Última revisión
18/02/2014
Sentencia Penal Nº 344/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6, Rec 242/2013 de 25 de Septiembre de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Septiembre de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: SERRANO GASSENT, FRANCISCO JESUS
Nº de sentencia: 344/2013
Núm. Cendoj: 28079370062013100675
Encabezamiento
ROLLO DE APELACION Nº 242/2013.
JUICIO DE FALTAS Nº 2.442/2012.
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 6 DE MADRID.
S E N T E N C I A Nº : 344/2013
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION SEXTA
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En Madrid a 25 de Septiembre de 2013.
VISTA, en segunda instancia, por el Ilmo. Sr. D. Francisco Jesús Serrano Gassent, Magistrado de la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal unipersonal en turno de reparto, conforme a lo establecido en el art. 82.2º, párrafo 2º, de la Ley Orgánica del Poder Judicial , la presente apelación contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción nº 6 de Madrid, de fecha 20 de Marzo de 2013 , en la causa citada al margen, siendo parte apelante Dª. Estibaliz y parte apelada el M. Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Instrucción nº 6 de Madrid, se dictó sentencia de fecha 20 de Marzo de 2013 , siendo su relación de hechos probadoscomo sigue: ' RESULTA PROBADO QUE: Estibaliz y Alejandro son hermanos. Estibaliz reside y vive en Gijón (Asturias). Estibaliz , Alejandro y otro hermano son copropietarios en proindiviso de un piso sito en la CALLE000 NUM000 - NUM001 NUM002 de la Villa de Madrid. El 14/09/2012, Alejandro residía en dicha vivienda. Alejandro , en fecha no concretada había instalado una nueva cerradura en la vivienda. El 14/09/2012 Estibaliz acudió a la vivienda ya indicada, y no pudo entrar en la vivienda al tener ésta una cerradura nueva y no tener Estibaliz las llaves de la nueva cerradura ', y siendo su parte dispositivaes del tenor literal siguiente: ' ABSOLVER Y ABSUELVO, libremente, y con todos los pronunciamientos favorables a Alejandro de la falta de coacciones del Artículo 620.2° del Código Penal de la que fue particularmente acusado, y todo ello con declaración de costas de oficio'.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, por Dª. Estibaliz recurso de apelación, que basó en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido el recurso se dio traslado del mismo a las demás partes personadas para que alegasen lo que estimaran oportuno, remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- En fecha 12 de Julio de 2013, tuvo entrada en esta Sección Sexta el precedente recurso, formándose el correspondiente rollo de apelación, señalándose para la resolución del recurso la audiencia del día 24 de Septiembre de 2013, sin celebración de vista.
CUARTO .- SE ACEPTAN y se dan por reproducidos los hechos probados que figuran en la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO .- Por Dª. Estibaliz se recurre en apelación contra la sentencia dictada en la primera instancia del presente procedimiento, interesando como primer motivo la nulidad de la sentencia recurrida porque el Juez a quo no evacuó el trámite para la proposición de pruebas, por lo que no pudo aportar prueba documental. El motivo tiene que ser desestimado pues la propia parte apelante ha aportado en esta segunda instancia tales documentos y han sido admitidos por este Tribunal.
El motivo esencial del presente recurso se refiere a la existencia de un error en la apreciación de la prueba, pues entiende la parte apelante que el denunciado no vivía en la vivienda que pertenecía por herencia a los tres hermanos, y que a pesar de ello cambió la cerradura impidiendo a la denunciante entrar en la misma. Frente a ello la sentencia recurrida consideró que, como se indicaba en la denuncia y manifestó la denunciante y el denunciado en el acto del juicio, el denunciado vivía en la casa referida en concepto de precarista, y que al tratarse de su hogar y domicilio podía cambiar la cerradura pues ninguno de los copropietarios podía entrar en la misma. Resultando de las alegaciones de la parte recurrente que lo que ésta pretende es que este Tribunal de apelación realice una nueva valoración de las declaraciones de las partes practicadas en el juicio oral celebrado en la primera instancia de la causa, así como de la documental aportada, y llegue a la conclusión de considerar probado que el denunciado es responsable de una falta de coacciones.
