Sentencia Penal Nº 344/20...io de 2014

Última revisión
16/12/2014

Sentencia Penal Nº 344/2014, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 470/2014 de 31 de Julio de 2014

Tiempo de lectura: 19 min

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Orden: Penal

Fecha: 31 de Julio de 2014

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: OLMO GALVEZ, JUAN DEL

Nº de sentencia: 344/2014

Núm. Cendoj: 30030370032014100305

Núm. Ecli: ES:APMU:2014:1774

Núm. Roj: SAP MU 1774/2014

Resumen
FALTA DE LESIONES IMPRUDENTES

Voces

Atestado policial

Atestado

Sentencia de condena

Grabación

Intereses moratorios

Falta de lesiones

Lesividad

Temeridad

Mala fe

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
MURCIA
SENTENCIA: 00344/2014
SENTENCIA Nº 344/2014
En la Ciudad de Murcia, a treinta y uno de julio de dos mil catorce.
Juan del Olmo Gálvez, Ilmo. Sr. Magistrado de la Audiencia Provincial de Murcia, Sección Tercera, ha
visto en grado de apelación las presentes actuaciones, Rollo Nº 470/2014, dimanantes del Juicio de Faltas
Nº 258/2013 del Juzgado de Instrucción Nº 4 de Totana, seguido por falta de lesiones por imprudencia contra
D. Tomás y contra D. Luis Angel , que han resultado condenados en sentencia dictada por dicho Juzgado
de Instrucción el 7 de abril de 2014 , recurrida en apelación por las Defensas de ambos denunciados y de las
respectivas aseguradoras 'Generali España, S.A. de Seguros y Reaseguros' y 'Axa Seguros S.A.'.

Antecedentes


PRIMERO: Por el Juzgado de Instrucción Nº 4 de Totana, se dictó sentencia el 7 de abril de 2014 , fundada en los siguientes HECHOS PROBADOS: El día 26 de abril de 2013 iba conduciendo Tomás el vehículo camión grúa matrícula .... MSS por la Autovía A7, cuando al llegar a la altura del punto kilométrico 624, se hubo de detener en el arcén derecho por su sentido de la marcha. Momentos anteriores a dicha detención iba como acompañante del vehículo grúa Augusto . El vehículo camión grúa, momentos anteriores a su detención, iba remolcando un autobús propiedad de Damaso . La detención se produjo, a su vez, debido a los avisos que estaba recibiendo el conductor Tomás instantes anteriores a su detención, procedentes de diversos vehículos accionando el claxon, como advirtiéndole de la existencia de un peligro. Una vez se bajaron del vehículo tanto Tomás como el copiloto Augusto , pudieron comprobar que se había desprendido una de las ruedas del autobús remolcado, y que incluso las restantes ruedas del mismo vehículo remolcado se encontraban sueltas, con la mitad de las tuercas puestas, con eminente riesgo de que se desprendieran igualmente y ocasionaran graves daños en la circulación. La detención se debió a que el conductor del vehículo camión conductor Tomás no se cercioró debidamente, con manifiesta infracción de las normas más elementales de cuidado, como conductor de vehículos remolcadores, sobre el hecho de que el vehículo remolcado, el autobús, se encontrara en condiciones óptimas para ser remolcado sin riesgo para la circulación por desprendimiento de sus piezas.

A su vez, Tomás detuvo el camión grúa sin adoptar las precauciones o cautelas necesarias, sin pegar lo máximo posible el vehículo camión grúa al arcén derecho de la calzada, ocupando así una buena parte de la calzada, pudiendo haberlo evitado.

