Sentencia Penal Nº 344/20...yo de 2014

Última revisión
01/08/2014

Sentencia Penal Nº 344/2014, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 4, Rec 123/2014 de 05 de Mayo de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Mayo de 2014

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: FARINOS LACOMBA, MARIA JESUS

Nº de sentencia: 344/2014

Núm. Cendoj: 46250370042014100322

Núm. Ecli: ES:APV:2014:1952

Núm. Roj: SAP V 1952/2014


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN CUARTA
VALENCIA
Avenida DEL SALER,14 2º
Tlfno: 961929123
Fax: 961929423
Procedimiento : Rollo Apelación Procedimiento Abreviado 123/2014
Juzgado de lo Penal numero ocho de Valencia. P. Abreviado 247/13.
Juzgado de Instrucción unode Valencia. P. Abreviado 28/2013.
Apelante: Olegario .
Letrado: D. Jose Francisco Moreno Rodriguez.
SENTENCIA Nº 344 /2014
================================
Iltmos. Sres.:
Presidente:
D . PEDRO CASTELLANO RAUSELL.
Magistradas:
Dª. MARIA JOSE JULIA IGUAL.
Dª. MARIA JESÚS FARINÓS LACOMBA.
================================
En Valencia, a cinco de Mayo de dos mil catorce.
La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Iltmos Sres. anotados al
margen, ha visto el presente Recurso de Apelación en ambos efectos, contra la Sentencia dictada en fecha
27 de Enero de 2014, por el Juzgado de lo Penal numero ocho de Valencia, en Procedimiento Abreviado
247/2013, procedente del Juzgado de Instrucción numero uno de Valencia. Procedimiento Abreviado 28/2013,
contra Jose Carlos y Olegario , por Delito de Encubrimiento, con intervencion del Ministerio Fiscal Ilm. Sr.
D. Jose Antonio Nuño de la Rosa Amores.
Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante el Procurador Dª. Laura de los Santos Martinez, en
nombre y representación de Olegario , asistido del Letrado D. Jose Francisco Moreno Rodriguez, y en calidad
de apelado el Ministerio Fiscal Ilm. Sr. D. Jose Antonio Nuño de la Rosa Amores, quien interesa la confirmación

de la Sentencia impugnada, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA JESÚS FARINÓS LACOMBA, quien
expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.-La Sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes: 'Ha quedado probado que un grupo de unos 4/5 jóvenes sobre las 19'30 horas del día 11 de enero de 2013 en la Avenida Campanar de Valencia abordaron a Marco Antonio a quien rodearon en actitud amenazante exigiéndole que les diera todo lo que llevara o de lo contrario 'sacarían las navajas', haciendo incluso el gesto de portarlas en los bolsillos del pantalón pero sin llegar a exhibir arma blanca alguna, registrando su chaqueta y el bolsito que portaba, quitándole una cadena con baño de oro que no consta tasada y un teléfono móvil marca SAMSUNG GALAXY PLUS, dándose seguidamente a la fuga llevando consigo los referidos objetos sustraídos. No ha quedado acreditado que los acusados Jose Carlos y Olegario participaran en estos hechos.

Instantes después el acusado Olegario mayor de edad en tanto en cuanto nacido el NUM000 -1992 estaba con dos amigas en un parque sito en la Plaza Poeta Salvador Rueda de Valencia cuando apareció uno de los jóvenes que había sustraído el teléfono móvil citado, y tras mostrarle el teléfono móvil y reconocer que lo había robado, se lo metió en el bolsillo al acusado Olegario para evitar que lo descubriera una dotación de la Policía Nacional que se acercó a la Plaza, aceptando el acusado ocultar el teléfono sustraído en su bolsillo. Los agentes encontraron el teléfono cuando cachearon al acusado, entregándolo a su propietario Marco Antonio .'

SEGUNDO.- El Fallo de la Sentencia apelada dice: 'Que debo ABSOLVER y ABSUELVO al acusado Jose Carlos de los hechos imputados.

Que debo CONDENAR Y CONDENO a Olegario como autor responsable de un delito de encubrimiento anteriormente descrito sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad penal a la pena de 6 meses de prisión y la inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena junto con la mitad de las costas procesales, declarando la otra mitad de oficio.'

TERCERO.- Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación de Olegario , se interpuso contra la misma Recurso de Apelación ante el órgano judicial que la dicto, por los motivos que desarrolla ampliamente en su correspondiente escrito.



CUARTO.-Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juez de lo Penal dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de cinco días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados.



QUINTO.-En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS Se ACEPTAN los Hechos declarados Probados en la Sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos.

Fundamentos


PRIMERO.- Se aceptan los Antecedentes de Hecho y los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida.



SEGUNDO.- Los motivos de impugnación formulados por el recurrente se contraen a estimar la falta de responsabilidad penal de su conducta, alegando que no actuo con dolo o imprudencia, siendo de aplicación la circunstancia eximente de miedo insuperable del art. 20.7 del Codigo Penal , a cuyo efecto alega la existencia de error en la valoracion de la prueba efectuada en instancia..



