Última revisión
16/06/2014
Sentencia Penal Nº 344/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23, Rec 301/2014 de 02 de Abril de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 02 de Abril de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: RODRIGUEZ PADRON, CELSO
Nº de sentencia: 344/2014
Núm. Cendoj: 28079370232014100293
Encabezamiento
Sección nº 23 de la Audiencia Provincial de Madrid
Domicilio: C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071
Teléfono: 914934645,914933800
Fax: 914934639
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2014/0005937
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado RAA 301/2014 (GRUPO 1)
Origen: Juzgado de lo Penal nº 01 de Madrid
Procedimiento Abreviado 475/2009
Apelante: D./Dña. Fructuoso
Procurador D./Dña. MARIA MERCEDES RUIZ-GOPEGUI GONZALEZ
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
ILMOS. SRES. DE LA SECCION 23ª
Dª MARIA RIERA OCARIZ
Dª OLATZ AIZPURUA BIURRARENA
D. CELSO RODRÍGUEZ PADRÓN
SENTENCIA Nº 344/2014
En Madrid, a dos de abril de dos mil catorce.
Vistos en grado de Apelación, ante la Sección Veintitrés de la Audiencia Provincial de Madrid, los autos de Procedimiento Abreviado-Rollo de Apelación nº 475/2009 procedentes del Juzgado de lo Penal nº 1 de los de Madrid, en el que han sido parte, el Ministerio Fiscal y, como acusado, Fructuoso , mayor de edad, natural de Rumanía, vecino de Madrid, con domicilio en la CALLE000 nº NUM000 - NUM001 NUM002 , sin antecedentes penales computables en esta causa, y cuyas circunstancias personales constan en las actuaciones, y en virtud del recurso interpuesto contra la Sentencia dictada por dicho Juzgado en fecha 30-09-2013 por parte del condenado, representado por la Procuradora Dña. Mª Mercedes Ruiz-Ropegui González.
Antecedentes
PRIMERO.-Ante el Juzgado de lo Penal nº 1 de los de Madrid, se celebró Juicio Oral, dimanante del Procedimiento Abreviado 475/2009 instruido por el Juzgado de Instrucción nº 37 de los de Madrid, por delito contra la seguridad vial, dictándose Sentencia en fecha 30-09-2013 , que contiene literalmente los siguientes HECHOS PROBADOS:
'Probado y así se declara expresamente que el día 13-10-2008, el acusado Fructuoso , (con ordinal de informática nº NUM003 , mayor de edad, con antecedentes penales no computables en esta causa), fue sorprendido por agentes de Policía Nacional cuando conducía el vehículo Opel Kadett, matrícula Q-....-QD , por la c/ Castillo de Oropesa, de esta ciudad de Madrid, careciendo del correspondiente permiso que le habilite para ello y que no ha obtenido nunca.
La causa ha estado paralizada entre el mes de junio de 2009 y el mes de febrero de 2012'.
SEGUNDO.-Tras la exposición de los Fundamentos de Derecho que sirven de motivación a la referida Sentencia, concluye su parte dispositiva con arreglo al siguiente tenor, FALLO: 'Debo CONDENAR Y CONDENO A Fructuoso , con ordinal de informática nº NUM003 , en quien concurre la circunstancia ATENUANTE MUY CUALIFICADA por dilaciones indebidas, como autor de un DELITO CONTRA LA SEGURIDAD VIAL por conducir un vehículo sin haber obtenido nunca el preceptivo permiso o licencia que le habilite para ello, a la pena de MULTA DE OCHO MESES, a razón de una cuota diaria de TRES EUROS, quedando sujeto en caso de impago a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, imponiéndole el pago de las costas procesales si las hubiere. Firme que sea esta resolución, DEDÚZCASE TESTIMONIO del acta-grabación en que consta la declaración del testigo D. Luis Manuel y remítase al Juzgado de Instrucción de Madrid que por turno corresponda por si hubiese podido incurrir en algún tipo de responsabilidad criminal ' .
