apelación nº 75/11 y se siguió el recurso por sus trámites.

Hechos

Se confirman los hechos probados de la sentencia de instancia.

Fundamentos

PRIMERO.- Recurre en apelación D. Jose Manuel contra el pronunciamiento condenatorio contra su persona dictado en la instancia y solicita su revocación y libre absolución con carácter principal con todos los pronunciamientos favorables; subsidiariamente, de mantenerse la condena por lesiones, pide que se dicte pronunciamiento absolutorio por la falta de injurias al haber sido proferidas en el calor de la discusión y en un ámbito privado; en cualquier caso, respecto a la medida de alejamiento solicita que se deje sin efecto al resultar desproporcionada en relación a los hechos enjuiciados, al ser vecinos de la misma localidad y obligarle prácticamente a abandonar el domicilio para tener que cumplir dicha medida de alejamiento. Por último, también solicita la rebaja del pronunciamiento pecuniario de la sentencia, tanto en la pena como en la responsabilidad civil declarada.

Dado traslado del anterior recurso de apelación al Ministerio Fiscal y demás intervinientes para alegaciones, el Ministerio Público emitió informe con fecha 13 de febrero de 2011 manifestando su adhesión a la petición de que se deje sin efecto la medida de alejamiento y la confirmación en lo restante de la resolución recurrida; finalmente la defensa del denunciante ha solicitado la confirmación de la sentencia condenatoria en su integridad.

Centrándose por lo expuesto, el recurso de apelación principal presentado por el condenado en la sentencia recurrida en una disconformidad con la valoración de la prueba practicada por la Juzgadora a quo y plasmada en la misma, al respecto ha de recordarse que en el ámbito de la jurisdicción penal, el Juzgador de la primera instancia tiene plena libertad en el establecimiento de los hechos probados conforme a los principios de valoración en conciencia de la prueba practicada, arts 741 y 973, ambos LECrim , ya que es quien ha podido aquilatar, con la precisión inherente a la inmediación, el alcance y fiabilidad de unos determinados testimonios valorados en conjunto con la restante prueba practicada encontrándose por ello en condiciones óptimas para valorar la misma.

Por ello, para que en el juicio revisorio que conlleva la apelación, se pueda concluir una modificación del relato de hechos probados realizado en la primera instancia se precisa que de lo argumentado en el recurso se desprenda que nos encontramos ante alguno de los siguientes supuestos: 1º) que se haya incurrido en inexactitud o manifiesto error en la apreciación de las pruebas, o empleado técnicas contrarias a los principios de presunción de inocencia o in dubio pro reo; 2º) que el relato fáctico se oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo; 3º) o bien, que haya sido desvirtuado por pruebas practicadas en segunda instancia.

En el presente caso la Juzgadora llegó a la conclusión de entender acreditado que el día de autos se dirigió el apelante al denunciante profiriendo contra él las expresiones de "ladrón" y "chorizo", propinándole a continuación una patada en la pierna causándole una erosión y tumefacción. Dicha dinámica de los hechos, pese a lo argumentado en contrario en el escrito del recurso, aludiendo a que existen únicamente versiones contradictorias en cuanto a la agresión, se desprende razonablemente del resultado de la prueba personal practicada en el juicio oral, consistente en la declaración de ambos contendientes, quienes mantenían malas relaciones de vecindad según se desprende de las actuaciones, así como de la hija del denunciante, Sr. Adolfo , no encontrándose ésta presente en el inicio del incidente pero sí cuando, según su propio testimonio el denunciado le propinó a su padre una patada, apoyando con ello la versión de la acusación y rechazando en consecuencia la mantenida por el denunciado de que fue el padre de la testigo quien le quiso dar con la "makila" y él le pudo propinar una patada en el muslo para esquivar el golpe. El testimonio de la hija fue calificado en la sentencia como prestado "con gran claridad y serenidad" impresionando a la Juzgadora merecedor de credibilidad, resultando además apoyado por el informe médico forense en el que se recoge la compatibilidad de las lesiones apreciadas con el relato ofrecido por el denunciante.

SEGUNDO.- Se solicita también en la apelación que se deje sin efecto la condena por la falta de injurias del art. 620 CP . Se adhiere a dicha petición el Ministerio Fiscal remitiéndose a las razones expuestas por el recurrente en su escrito.

