Sentencia Penal Nº 344/20...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Penal Nº 344/2014, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 2, Rec 429/2014 de 05 de Diciembre de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Diciembre de 2014

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: JIMENEZ VIDAL, JUAN DE DIOS

Nº de sentencia: 344/2014

Núm. Cendoj: 07040370022014100728


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALMA DE MALLORCA

Sección Segunda

Rollo número 429/2014

Órgano de Procedencia: Juzgado de lo Penal núm. dos de Ibiza.

Procedimiento de Origen: Procedimiento abreviado 184/2013

SENTENCIA núm. 344/2014

SS. Ilmas.

DON JUAN JIMÉNEZ VIDAL

DOÑA MÓNICA DE LA SERNA DE PEDRO

DOÑA CARMEN ORDÓÑEZ DELGADO

En Palma de Mallorca, a cinco de diciembre de dos mil catorce.

VISTO por esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca compuesta por el Iltmo. Sr. Presidente Don JUAN JIMÉNEZ VIDAL y por las Ilmas. Sras. Magistradas Doña MÓNICA DE LA SERNA DE PEDRO y Doña CARMEN ORDÓÑEZ DELGADO, el presente rollo núm. 429/2014 en trámite apelación contra la sentencia núm. 233/2014, dictada el 29.9.2014 por el Juzgado de lo Penal número dos de Ibiza , cuyo procedimiento de origen es el procedimiento abreviado 184/2013, procede dictar la presente resolución sobre la base de los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- La Iltma. Sra. Magistrada, titular del Juzgado de lo Penal n° 2 de Ibiza, dictó sentencia el 29.9.2014 por la que condenó a Feliciano como autor de un delito de lesiones de los artículos 147.1 CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año y seis meses de prisión, a la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las de las costas causadas. En concepto de responsabilidad civil fue asimismo condenado a indemnizar a Ángel en la cuantía fijada en el fundamento cuarto de la sentencia.

SEGUNDO. Notificada la sentencia a las partes, se interpuso por la representación procesal de Feliciano recurso de apelación el 27.10.2014. Fue impugnado por el Ministerio Fiscal mediante escrito de 3.11.2014 y por la representación de Ángel el 10.11.2014.

Remitidas y recibidas el 25.11.2014 las actuaciones en esta Audiencia Provincial se verificó reparto con arreglo a las disposiciones establecidas para esta Sección segunda, señalándose fecha para su deliberación que ha sido adelantada a día de hoy por motivos organizativos.

TERCERO.- En la tramitación del presenté recurso se han observado las prescripciones legales, expresando el parecer de la Sala como Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. Don JUAN JIMÉNEZ VIDAL.


Devuelto el conocimiento pleno de lo actuado a esta Sala, procede declarar y declaramos como hechos probados, que se aceptan, los recogidos en la sentencia recurrida.

Se declaran como tales, que sobre las 19;05 horas del día 5 de Septiembre de 2011, el acusado Feliciano , mayor de edad, sin antecedentes penales, se hallaba realizando labores de 'hamaquero' sin que conste para que empresa, en Playa den Bossa de esta isla, término municipal de Sant Joseph, cuando recriminó a Ángel , que se hallaba paseando por la misma y que había cogido una botella del suelo, para comprobar su marca volviendo a dejarla en el mismo sitio, que no la tirara a la papelera, ante ello así lo hizo, lanzándola a modo de enceste, aunque errando en el tiro, por lo que cayó de nuevo al suelo.

Ante ello y sin más el acusado le propinó un puñetazo en la cara, que provocó su caída al suelo, tras lo cual le propinó dos más huyendo a continuación del lugar.

Como consecuencia de ello, Ángel nacido el NUM000 de 1986, sufrió lesiones consistentes en fractura de ángulo mandibular derecho y cuerpo de mandíbula lado izquierdo, que precisaron para su curación además de la primera asistencia facultativa, tratamiento de igual clase, consistente en cirugía maxilofacial de las fracturas y posterior tratamiento ortoprotésico dental.