Una vez se encontraba detenido de esta forma el vehículo camión grúa matrícula .... MSS , en apenas unos minutos, se aproximaba circulando por detrás el vehículo camión matrícula .... MPL , conducido en ese instante por Luis Angel . Dicho conductor, al ir conduciendo con manifiesta desatención a las circunstancias del tráfico, y con una total falta de previsión, no advirtió con la suficiente antelación la presencia evidente del autobús remolcado que se encontraba parado, ocupando incluso parte de la calzada. Dicha falta de previsión supuso finalmente que no lograra evitar el impacto con el autobús remolcado, golpeándole con el frontal del camión que conducía, en la parte posterior izquierda del autobús remolcado. Dicho impacto provocó, a su vez, que el referido autobús se desplazara chocando contra el vehículo grúa que lo remolcaba en su parte posterior, y que golpeara también contra el que era copiloto del vehículo grúa, y que se había bajado de dicho vehículo en el instante de su detención previa, Augusto . En el instante inmediatamente anterior a la colisión, Augusto se encontraba justo entre el autobús remolcado y el vehículo grúa remolcador, por ello, y ya en el momento de la colisión, el desplazamiento que se generó por la colisión en el autobús antes descrita, generó a su vez que éste golpeara no sólo al vehículo remolcador, sino también a Augusto , ocasionándole lesiones que luego se describirán, y cayendo Augusto a la cuneta que se encontraba justo pegada al arcén. Igualmente la colisión supuso que el autobús que remolcaba el vehículo camión grúa resultara dañado; autobús que iba a ser destinado por su comprador para la venta separada de sus piezas, y que lo había comprado recientemente ante de la colisión, por el importe de 9.000 #. Como consecuencia de tal siniestro el autobús quedó inservible para dicha venta, no obstante, su propietario lo vendió como chatarra ciertas piezas por el importe de 1.620 #.

Como consecuencia del impacto que recibió Augusto , sufrió lesiones consistentes en policontusiones (dolor cervical, lumbar y en hombro izquierdo que irradiaba a espalda), así como lumbalgia, cervicodorsalgia y mareos. Para sanidad de las mismas necesitó de tratamiento médico después de la primera asistencia, y necesitó un total de 35 días para sanidad, de los cuales 21 fueron no impeditivos y otros 14 días impeditivos.

El impacto le produjo igualmente secuelas, consistente en algia vertebral y cadera, valorada en un punto conforme al Baremo Anexo actualizado de la Ley 30/95, concretamente del año 2013.

Con ocasión de estos mismos hechos, Luis Angel presentó denuncia frente a Tomás , y a su entidad de seguros en calidad de responsable civil directa, 'Generali S.A.', considerando que las lesiones que se le habían ocasionado se debieron a la negligencia de aquel.

A tenor de dichos Hechos el Fallo fue el siguiente: Que debo condenar y condeno a Tomás , como autor responsable de una falta de lesiones por imprudencia leve, del artículo 623.1 del Código Penal , a una pena de multa de 15 días a razón de tres euros diarios (45 #), con la subsiguiente responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de la multa impuesta, conforme al artículo 53 del Código Penal .

Que debo condenar y condeno a Luis Angel , como autor responsable de una falta de lesiones por imprudencia leve, del artículo 623.1 del Código Penal , a una pena de multa de 15 días a razón de tres euros diarios (45 #), con la subsiguiente responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de la multa impuesta, conforme al artículo 53 del Código Penal .

Se condena a Tomás , Luis Angel y a las entidades de seguros 'Axa S.A.' y 'Generali S.A.', al pago solidario de la responsabilidad civil derivada de los daños personales y gastos médicos, a satisfacer a Augusto , que asciende al total de 2.543,95 #.

Se condena a Tomás , Luis Angel y a las entidades de seguros 'Axa S.A.' y 'Generali S.A.', al pago solidario de la responsabilidad civil derivada de los daños materiales, a satisfacer a Damaso , que asciende al total de 7.380 #.

Se condena a 'Axa S.A.' y a 'Generali S.A.', al pago de los intereses del artículo 20.4, párrafo primero, de la Ley de Contrato de Seguro , que se computarán desde el día 26 de abril de 2013.

Que debo absolver y absuelvo a Tomás de toda responsabilidad criminal respecto de los hechos denunciados por parte de Luis Angel , con todos los pronunciamientos favorables.

Se imponen las costas a las partes condenadas en juicio.



SEGUNDO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la Defensa de D. Luis Angel y de la aseguradora 'Axa Seguros S.A.', en ambos efectos, en escrito registrado el 28 de abril de 2014, que se fundaba en error en la apreciación y valoración de la prueba, al considerar que la conducta negligente cabe atribuírsela sólo al otro conductor denunciado, al no ajustar su actuación a la exigencia profesional que como gruista debía realizar al remolcar un vehículo de las características que estaba trasladando, así como detener el vehículo que conducía y el que remolcaba de la forma incorrecta, invadiendo parcialmente la calzada, lo cual supondría la comisión de dos infracciones reglamentarias.

Alega que su defendido no pudo realizar otra maniobra, dado que en su carril izquierdo circulaba otro vehículo, por lo que no pudo introducirse en dicho carril a fin de evitar la colisión, dado que ello hubiera supuesto generar una colisión con el turismo que le estaba adelantando en ese momento. Considerando que por ello no cabe reproche alguno a su defendido.