Se considera probado en la sentencia que el Sr. Jose Manuel profirió hacia el denunciante las expresiones "ladrón" y "chorizo" antes de propinarle la patada en la pierna, y al respecto alega el recurrente, -admitiendo, al igual que lo hizo en el juicio, haber dirigido al menos una de ellas hacia el denunciante-, que no tuvo ánimo de injuriar sino que fueron pronunciadas en un ámbito privado y en el seno de una discusión en la que se cruzaron ambos varias palabras "subidas de tono", citando a tal efecto una resolución absolutoria de la AP de la Rioja. No se aprecia, no obstante, que el supuesto en dicho procedimiento enjuiciado sea directamente extrapolable al presente caso dado que en dicha resolución se da por acreditada una discusión previa y unos insultos recíprocamente proferidos. En los hechos que nos ocupan, sin embargo, no se considera probado en la sentencia que con carácter previo a dirigir las expresiones mencionadas, estuvieran ya involucrados el denunciante y el denunciado en una discusión y que fueran en el acaloramiento o progresión natural de la misma cuando se intercambiaran calificativos despectivos entre ellos; dicha secuencia únicamente la mantiene el denunciado ya que el denunciante, a quien otorgó mayor credibilidad la juzgadora de instancia al venir corroborado su testimonio con las pruebas periféricas testifical y pericial citadas, declaró, tanto en el momento inicial de la denuncia como en el juicio oral, que fue el denunciado quien se dirigió hacia él insultándole en un primer momento para a continuación propinarle una patada en la pierna.

Por ello, nos encontramos ante un acto inicial de claro sentido lesivo para la dignidad ajena que no fue vertido en un ámbito privado propiamente, ya que las expresiones fueron pronunciadas encontrándose ambos en la calle, sin que la ausencia circunstancial de testigos presenciales, convierta dicho escenario en íntimo o ajeno a la presencia de terceros, -exigible a un ámbito reservado- y que fue previo, no posterior y/o simultáneo a la agresión producida, por lo que en dicho momento cobraron un sentido lesivo autónomo para la dignidad ajena y, por lo tanto, de relevancia penal, las expresiones proferidas por el recurrente hacia el denunciante de "chorizo" y "ladrón".

Se confirma la condena por la falta de injurias de la sentencia, desestimando en dicho particular el recurso de apelación, no apreciando en la valoración conjunta de la prueba ni en la calificación jurídica realizada en la instancia la insuficiente motivación denunciada en apartado cuatro del recurso ni la vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva.

TERCERO.- Discrepa el recurrente también de la orden de alejamiento acordada en la sentencia alegando que no cumple ninguno de los requisitos que se exigen para imponer una medida de dicha gravedad, máxime cuando denunciante y denunciado son vecinos pudiendo incluso verse obligado a abandonar su domicilio para cumplir dicha pena. A dicha petición se adhiere también el Ministerio Fiscal acogiendo como propias las alegaciones del recurso.

La sentencia impone al apelante como pena accesoria a las dos faltas de injurias y lesiones por la que se le condena, la prohibición de aproximación a D. Adolfo y a sus familiares, a menos de 50 metros, cualquiera que sea el lugar en el que los mismos se encuentren, prohibición de aproximación a menos de 50 metros al lugar de residencia del Sr. Adolfo y de sus familiares, sito en el BARRIO000 de Gamiz-Fika (Bizkaia), así como prohibición de aproximación a menos de 50 metros de cualquier otro lugar que sea frecuentado por el Sr. Adolfo y sus familiares, durante un plazo de seis meses.

El art. 57.3 CP establece la posibilidad de imposición en sentencia como penas accesorias de las prohibiciones establecidas en el art. 48 CP , entre las cuales se encuentran las acordadas en la resolución recurrida, por un período de tiempo máximo de seis meses. Siendo su imposición una facultad del juzgador, dado su carácter no preceptivo en las faltas, -de aplicación obligatoria en cambio en los delitos mencionados en los apartados 1 y 2 del art. 57 -, al tratarse de penas privativas o limitadoras de derechos, se exige que su adopción esté regida por los principios de necesidad y proporcionalidad y que persigan un fin legítimo, debiendo de resultar estrictamente necesarias para proteger a la victima, previa constatación de una situación real y objetiva de riesgo para ella.