TERCERO.-Por la representación procesal de la parte condenada, disconforme con la invocada resolución, se interpuso, en tiempo y forma, Recurso de Apelación, cuyo conocimiento correspondió por turno de reparto a esta Sección, siendo designado como Ponente el Magistrado D. CELSO RODRÍGUEZ PADRÓN, y señalándose para la deliberación del recurso el día 01-04- 2014.
ÚNICO.-Se aceptan íntegramente y dan por reproducidos los que forman parte de la Sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.-La representación procesal del condenado en sentencia del Juzgado de lo Penal impugna tal resolución basando su discrepancia en un único motivo: error en la valoración de la prueba, que desarrolla sobre un único argumento: el condenado por delito contra la seguridad vial, en su modalidad de conducir un vehículo de motor careciendo de permiso de conducir, previsto en el art. 384, párrafo segundo del Código Penal , no era la persona que el día de los hechos iba al volante del coche. Insiste en esta tesis con firmeza en el recurso alegando además que las secuelas de un accidente de trabajo sufrido hace tiempo por Fructuoso le imposibilitan para manejar un vehículo de motor, como pudo apreciarse en Juicio pese a no haberse practicado prueba pericial en tal sentido.
SEGUNDO.-Con carácter previo al análisis particular de los motivos de impugnación en que se sustenta el recurso que origina esta alzada, resulta procedente el invocar algunas consideraciones generales sobre la naturaleza y alcance del Recurso de Apelación,tal como ha venido a configurarse no sólo en su regulación legal, sino además en su delimitación jurisprudencial. Según constante doctrina, de la que -entre otras muchas- son exponente las Sentencias del Tribunal Constitucional 102/1994 , 17/1997 y 196/1998 , la apelación ha venido considerándose como un recurso ordinario, omnicomprensivo y abierto, sin motivos de impugnación tasados y tipificados que da lugar a un nuevo Juicio con posibilidad de revisar, tanto los elementos de hecho como de derecho, contenidos en la sentencia de instancia. Ahora bien, como asimismo ha reflejado esta misma Sección, 'este carácter de nuevo juicio que se otorga a la apelación no impide que, en relación con las pruebas testificales y declaración de los implicados, el Juzgador de Instancia se encuentre en una posición privilegiada para su valoración, pues al llevarse a cabo la actividad probatoria en el acto del Juicio con observación del principio de inmediación, se pueden apreciar por el mismo una serie de matices y circunstancias que acompañan a las declaraciones, que no pueden ser apreciadas por el Tribunal de apelación, y que sirven, en muchos casos, para establecer quien o quienes son los declarantes que se ajustan a la realidad, y, en definitiva, evaluar la prueba conforme a los parámetros de los arts. 741 y 973 de la LECrim .'( SAP Madrid, de 26-03-2013. ROJ: SAP M 6657/2013 ).
TERCERO.-Sentadas las precedentes consideraciones, procede entrar en el análisis de los concretos motivos de impugnación de la sentencia de instancia, que han quedado expuestos en el Fundamento PRIMERO. Cuestiona el recurso la apreciación de la pruebarealizada por la Magistrada de instancia, al amparo de lo previsto en el art. 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Al respecto conviene recordar que, verificado el canon de cumplimiento de la motivación fáctica y la razonabilidad de las conclusiones alcanzadas en la instancia, la posibilidad de que esta Sala pueda sustituir la valoración que hizo el Tribunal 'a quo'basándose en las pruebas personales practicadas en el acto del Juicio y que se tuvieron expresamente en cuenta en la fundamentación de la sentencia, queda limitada, ya que esa misión le corresponde a ese Tribunal en virtud del art. 741 LECrim ., ante el que cobra singular virtualidad la inmediación de que dispuso.