De todo ello curó en 138 días, de los que 3 fueron de ingreso hospitalario, 90 impeditivos y 45 no impeditivos; resta como secuela, alteración traumática a la oclusión dental por lesión inoperable, con contacto dental unilateral.


Fundamentos

PRIMERO.- La impugnación de la resolución se articula mediante una primera alegación relativa a error en la valoración de la prueba. Se señala que los razonamientos en que se fundamenta la condena han sido desvirtuados por otras pruebas practicadas que no han sido debidamente valoradas. Considera que la versión del acusado no ha sido debidamente valorada y que es más creíble que la de del perjudicado, Que la prueba testifical no conduce a los hechos declarados probados. Las declaraciones de los testigos Jaime y Roberto fueron contradictorias, por lo que debe darse mayor valor a la declaración policial de estos que a la vertida en el acto del juicio. Que, sin embargo, el testigo de la defensa, Juan Enrique , declaró la verdad y su versión coincide con la del acusado.

Entiende también errónea la valoración de la prueba pericial y documental. Insiste en el estado etílico en el que se encontraba el perjudicado y que ello fue corroborado por la Dra. Zaira , quien lo atendió en urgencias médicas, En relación con lo dictaminado por el médico forense, en el sentido de que las dos fracturas ocasionadas a la víctima son más compatibles con lo manifestado por el lesionado, señala que infringe el principio 'in dubio pro reo', que obligaba al forense a acoger la versión del acusado, también posible y más adecuada a sus intereses. Señala que del informe forense se desprende que una fractura de mandíbula no tiene porqué dejar secuelas y que las resultantes fueron consecuencia de una evolución desfavorable de la intervención quirúrgica. Dice que por no existir nexo causal entre la acción y el resultado no puede atribuirse éste al acusado, que no podía prever que se ocasionaran unas secuelas que no se debieron a su acción 'sino al hecho de que la reducción de la fractura que se practicó no dio el resultado favorable que cabía esperar'. Señala que el acusado no pudo prever que el leve empujón que propinó a la víctima provocara su caída al suelo, que se golpeara con una hamaca y sufriera las lesiones y secuelas debidas a un tratamiento quirúrgico insatisfactorio.

Denuncia infracción de normas del ordenamiento jurídico por: 1.- La no aplicación de la circunstancia eximente de la responsabilidad criminal de legítima defensa. 2.- Por no aplicación del artículo 621.3 CP , que se solicitó de forma subsidiaria, considerando los hechos constitutivos de imprudencia leve. Propugna la libre absolución o, subsidiariamente una condena por falta de lesiones por imprudencia leve.

El Ministerio Fiscal se opone al recurso. Señala que la defensa no fundamenta su alegato sobre la valoración de la prueba en medios probatorios no valorados, sino en una valoración de los tomados en consideración por la Juzgadora que atiende a sus intereses de parte. Advierte que la valoración de la actividad probatoria corresponde al órgano sentenciador. Desmiente la posible aplicación de la eximente de legítima defensa por cuanto la víctima en ningún momento atacó al acusado. Tampoco los hechos pueden ser constitutivos de falta por haber requerido la víctima, como consecuencia de las lesiones sufridas, tratamiento médico consistente en cirugía maxilofacial.

El perjudicado impugna igualmente el recurso interpuesto. Invoca el artículo 741 LECr para afirmar que es a la Juzgadora a quien corresponde valorar en conciencia la prueba practicada, no pudiendo ser sustituida por la valoración interesada de la parte apelante. Niega el Sr. Ángel que estuviera embriagado en el momento en que fue atacado y afirma que no es cierto que golpeara al acusado, remitiéndose a la prueba practicada. Afirma que el dictamen forense descarta que la lesión se produjera en la forma narrada por la defensa y que no es cierto que las secuelas se debieran a una incorrecta intervención quirúrgica, si bien no siempre los postoperatorios cursan de la misma manera. Señala que no puede apreciarse la legítima defensa y que es correcta la calificación del hecho como delito