TERCERO.- Como ya se ha expuesto por esta Sala, siguiendo los criterios contenidos en Auto del Tribunal Supremo de 14 de Diciembre de 2.001 , las reglas del criterio racional de la valoración de la prueba practicada constituyen el núcleo sobre el que se articula la valoración de la prueba realizada en instancia, como exigencia del propio valor de la justicia, la irracionalidad y el abandono de la lógica vulnera el derecho a un juicio justo, que constituye el paradigma de un modelo de proceso penal, en una sociedad democrática ( STS 182/2.008 de 21 de Abril ).

El ámbito de la presunción de inocencia queda circunscrito, por tanto, a los hechos externos y objetivos subsumibles en el precepto penal, peno nunca al elemento subjetivo de la concreta tipicidad.

Si el objeto de la prueba han de ser los hechos y no normas o elementos de derecho y la presunción de inocencia 'es una presunción que versa sobre los hechos, pues solo los hechos pueden ser objeto de prueba' y no sobre su calificación jurídica, no obstante, en la medida en que la actividad probatoria que requiere el articulo 24.2 de la Constitución ha de ponerse en relación con el delito objeto de condena, resulta necesario que la prueba de cargo se refiera al sustrato factico de todos los 'elementos objetivos del delito y a los elementos subjetivos del tipo en cuanto sean determinantes de la culpabilidad'.( STC 93/1.994 de 21 de Marzo , STC 87/2.001 de 3 de Abril ).

Por tanto, únicamente cabe considerar prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia 'aquella encaminada a fijar el hecho incriminado que en tal aspecto constituye el delito, así como las circunstancias concurrentes en el mismo...por una parte, y, por otra, la participación del acusado, incluso la relación de causalidad, con las demás características subjetivas y la imputabilidad ( STC 33/2.000 de 14 de Febrero y STC 171/2.000 de 26 de Junio ), estimándose correcta la valoración conjunta de los medios de prueba practicados en instancia si es directa y realizada sin infracción de precepto constitucional alguno o de legalidad ordinaria.



CUARTO.- En el caso concreto que nos ocupa, de la apreciación conjunta de la prueba practicada en Instancia, en los términos del Art. 741 de la Lecrim ., se comprueba en esta alzada que el Juzgador de Instancia realiza un análisis ponderado de los motivos por los que llega a la condena del recurrente, como autor de un Delito de Encubrimiento del art. 451.2º del Codigo Penal , en el Fundamento Juridico Primero de la Sentencia de instancia, partiendo del reconocimiento efectuado por el propio acusado 'de haber cogido el telefono movil que le tiro Eugenio diciendole que era robado', metiendoselo en el bolsillo, el cual entrego posteriormente a los agentes de la autoridad al ser requerido a que sacara lo que tenia en el bolsillo, datos que son corroborados por el testimonio de Marco Antonio , que fue determinante de que el Ministerio Fiscal retirara la acusacion inicial de Delito de Robo con Intimidacion, inicialmente calificado, constituyendo prueba de entidad suficiente para la condena efectuada como autor de un Delito de Encubrimiento, constatando el Juzgador que no aprecio en las manifestaciones efectuadas por el perjudicado en el acto del Juicio Oral 'ningun atisbo de temor o presion' a la hora de no reconocer al acusado como integrante del grupo que le abordo y le sustrajo el movil.

Por tanto, los datos objetivados constituyen prueba de cargo incriminatoria de entidad suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia,sin que se aprecie error en la valoracion conjunta de la prueba practicada en Instancia, ni la concurrencia de la circunstancia eximente de miedo insuperable que se alega, siguiendo los criterios mantenidos por el Tribunal Constitucional respecto a la revisión de la valoración de la prueba efectuada por el Juez de Instancia,una vez comprobado que los criterios empleados por el Juzgador no han sido arbitrarios, ni conculcan valores, principios o derechos constitucionales, no vulnerándose el derecho fundamental del acusado a un proceso con todas las garantías, con posibilidad de contradicción y publicidad, al efectuar una valoración conjunta ponderada de las pruebas practicadas, con conocimiento directo e inmediato de las mismas, procede la desestimación del Recurso de Apelación interpuesto y la confirmación de la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal numero ocho de Valencia en todas sus partes, en cuyos terminos se pronuncia el Ministerio Fiscal en el Informe emitido en fecha 20 de Marzo de los corrientes.



QUINTO.- De conformidad con lo dispuesto en el Art. 239 de la Lecrim ., en relación con el Art. 240.2 del mismo Cuerpo legal , procede la imposición al apelante de las costas procesales causadas en esta alzada.

VISTOS, además de los preceptos legales citados, los artículos 142 , 144 , 239 , 240 , 741 , y 795.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y el artículo 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia, HA DECIDIDO:
PRIMERO: DESESTIMAR EL RECURSO DE APELACION formulado por el Procurador Dª. Laura de los Santos Martinez, en nombre y representación de Olegario , contra la Sentencia dictada en fecha 27 de Enero de los corrientes, por el Juzgado de lo Penal numero ocho de Valencia, en Procedimiento Juicio Oral 247/13.

Con imposición a la parte apelante de las costas procesales causadas en esta alzada.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, y notificada esta Sentencia a las partes, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su ejecución.

Así, por esta mi Sentenciua, de la que se llevará certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo
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