Como ha señalado asimismo la Jurisprudencia de forma más que reiterada, la prueba que debe soportar la conclusión judicial es la que se practica en Juicio, en la Vista Oral, sometida a los principios de inmediación, contradicción y publicidad. La importancia que la Ley de Enjuiciamiento Criminal otorga -en extensión y detalle- a las diligencias sumariales, no puede sobredimensionar nunca la finalidad de la fase instructora, que no es otra que preparar el Juicio, y hacer constar la perpetración de los delitos con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la culpabilidad de los delincuentes, por utilizar los términos del conocido art. 299 de la invocada Ley procesal . Esta misma Ley, en su art. 788 determina el Juicio como sede de la práctica de la prueba, y en el art. 741 impone al Juez el deber de dictar la sentencia sobre la apreciación de las pruebas y alegaciones realizadas en el Juicio. Sin desconocer la importancia y eficacia que las diligencias sumariales o la prueba anticipada pueden llegar a tener en el resultado del proceso penal (por todas STC 161/1990, de 19 de octubre ), la prueba por excelencia es la que se practica en Juicio.
En el presente supuesto, el resultado del Juicio es elocuente. La Magistrada de instancia recibe como declaraciones encontradas en el acto de la Vista Oral la declaración del funcionario del Cuerpo Nacional de Policía con carnet profesional nº NUM004 , quien afirma de manera contundente que el acusado conducía el día de los hechos el vehículo Opel Kadett, indocumentado y con abundante material eléctrico en el maletero de desconocida procedencia. Por su parte, el acusado niega esta versión, discrepando por completo, y respalda su alegato en la declaración testifical de Luis Manuel , que la noche en que ocurrieron los hechos juzgados, iba con él en el coche. Nos encontramos pues ante una simple y radical confrontación de versiones, sin que dicha contraposición alcance además a matices ni a elementos circunstanciales; por el contrario, se contrapone algo tan simple como la identidad del autor que en el escrito de recurso se atribuye a la posibilidad de un error o confusión. Ni se discute la base material de la causa, ni la carencia de permiso de conducir ni cualquier otro elemento periférico, ni la tipificación de los hechos, ni la proporcionalidad de la pena. El acusado admite ocupar el vehículo en la noche de autos, pero en calidad de acompañante, atribuyendo al testigo la conducción, extremo que éste admite, y que provoca que en el fallo de la sentencia se acuerde la deducción de testimonio de actuaciones y si remisión al Juzgado de Instrucción por si su conducta fuese constitutiva de un delito de falso testimonio.
CUARTO.-Planteado en tales términos el debate, podríamos comenzar recordando que es pacifica la Jurisprudencia en el sentido de que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia en uso de la facultad que le confieren los arts. 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal sobre la base de la actividad desarrollada en el Juicio Oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez, en cuya presencia se practicaron, siendo este Juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir alguno de los siguientes casos:
1. Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba.
2. Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.
El debate que traslada a la Audiencia Provincial en esta fase de recurso el apelante es el mismo que sostuvo en el Juicio Oral, y que ha sido resuelto en sentencia con una explícita argumentación. La Magistrada de instancia es más que consciente de la negativa de la autoría por parte del acusado (folio 223), y con la apreciación personal propia de la inmediación otorga credibilidad al testimonio policial sobre cuatro datos:
a) su naturaleza concluyente e inequívoca;
b) los detalles añadidos, entre los que destaca la propia explicación del policía sobre la imposibilidad de que se produjese en el momento de la intervención un cambio de conductor;
c) los antecedentes obrantes en la causa, remitiéndose al atestado inicial, donde figura perfectamente reseñada la identidad del conductor (el acusado) y de su acompañante (el testigo);
d) la falta absoluta de razones para que el testigo de cargo llevase a cabo una declaración incriminatorias contra persona distinta, a quien ni siquiera conocía. Alcanza la Magistrada una convicción de tal firmeza, que ordena incluso que se deduzca testimonio de las actuaciones contra el testigo, ante la clara sospecha de que mintió para exculpar a su amigo. Y todo ello se plasma en la sentencia a través de un discurso lógico, motivado y correcto en términos jurídicos.