SEGUNDO.- La sentencia impugnada fija los hechos probados en atención a la prueba practicada. En la fundamentación jurídica concreta las fuentes de conocimiento de los hechos y los valora. Analiza la declaración de la víctima y la credibilidad que infunde por su rotundidad, persistencia y ausencia de contradicción. Además, viene corroborada por el dato objetivo de las lesiones que, según informó el forense, confirman la versión dada por Ángel . Pone de manifiesto la falta de Habilidad de lo declarado por el acusado y razona los motivos que conducen a tal conclusión. El detenido análisis que contiene la resolución se centra a continuación en la declaración de los testigos propuestos por la defensa que, al entender de la Juzgadora, corroboran plenamente lo manifestado por la víctima. Por el contrario entiende que la declaración del testigo de la acusación no ofrece credibilidad. A este efecto pone de manifiesto que sólo se tuvo conocimiento de su presencia en el lugar de los hechos cuando se formuló el escrito de defensa, pasando desapercibido para todos cuantos a allí acudieron.

La STS de 31.10.2008 fija que el respeto a la presunción de inocencia exige que la condena se apoye en pruebas formalmente validas, practicadas en el acto del juicio oral -a salvo los limitados casos de admisión de pruebas anticipadas y preconstituidas- y que resulten suficientes para desvirtuar tal presunción. Las mismas deben ser valoradas por el órgano judicial en términos de racionalidad y debe expresarse en la sentencia el razonamiento. Se trata de colmar los requisitos de prueba como existente, lícita y suficiente, además del deber de motivación de las resoluciones judiciales. Derivadamente, únicamente la ausencia o vacío probatorio o la falta de explicación de la solución alcanzada pueden originar la infracción de tal derecho fundamental. Nada de ello se puede reprochar en este caso. La valoración de la prueba efectuada en la resolución es sólida, razonada y crítica. Ningún reproche merece la sentencia en este sentido. Las conclusiones a que se llega en ella aparecen fundadas en la prueba practicada y han sido correcta y coherentemente argumentadas todas ellas. El Órgano Judicial llamado avalorar ese bagaje probatorio es el de instancia, pues ante él se ha practicado la prueba con inmediación. La conclusión de todo ello se recoge en la declaración fáctica de la resolución impugnada. En el caso, no existe razón alguna que permita la modificación de los hechos probados.

Los reproches relativos a la valoración de la prueba que se recogen en el recurso de apelación no pueden prevalecer sobre lo anteriormente dicho. La imparcial valoración contenida en la resolución de instancia, con el valor ya señalado, es opuesta a la del recurrente. La Sala considera que lo alegado al respecto por el apelante carece de rigor y responde a sus intereses como parte, pero no a una correcta valoración de la prueba. Es conveniente recordar que es doctrina reiterada de esta Sala que, pese al carácter absoluto de la apelación como nuevo enjuiciamiento, lo que implica que el juez encargado de este recurso es libre para apreciar la prueba producida en el procedimiento en conciencia -se permite la revisión completa del acervo probatorio, pudiendo el tribunal 'ad quem' hacer nueva apreciación, señalar un relato histórico distinto del reseñado en instancia o rectificar el erróneo criterio jurídico mantenido por el Juez 'a quo'-, no puede obviarse que es al juez de instancia a quien aprovechan al máximo las pruebas practicadas en el acto del juicio por razones de inmediación en su percepción. Por eso, la jurisprudencia y la doctrina científica afirman que la fijación de los hechos llevada a cabo por la resolución recurrida es el punto de partida para el órgano de apelación y, de modo general y sin perjuicio de la múltiple casuística, la revisión ha de ceñirse al examen de su regularidad y validez procesal y, en cuanto a su valoración, a verificar si las conclusiones que se han obtenido resultan congruentes. La rectificación se concentra así a los supuestos de inexactitud o manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba o cuando haya sido desvirtuada por probanzas practicadas en segunda instancia. En el caso, no existe razón alguna que permita la modificación fáctica de la sentencia impugnada. La prueba ha sido debidamente valorada. Los hechos declarados probados aparecen justificados y razonados.