Interesa que se suprima parte del relato fáctico, en concreto el que reprocha el comportamiento negligente de su defendido y que se recoja una descripción alternativa, fundada en las manifestaciones de su defendido.

Solicita además que se recoja a favor de su defendido la indemnización correspondiente por las lesiones por él sufridas.

Censura la imposición de los intereses moratorios a la aseguradora Axa, así como que debe excluirse el pronunciamiento sobre costas.

Interesando la revocación parcial de la sentencia dictada en los términos solicitados, así como que se celebre vista en la segunda instancia con la práctica de la declaración de las partes y la testifical de los Guardias Civiles que realizaron el atestado.



TERCERO: Contra dicha sentencia también se interpuso recurso de apelación por la Defensa de D.

Tomás y de la aseguradora 'Generali España, S.A. de Seguros y Reaseguros', en ambos efectos, en escrito registrado el 30 de abril de 2014, que se fundaba en entender que el comportamiento de su defendido fue correcto, ante la situación de urgencia originada y la detención del vehículo por razón de urgencia de modo adecuado, con la señalización oportuna. Produciéndose el accidente por la sola y exclusiva culpa del conductor del vehículo que impactó con el autobús detenido; o, en todo caso, sólo estimar la concurrencia de culpas, atribuyendo a su defendido no más del 20 %. En cuanto a las costas interesa que se abonaran por cada parte las originadas por ella.

Interesando por ello la revocación de la sentencia en el extremo de que se absuelva a sus defendidos.



CUARTO: Admitidos los recursos interpuestos y dada la oportuna tramitación, en escrito registrado el 14 de mayo de 2014 la Defensa de D. Tomás y de la aseguradora 'Generali España, S.A. de Seguros y Reaseguros' se opone al recurso interpuesto por la contra-parte, insistiendo en que las costas se abonen por cada parte las propias.

En escrito registrado el 16 de mayo de 2014 la Defensa de D. Augusto y D. Damaso interesa la desestimación de los recursos interpuestos, solicitando la confirmación de la sentencia de instancia y con imposición de las costas en la alzada a las partes apelantes.

En escrito registrado el 28 de mayo de 2014 la Defensa de D. Luis Angel y de la aseguradora 'Axa Seguros S.A.' se opone al recurso de apelación interpuesto por la otra parte, interesando su desestimación e insistiendo en sus pedimentos propios.



QUINTO: Remitidas a la Audiencia Provincial las actuaciones, se formó por esta Sección Tercera el oportuno Rollo de Apelación de Juicio de Faltas con el Nº 470/2014 (el 30 de junio de 2014).

En atención al artículo 82.1.2º.Párrafo Segundo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial ha correspondido a este Magistrado de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia conocer del presente recurso de apelación.

HECHOS PROBADOS ÚNICO: Se aceptan y se dan por reproducidos los que se contienen como declarados probados en la sentencia de instancia.

Fundamentos


PRIMERO: La primera cuestión que procede analizar y rechazar de plano es la injustificada solicitud de vista en la alzada formulada por la Defensa de D. Luis Angel y de la aseguradora 'Axa Seguros S.A.', al interesar la misma tratándose de sentencia condenatoria y sin amparo alguno en ninguna de las previsiones legales reflejadas en el artículo 790.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en relación con el artículo 791.1 de la propia Ley Procesal , todo ello por remisión del artículo 976 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

El recurso de apelación (alzada) previsto en la legislación procesal española no prevé una reiteración de prueba alguna efectuada en la instancia, y en cuanto a la que no se practicó, la parte, de solicitarla para la alzada, debe ajustarse a las previsiones legales: las que no pudo proponer en la primera instancia, las propuestas indebidamente denegadas (siempre que hubiere formulado debida protesta) y las admitidas que no fueron practicadas por causas ajenas a la parte.

En este supuesto la petición es que se celebre vista en la segunda instancia con la práctica de la declaración de las partes (la cual ya se efectuó en la instancia tal y como consta en la grabación audio-visual de la vista oral) y la testifical de los Guardias Civiles que realizaron el atestado (agentes que eran perfectamente conocidos desde un principio, que no fueron propuestos, y sin impugnación alguna en la vista oral de los elementos objetivos o datos recogidos en el atestado policial) no tiene cobertura legal.

