Última revisión
01/10/2014
Sentencia Penal Nº 344/2014, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 4, Rec 699/2014 de 25 de Julio de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Julio de 2014
Tribunal: AP - Valladolid
Ponente: GARCIA, JAVIER DE BLAS
Nº de sentencia: 344/2014
Núm. Cendoj: 47186370042014100338
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
VALLADOLID
SENTENCIA: 00344/2014
C/ ANGUSTIAS Nº 21
Teléfono: 983 413275-76
N.I.G.: 47186 43 2 2013 0214667
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000699 /2014
Delito/falta: ATENTADO
Denunciante/querellante: Benedicto , Fructuoso
Procurador/a: D/Dª MARIA CONCEPCION DEL MAR CANO HERRERA, MARIA JOSE VELLOSO MATA
Abogado/a: D/Dª REINHARD FRANCISCO JOSE KONIG, LUIS MARIA DIEZ SANCHEZ
Contra: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA Nº 344/14
ILMOS. SR. MAGISTRADOS:
D. JOSE LUIS RUIZ ROMERO
DÑA. MARIA TERESA GONZALEZ CUARTERO
D. JAVIER DE BLAS GARCIA
En VALLADOLID, a veinticinco de julio de dos mil catorce.
La Audiencia Provincial de esta capital ha visto, en grado de apelación, sin celebración de vista pública, el presente procedimiento penal, dimanante del Juzgado de lo Penal nº 4 de Valladolid, por delito de atentado, seguido contra Benedicto , defendido por el Letrado Sr. Koning y representado por la Procuradora Sra. Cano Herrera, y contra Fructuoso , defendido por el Letrado Sr. Díez Sánchez y representado por la Procuradora Sra. Velloso Mata; siendo partes, como apelante, los citados acusados, y como apelado el Ministerio Fiscal; actuando como Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. DON JAVIER DE BLAS GARCIA.
Antecedentes
PRIMERO.-El Juzgado de lo Penal nº 4 de Valladolid con fecha 10.01.2014 dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso declarando probados los siguientes hechos:
'El día 7 de abril de 2013, sobre las 0.40 horas, fue requerida la presencia de la Policía en el Bar Black Bee de la Calle Rastrojo de esta ciudad porque Benedicto e Fructuoso , ambos mayores de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, estaban molestando a los clientes. En el lugar apareció una patrulla de la Policía Nacional, compuesta por agentes debidamente uniformados y con las insignias propias de su cargo, requiriéndoles para que se identificaran. En ese momento, Benedicto , de forma súbita y sorpresiva, se abalanzó sobre el Agente con carné profesional nº NUM000 al que propinó un puñetazo en el tórax -que no le causó lesión alguna aunque sí molestias- a la vez que decía '..hijos de puta..os voy a matar..', dirigidas tanto a dicho agente como a los agentes NUM001 , NUM002 y NUM003 que también estaban en el lugar. Cuando procedían a detener al Sr. Benedicto , Fructuoso , trató de impedirlo intentando agredirlos, abalanzándose contra los agentes a los que empujó y zarandeó -sin causarles lesión alguna- a la vez que les decía que les iba a matar'.
SEGUNDO.-La expresada sentencia, en su parte dispositiva, dice así:
'Que debo condenar y condenoa Benedicto y a Fructuoso , como autores criminalmente responsables, cada uno de ellos, de un delito de atentado ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO Y TRES MESES de prisión ( 1 año y 3 meses), así como la inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, para el primero de ellosy a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN ( 1 año) así como la inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, para el segundo.
Ello, con imposición de las costas causadas'.
TERCERO.-Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizaron sendos recursos de apelación por la representación procesal de Benedicto e Fructuoso , recursos que fueron admitidos en ambos efectos y practicadas las diligencias oportunas y previo emplazamiento de las partes, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal y no habiendo propuesto prueba en segunda instancia, al estimar la Sala que no era necesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia, previa deliberación.
Se admiten y esta Sala hace propios los hechos declarados probados por la sentencia de instancia.
Fundamentos
Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida, en tanto no se opongan a los de la presente resolución.
PRIMERO.-Examinaremos en primer lugar el recurso de apelación formulado por la representación del acusado Benedicto , el cual se alza frente a la sentencia de instancia por la que resultó condenado alegando quebrantamiento de las normas y garantías procesales y error en la apreciación de las pruebas, postulando por todo ello su absolución.
En orden al quebrantamiento de normas y garantías procesales, se alega que el precepto penal infringido sería el artículo 2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y parece que se aduce que la denegación de la prueba de alcoholemia que la defensa del acusado solicitó en fase de instrucción al haber sido rechazada le impido demostrar que el acusado había bebido con lo que sea visto imposibilitado de acreditar la concurrencia de la eximente o atenuante de embriaguez.