En el tercer párrafo del fundamento de derecho cuarto de la sentencia la Juez justifica su imposición por la diferencia de edad entre ambos, joven el recurrente y de avanzada edad el denunciante, la mayor corpulencia y agilidad del primero y la movilidad reducida del segundo con necesidad de ayudarse de una muleta para andar. No obstante, y sin perjuicio del innegable mayor reproche penal y social que ha de merecer la conducta de quien perpetra una agresión física o verbal dirigida a una víctima con sus mecanismos defensivos limitados por la edad y dificultades deambulatorias, no se aprecia justificada en el presente caso en la sentencia la necesidad de adoptar una medida de dicha naturaleza restrictiva de derechos, que se extiende además, sin argumentación concreta, no solo a la víctima sino también "a sus familiares", al no hacerse referencia, ni existir constancia en las actuaciones, a ninguna otra circunstancia, a salvo antecedentes por problemas con los perros del denunciado y rebaños de corderos de la familia del denunciante, que hagan razonablemente sospechar de un riesgo de reiteración futura de los hechos.

Insuficientemente justificada la necesidad de adopción de la pena accesoria y apreciada falta de proporcionalidad entre la situación de riesgo acreditada y la privación de derechos impuesta, procede dejar sin efecto las prohibiciones de aproximación fijadas en la sentencia, estimándose en este particular el recurso de apelación.

CUARTO.- Finalmente, se queja también el recurrente de falta de motivación de la sentencia tanto en la imposición de las penas como en el pronunciamiento civil acordado.

Respecto a las penas impuestas se califican como excesivas Dicha consideración no se comparte por cuanto, sin mayor especificación ni argumentación que justifique dicha impugnación, la sentencia impone por la falta de lesiones una multa de 40 días y de diez días por la falta de injurias. La fijación por tanto respecto a la primera de ellas, siendo la horquilla legalmente prevista en el art. 617.1 CP de multa de uno a dos meses, fue prácticamente en el grado mínimo, y proporcionado a la entidad de la agresión causante de la aplicación de la pena, siendo exactamente el mínimo el de la multa por injurias, al oscilar el abanico de 10 a 20 días. Asimismo en cuanto a la cuota diaria de la multa fijada en 6 euros, se considera razonable a la situación económica alegada por el propio denunciado en el juicio, de ser perceptor de 1.000 euros mensuales por subsidio de desempleo, encontrándose la cifra de 6 euros muy cercana al límite de los 2 euros diarios, reservado a supuestos cercanos a la indigencia, y notoriamente alejado del máximo de los 400 euros diarios de cuota de multa previstos en el art. 50 CP .

En relación a la cantidad de 350 euros por responsabilidad civil en concepto de resarcimiento de las lesiones sufridas por el denunciante, se considera ajustada a la entidad y alcance de las mismas, al haber precisado 7 días para su curación el lesionado, siendo un período incapacitante para sus ocupaciones habituales habiendo sido razonablemente valorado cada día impeditivo a razón de 50 euros diarios, no guardando relación la responsabilidad civil acordada con la situación económica del obligado al pago y sí únicamente con el daño producido conforme disponen los artículos 109 y ss CP .

QUINTO.- Estimándose parcialmente el presente recurso de apelación formulado por D. Jose Manuel y la adhesión del Ministerio Fiscal, es procedente, conforme al art. 123 CP y 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, declarar de oficio las costas procesales causadas.

Vistos los preceptos legales citados, los concordantes, y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

ESTIMANDO PARCIALMENTE EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR D. Jose Manuel Y LA ADHESIÓN FORMULADA AL MISMO POR EL MINISTERIO FISCAL CONTRA LA SENTENCIA DICTADA CON FECHA 9 DE ENERO DE 2011 EN AUTOS DE JUICIO DE FALTAS INMEDIATAS Nº5/11 SEGUIDOS EN EL JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº2 DE GERNIKA, SE REVOCA DICHA RESOLUCIÓN DEJANDO SIN EFECTO LAS PENAS ACCESORIAS DE PROHIBICIÓN DE APROXIMACIÓN ACORDADAS EN EL APARTADO 3 DEL FALLO, CONFIRMANDO EN LO RESTANTE ÍNTEGRAMENTE LA SENTENCIA RECURRIDA.

SE DECLARAN DE OFICIO LAS COSTAS PROCESALES CAUSADAS EN LA ALZADA.

Notifíquese a las partes intervinientes y Ministerio Fiscal la presente resolución haciéndoles saber que la misma es firme, no pudiéndose interponer recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia por el mismo Juez que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario doy fe.

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