Tales circunstancias excluyen de razonabilidad, fundamento y amparo legal una petición como la formulada, dado que lo que se aprecia es el intento rechazable de un artificioso segundo juicio oral en la alzada, ajeno al recurso de apelación tal y como el legislador español lo ha configurado, y sin adecuarse al objeto y a la normativa del mismo en el sistema procesal penal español.

Las razones por las que la parte no propuso a los agentes de la Guardia Civil para intervenir en la instancia escapan al entendimiento de este Juzgador de alzada, así como también a que la misma no hiciera impugnación o indicación alguna sobre los datos y elementos objetivos que se recogían en el atestado policial confeccionado. Por lo tanto, ese comportamiento desplegado por la parte sólo a ella corresponde asumirlo, y dado que lo ahora interesado desborda las previsiones legales, sin encontrar amparo legal alguno, procede su rechazo.



SEGUNDO: En cuanto a lo que ambas partes tratan de fundar en una errónea valoración del Juzgador de instancia en cuanto al plural acopio probatorio practicado y las consecuencias que del mismo cabe inferir, procede recordar que el Juzgador de instancia ha analizado con detalle, precisión y rigor la prueba personal practicada, en términos de razonable ponderación al combinarla con los datos objetivos que contenía el atestado policial (croquis, mediciones, fotografías, y restantes elementos de ese cariz, como el tramo en que se produjo el accidente, el firme, señales o vestigios, características de la vía y de la atmósfera, etc.).

De ese análisis ha obtenido una conclusión razonable y fundada en cuanto al modo de producirse el accidente, detallando la fase previa que lleva al conductor del camión-grúa a detener el vehículo, el lugar de la vía donde se estaciona el vehículo (con los datos obtenidos del atestado policial, incluidas las fotografías), las circunstancias de circulación del camión que impactó al autobús remolcado y el modo de producirse ese impacto.

Se aprecia de todo ello que en el impacto confluyeron dos comportamientos concurrentes determinantes del mismo, con evidentes incumplimientos de previas exigencias legales y reglamentarias por parte de ambos conductores, los dos profesionales, y por lo tanto con un mayor nivel de exigencia en cuanto a sus obligaciones y precauciones, sin que el Juzgador entendiera en el balance de reproches con matiz penal pudiera imponer a un conductor frente a otro un mayor nivel de censura.

Esa postura la funda razonablemente el Juzgador en el tipo de negligencia que va señalando en la actuación de cada uno de los dos conductores implicados.

En el conductor del camión-grúa aprecia una falta de control sobre el elemento que iba a remolcar (el autobús) en orden a las circunstancias del mismo que excluyeran una conducción de riesgo (en este caso relativa a la sujeción de las ruedas del autobús que iba a ser remolcado, es decir, a elementos externos visibles y perfectamente controlables para un especialista como el citado conductor-gruista), así como una detención sin adecuarla a las circunstancias de la vía (en orden a extremar la distancia de invasión de la calzada, sólo en la ineludible para poder salir de la cabina y controlar la carga, teniendo en cuenta que se trataba de una autovía, con una velocidad autorizada elevada).

En el conductor del camión señala que circulaba por la autovía de forma desatenta a las circunstancias del tráfico, por cuanto no advierte, pese a tratarse de un tramo recto, de buena visibilidad y con tiempo despejado (las fotografías son expresivas de ello, además de recogerlo así los agentes en los datos reseñados en el atestado policial), y encontrarse además el conductor del camión en una posición sobre elevada con relación al resto de usuarios de la vía (lo que facilita el control visual de la calzada y el alcance de ese control), para apreciar que se encontraría el camión-grúa y el autobús detenido ocupando la mayor parte del arcén y parcialmente el carril derecho de circulación (una posición absolutamente extraña en una conducción normalizada, lo que era perfectamente visible a mucha distancia, dado que no existía ningún vehículo que pudiera entorpecer esa visión). Pese a ello dicho conductor no adopta con tiempo suficiente una conducción más cauta (reducción de velocidad, prestar mayor atención a las incidencias del tráfico -especialmente cuando a unos setecientos metros del lugar donde estaba detenido el autobús, precedido del camión-grúa que lo remolcaba, se encontraba una rueda desprendida del autobús apoyada en la bionda metálica de la autovía-), sin que pueda obviarse que aunque la circulación estaba autorizada en general para los vehículos a 120 Km/ hora, para vehículos como los implicados la velocidad máxima permitida es de 80 Km/hora (todo ello con los datos objetivos señalados en el atestado de la Guardia Civil). Es cúmulo de factores denotan, dado que no hubo señales previas de frenada, ni maniobra evasiva anterior al lugar donde estaba detenido el autobús y el camión-grúa, que el conductor del camión conducía de forma desatenta, tal y como el Juzgador de instancia ha concluido.