SEGUNDO .- Centrado así el objeto del presente recurso, debe tenerse en cuenta para la debida valoración de las pruebas personales, que son aquellas en que los hechos a probar son relatados por personas, clase de pruebas entre las que evidentemente se incluyen las declaraciones de las partes, que tal tipo de pruebas se practican en la primera instancia a presencia del juez que dicta la sentencia en dicha instancia procesal con observancia de los principios de inmediación, oralidad y contradicción, por lo que es dicho juez quien puede apreciar las pruebas personales de forma directa, lo que es de gran interés procesal pues con la inmediación judicial en la práctica de las pruebas personales, el juez a cuya presencia se practican puede apreciar y valorar no sólo lo que se dice, sino también cómo se dice, lo que es de gran importancia para valorar la credibilidad de lo dicho ya que las circunstancias concurrentes en la expresión de quien relata un hecho, tales como coherencia o contradicción en el relato, contundencia, vacilaciones o dudas en las manifestaciones, espontaneidad y rapidez en las contestaciones o dilación entre las preguntas y las contestaciones, tranquilidad o nerviosismo, gestos o movimientos corporales que acompañan a la expresión verbal, etc., son circunstancias esenciales para valorar la credibilidad de dichas pruebas y poder cumplir así con lo establecido en el Art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , precepto que otorga al juez ante el que se practican las pruebas en el acto del juicio oral la facultad y el deber de apreciar 'según su conciencia las pruebas practicadas en el juicio', facultad de la que carece el tribunal de la apelación al no practicarse las pruebas personales a su presencia, por lo que es de elemental sentido común que en la apelación se respeten y mantengan los hechos probados declarados en la sentencia de primera instancia salvo cuando concurran circunstancias que evidencien objetivamente el error del juez de primera instancia en la apreciación y valoración de las pruebas ante él practicadas, pero dejando a salvo siempre las conclusiones probatorias derivadas de la inmediación judicial en la práctica de las pruebas personales por parte del juez que dicta la sentencia que se recurre.
A mayor abundamiento, el criterio que se acaba de exponer viene confirmado por la doctrina establecida por el Tribunal Constitucional en sus sentencias 185/2005 , 186/2005 , 199/2005 , 202/2005 , 203/2005 , 229/2005 , y, como más recientes, las SSTC 28/2008 , 64/2008 , 115/2008 y 120/2009 , en relación con la valoración de las pruebas personales en el recurso de apelación contra sentencias absolutorias en la primera instancia; doctrina de la que resulta que las facultades del tribunal de apelación no son idénticas a las del juez de la primera instancia que dictó la sentencia recurrida, pues el respeto a los principios de inmediación y contradicción en la práctica de las pruebas impide la modificación de la sentencia absolutoria para condenar al denunciado en la segunda instancia en virtud de una nueva valoración de las pruebas practicadas en la primera instancia cuando la debida valoración de dichas pruebas exige la inmediación judicial, pues en caso de que así se hiciera por el tribunal de apelación, se vulneraría el derecho constitucional del denunciado a un proceso con todas las garantías.
De lo expuesto se desprende que este Tribunal no puede valorar en esta segunda instancia las declaraciones de la denunciante y del denunciado, vertidas en la primera instancia para, en su caso, corregir el criterio seguido por el Juez de la primera instancia en la valoración de dichas pruebas, pero sí puede valorar la prueba documental aportada, pues la misma no depende de la inmediación. Y esta prueba consiste esencialmente en la escritura de partición de herencia 7 de Agosto de 2012. Pero considera este Tribunal que de la misma no se desprende que el denunciado no viviera en la casa en la fecha de los hechos. Pero es que, a mayor abundamiento, debe señalarse que aunque este Tribunal considerase que la prueba documental acreditaba lo interesado por la parte denunciante, tampoco resultaría factible la revocación de la sentencia recurrida y la condena del acusado, pues las Sentencias del Tribunal Constitucional de 11 de Abril y 26 de Septiembre de 2011 ( nº 45/2011 y 142/2011 ) establecen que cuando en el juicio de apelación, el debate no sea estrictamente jurídico, esto es, cuando en el mismo se ventilen cuestiones de hecho que afecten a la declaración de inocencia o culpabilidad, la posibilidad de comparecencia del acusado en el mismo es una expresión del derecho de defensa, de manera que ha de darse a éste la oportunidad de que pueda exponer, ante el Tribunal encargado de revisar la decisión impugnada, su personal versión acerca de su participación en los hechos que se le imputan, lo que ha de concretarse en su citación para ser oído. Resultando que la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en los Art. 790 y siguientes, en los que se regula la tramitación del recurso de apelación contra la sentencia dictada en la primera instancia del procedimiento abreviado, no se prevé trámite alguno que permita la audiencia personal del acusado. Siendo a destacar que en el Art. 790.3 de dicha Ley se concretan las pruebas que pueden celebrarse en la apelación, refiriéndose únicamente a las pruebas que no se pudieron proponer en la primera instancia, a las propuestas e indebidamente denegadas y a las admitidas pero no practicadas por causa que no fuera imputable a la parte que las propuso. Por lo tanto, el Tribunal de apelación tiene legalmente vedada la posibilidad de oír personalmente en la segunda instancia al acusado para cumplir con el requisito constitucional derivado del derecho de defensa para la eventualidad de considerar probados en virtud de prueba documental hechos penalmente típicos que no se consideraron probados en la primera instancia.
Se declaran de oficio las costas de esta alzada, al no haber mérito para su imposición al apelante, pues si bien el recurso ha sido rechazado, se trata de un recurso fundado.
Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que me ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Dª. Estibaliz , contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Instrucción nº 6 de Madrid, de fecha 20 de Marzo de 2013 , y a los que este procedimiento se contrae, debo CONFIRMAR y CONFIRMO íntegramente la misma, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno a tenor de lo dispuesto en el art. 977 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y con certificación de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.
Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de apelación definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