Se rechaza la valoración que el apelante hace de las declaraciones efectuadas ante la policía al confeccionarse el atestado, a las que pretende dar mayor valor probatorio que a las efectuadas en el acto del juicio. Salvo los casos de pruebas anticipadas y preconstituidas, y los supuestos contemplados en los artículos 714 y 730 LECr , no hay más prueba válida que la practicada en el juicio oral. El valor del atestado y su contenido es el de denuncia según el artículo 297 LECr . Todo ello se analiza pormenorizadamente en las recientes sentencias del Tribunal Supremo n° Š229/2014, de 25 de marzo y del Tribunal Constitucional n° 165/2014, de 8 de octubre .

Hay otras consideraciones que debe hacer la Sala. En primer lugar el acusado propinó a la víctima tres puñetazos en el rostro. El primero provocó su caída al suelo y, seguidamente, le asestó otros dos. El ataque está en consonancia con las lesiones y secuelas producidas. Ocasionó fracturas en ambos lados de la mandíbula. Quien realiza un ataque de esas características no sólo sabe y acepta el resultado sino que lo persigue voluntariamente. La alegación de que la intervención quirúrgica no cursó adecuadamente es una invención de la defensa. Cierto es que, como dijo el forense, cada proceso cursa a su manera y que las secuelas no eran el resultado obligado de la fractura. Pero sí que era uno de los resultados posibles y fue el que finalmente se produjo. El informe forense de 17.4.2012 no deja lugar a dudas de la relación entre lesión, tratamiento y secuelas. La decisión judicial determina la causa de todo ello y la centra en la agresión perpetrada por el acusado. Todo ello coincide con el parte de urgencias de 6.9.2011 emitido por la Dra. Zaira en el que destaca como estado general del paciente 'consciente y orientado; hemodinámicamente estable'. La única mención al consumo de bebidas es cundo señala que según refiere el paciente se encuentra bajo los efectos del alcohol. En todo caso lo que aprecia la doctora es lo señalado anteriormente y este último comentario nace de lo que refirió el perjudicado, no de lo que constató la facultativa y no delata una situación de embriaguez.

Entender, como hace la defensa, que el informe del médico forense debió respetar el principio in dubio pro reo es erróneo, La pericial consistente en información médica solo debe responder a los datos y circunstancias apreciados por el facultativo que lo emite. De ninguna forma debe atender a principios jurídicos destinados al Juzgador. El perito debe informar sobre la realidad observada y constatada.

No puede apreciarse la eximente de legítima defensa por no existir ninguna agresión ni conato de agresión, ni siquiera de defensa, por parte 'de la víctima. Tal y como recoge la sentencia el ataque del acusado fue completamente injustificado» inmotivado y sorpresivo.

No cabe duda de que el ataque fue querido por el acusado. Los golpes que asestó dieron lugar a las lesiones y secuelas informadas por el Forense. El resultado producido delata la magnitud del ataque. No puede hablarse de imprudencia. El hecho es doloso y las lesiones requirieron tratamiento facultativo después de la primera asistencia, cirugía maxilofacial de las fracturas y tratamiento ortoprotésico dental. Por tanto ha sido debidamente calificado como delito de lesiones.

TERCERO.- Las costas de este recurso se declaran de oficio.

Vistos los artículos citados, sus concordantes, y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Feliciano contra la sentencia núm. 233/2014, dictada el 29,9.2014 por el Juzgado de lo Penal número dos de Ibiza, CONFIRMAMOS la resolución recurrida. Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes; y adjuntada que sea a Autos remítanse las actuaciones originales al Juzgado de lo Penal expresado, a los efectos procedentes e interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de apelación, definitivamente juzgando, lo pronunciamos y firmamos.-


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