En esa concurrencia de comportamientos negligentes es difícil señalar o establecer qué actuación es más relevante, dado que evidentemente ambos conductores han incurrido en inadecuación de su exigencia profesional como conductores de las características señaladas, por lo que el criterio del Juzgador de instancia de atribuirles el mismo grado de reproche se aprecia adecuado y razonable.

En cuanto a la alegación que el conductor del camión que impactó al autobús tenía un vehículo que circulaba a su izquierda, por lo que no pudo desviar su trayectoria, precisamente para evitar impactar con el supuesto turismo, señalar que no se trata más que una simple manifestación del referido conductor, sin otra justificación válida, y que en todo caso esa eventual posibilidad es analizada por el Juzgador de instancia y descartada en cuanto a su valor de justificación del proceder del referido conductor. No puede obviarse, por otra parte, que de admitir esa versión del turismo 'en paralelo', lejos de constituir un elemento debilitador del reproche constituiría un refuerzo del grado de reproche, por cuanto implicaría que el conductor, pese advertir con la suficiente antelación el obstáculo en la calzada, y considerando que no debía circular a más de 80 Km/hora (velocidad máxima permitida), no redujo su velocidad, facilitando así que el supuesto turismo 'en paralelo' pudiera sobrepasarle con facilidad, y una vez adelantado por el supuesto turismo poder realizar el camión la maniobra de adelantamiento del obstáculo introduciéndose en el carril izquierdo de la calzada.

La conclusión alcanzada por todo ello permite rechazar los recursos de apelación interpuestos en sus núcleos de discrepancia esenciales, y a partir de la confirmación de una conducta negligente y por igual de ambos conductores, el análisis de las cuestiones secundarias se ve facilitado.

La cuestión de la eventual responsabilidad civil favorable al conductor condenado D. Luis Angel ha sido rechazada por el Juzgador de forma fundada, al ser uno de los causantes del accidente y por lo tanto rechazarse su pretensión acusatoria tanto penal como civil (párrafo final del Fundamento Jurídico Segundo y Fallo de la sentencia).

En lo que afecta a los intereses moratorios, los mismos están plenamente justificados, por cuanto la discusión sobre los mismos, en cuanto a la intervención en un resultado lesivo y dañoso de dos causantes no exonera o exculpa a sus aseguradoras de afrontar las exigencias legales y sus previstas consecuencias, especialmente cuando las mismas podían ser fácilmente evitadas cumpliendo los ofrecimientos o consignaciones legalmente previstos, siquiera parciales, lo que no ha sido el caso.

Por último, en cuanto a las costas, es evidente que el pronunciamiento condenatorio dual no excluye de esa imposición legal, especialmente cuando los efectivos perjudicados, el lesionado D. Augusto y el propietario del autobús dañado D. Damaso , se han visto obligados a requerir la intervención de un profesional en defensa legítima de sus derechos y pretensiones resarcitorias, ante la actuación de los dos conductores causantes del accidente y de sus aseguradoras, es decir, se han visto obligados a unos gastos ante una actuación que sólo podía ser salvada con el concurso de un profesional del derecho para garantizar la igualdad de armas.

Por todo lo cual, procede desestimar los recursos de apelación interpuestos en su integridad.



TERCERO: Se declaran de oficio las costas de esta alzada, en atención a los artículos 239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al no apreciarse temeridad o mala fe en la interposición de los recursos de apelación formulados.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

No ha lugar a practicar vista en la alzada.

Desestimo los recursos de apelación interpuestos por las Defensas de D. Tomás y de 'Generali España, S.A. de Seguros y Reaseguros', y de D. Luis Angel y de 'Axa Seguros S.A.' contra la sentencia dictada el 7 de abril de 2014 por el Juzgado de Instrucción Nº 4 de Totana, en Juicio de Faltas Nº 258/2013 -Rollo Nº 470/2014 -, confirmando dicha resolución, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.

Notifíquese esta sentencia en forma en atención a los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 976.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (contra esta sentencia no cabe recurso alguno).

Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, la pronuncio, mando y firmo.

Sentencia Penal Nº 344/2014, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 470/2014 de 31 de Julio de 2014

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