La pretensión del recurso difícilmente puede prosperar en esta alzada. La ventaja principal que proporciona la inmediación en la recepción de las pruebas, es la que posibilita analizar desde un punto de vista de veracidad la actitud de las personas que intervienen en el acto del Juicio a fin de objetivar su credibilidad, máxime cuando algunos rasgos destacados como su seguridad, coherencia, lógica, serenidad, firmeza, motivación, interés, han de sustentar en buena medida la trascendente conclusión que supone la parte dispositiva de la sentencia penal. Estas propiedades del testimonio no pueden ser suplantadas en fase de apelación sin la reproducción presencial de la Vista Oral, y de ahí que la Jurisprudencia haya venido amparando la conclusión inicial cuando ésta se argumente con todos los requisitos necesarios para superar los cánones constitucionales de la argumentación jurídica.
Cierto es que llama la atención la contundencia con que el recurso insiste en que el acusado no conducía el vehículo cuando resultó interceptado por la dotación policial. Pero ello, sin más, no puede desvirtuar la sentencia recurrida. Como se apunta en esta resolución, si de verdad está imposibilitado para conducir, bien pudo aportar en juicio algún elemento de prueba que pudiera respaldar esta afirmación sencilla. Ni tan graves y ostensibles limitaciones como sostiene el recurso han sido objeto de la mínima actividad probatoria en la instancia, ni advertidas por la Magistrada autora de la resolución recurrida, a quien se atribuye error en la valoración de la prueba. Dicho error pasaría por una doble carencia: la indebida o irrazonable percepción crítica de la prueba testifical practicada de cargo, y, por otra, la ignorancia inexcusable de las graves limitaciones físicas del acusado. Ni una ni otra carencia se deduce en el supuesto enjuiciado. Cabe reiterar una vez más, que el simple testimonio exculpatorio del amigo del acusado en juicio no resulta bastante asumiendo la autoría de los hechos en un momento en el que había precluido ya el trámite de acusación. A la Magistrada a quien se reprocha una valoración probatoria errónea, -razonablemente- no le hubiese pasado desapercibida tan notoria circunstancia si fuese -tal como afirma el recurso- manifiesta. No podemos ahora, en alzada, tenerlas sin más sustento que la afirmación escrita del recurso, por ciertas.
Se ha llevado a cabo con verdadera suficiencia probatoria una actividad incriminatorias, de cargo y constitucionalmente válida. En suma: la firmeza de las conclusiones recurridas, su ordenada y precisa presentación en la sentencia apelada, y la falta absoluta de prueba de la afirmación diametralmente contraria que sostiene el recurrente, conducen necesariamente a la confirmación de la sentencia de instancia, sin que quepa el mínimo motivo para entender en esta segunda fase del proceso de enjuiciamiento que se haya producido en el caso examinado vulneración alguna de la Presunción de Inocencia que como derecho fundamental asiste a toda persona, y los Jueces y Tribunales tienen obligación de mantener.
En conclusión, el motivo esgrimido no puede encontrar amparo en esta alzada.
QUINTO.-Por todo ello, el recurso ha de ser desestimado, procediéndose asimismo a la declaración de oficio de las costas causadas en esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , ante la falta de concurrencia de circunstancias especiales para su imposición.
En virtud de todo lo expuesto, vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación,
Fallo
Que, DESESTIMANDOíntegramente el Recurso de Apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dña. Mª Mercedes Ruiz-Ropegui González en representación de Fructuoso contra la Sentencia de fecha 30-09-2013 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de los de Madrid en el Juicio Oral nº 475/2009 , debemos confirmar y confirmamos la sentencia apelada, declarando asimismo de oficio las costas producidas en la presente alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso y devuélvanse las actuaciones, con certificación de la presente sentencia al Juzgado de procedencia, a los fines procedentes.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia por la misma Ilma. Sra. Magistrada-Ponente, estando celebrando audiencia pública el día _________________, asistida de mi la Secretaria. Doy fe.