El citado precepto dispone que las Autoridades y funcionarios públicos en el procedimiento penal cuidarán, dentro de los límites de sus respectivas competencias, de consignar y apreciar las circunstancias así adversas como favorables al presunto reo, y estarán obligados, a falta de disposición expresa, a instruir a éste de sus derechos y de los recursos que pueda ejercitar, mientras no se hallare asistido de defensor. Pues bien, en el presente supuesto ningún reproche sobre la falta de práctica de diligencia de comprobación de la posible intoxicación etílica del acusado puede hacerse ni a los agentes que procedieron a su detención ni el Juez de Instrucción que le tomo declaración pues ninguno de ellos apreció que este presentara síntomas evidentes de haber ingerido bebidas alcohólicas que determinara la necesidad de realizar diligencia alguna de constatación de tal circunstancia. En este sentido, el acusado fue traslado tras su detención por los agentes a un Centro de Atención Primaria por presentar erosiones en los dedos de ambas manos así como por manifestar que necesitaba medicación para su ansiedad, sin que el facultativo que le atendió hiciera alusión alguna a que se apreciara que el acusado se encontrara bajos los efectos de las bebidas alcohólicas, e igualmente fue informado en todo momento de sus derechos, incluido, el de ser reconocido por el médico forense, derecho que no ejercitó.
Igualmente consta que el acusado estuvo desde el principio asistido de Letrado e igualmente que la denegación de la prueba de alcoholemia se produjo por resolución judicial motivada contra la que no se interpuso recurso ni protesta alguna, lo cual conlleva a que no pueda apreciarse indefensión. Por lo demás, el sólo hecho de que el Juez de Instrucción no acordara la práctica de dicha diligencia no priva a la defensa del acusado de la posibilidad de acreditar el presunto consumo excesivo de alcohol por parte del acusado pues dicha circunstancia debe ser valorada junto al resto diligencias probatorias que podían servir al mismo fin, y así en el presente caso los hechos fueron presenciados y el estado de acusado fue apreciado por varios testigos, e incluido el acusado fue examinado por un facultativo que le asistió nada más ocurrir los hechos.
En consecuencia, y por las razones expuestas así como los argumentos esgrimidos por el Juez de Instancia, no procede estimar el primer motivo de impugnación de la sentencia.
SEGUNDO.-Se alega en segundo lugar en el recurso de Benedicto que en la sentencia recurrida se ha incurrido en error en la valoración de las pruebas, argumentándose en concreto que la condena en la sentencia recurrida se fundamenta de manera exclusiva en el testimonio 'interesado' de los agentes de policía que intervinieron en el acto de la vista sin tomar en consideración las manifestaciones de la testigo de descargo, Sra. Marcelina , camarera del establecimiento que dio aviso a aquellos, o la falta de objetivación de la lesión en el agente que sufrió la agresión.
Al hilo de alguno de los razonamientos del apelante, resulta conveniente recordar, en relación a la posibilidad de esta Sala para controlar la credibilidad de los testimonios, que se discute por aquél, la sentencia del TS, Sala 2ª, S 16-7-2003 ,señala que ' El único límite a esa función revisora lo constituye la inmediación en la percepción de la actividad probatoria, es decir, la percepción sensorial de la prueba practicada en el juicio oral. Lo que el testigo dice y que es oído por el tribunal, y cómo lo dice, esto es, las circunstancias que rodean a la expresión de unos hechos .Esa limitación es común a todos los órganos de revisión de la prueba, salvo que se reitere ante ellos la prueba de carácter personal, y a ella se refieren los arts. 741 y 717 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . El primero cuando exige que la actividad probatoria a valorar es la practicada 'en el juicio'. El segundo cuando exige una valoración racional de la prueba testifical. Ambos artículos delimitan claramente el ámbito de la valoración de la prueba diferenciando lo que es percepción sensorial, que sólo puede efectuar el órgano jurisdiccional presente en el juicio, de la valoración racional, que puede ser realizado tanto por el tribunal enjuiciador como el que desarrolla funciones de control'.
Igualmente, como expresa, la sentencia del TS, Sala 2ª, de 3-7-2007, nº 694/2007, rec. 1595/2006 que ' Por ello, queda fuera, extramuros del ámbito casacional ( del recurso de apelación ) una vez verificado el canon de cumplimiento de la motivación fáctica y la razonabilidad de sus conclusiones alcanzadas en su instancia, la posibilidad de que esta Sala pueda sustituir la valoración que hizo el Tribunal de instancia, ya que esa misión le corresponde a ese Tribunal en virtud del art. 741 LECriminal y de la inmediación de que dispuso, inmediación que no puede servir de coartada para eximir de la obligación de motivar'.
Pues bien, a pesar de las alegaciones realizadas por el letrado del acusado, no llegamos a constatar que las declaraciones de los agentes no sean creíbles y la conclusión alcanzada por el Juzgador de instancia es sólida y razonable por lo que se puede confirmar o mantener, sin que los razonamientos del recurrente nos generen una duda sobre acreditación de que el acusado dio un puñetazo en el pecho a uno de los agentes que trataron de identificarle.
No cabe duda que una sentencia que no haya valorado expresamente las pruebas de descargo puede vulnerar el derecho a la presunción de inocencia, y una que no razone sobre los alegatos defensivos expuestos por el acusado o su letrado muestra una cierta debilidad que puede llevar a un Tribunal de Apelación a estimar que no se ha llegado a ese grado de certeza necesario para dictar una sentencia condenatoria porque se vislumbran dudas o se muestra una versión alternativa plausible pero tales circunstancias no concurren en el presente caso.
Entrando ya concretamente en el análisis de los argumentos del apelante, en lo que se refiere a las manifestaciones de la testigo de descargo son mencionadas no para negar la existencia de la agresión al agente sino para tratar de acreditar la existencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y es lo cierto que la testigo no descartó que el acusado pudiera haber golpeado a uno de los agentes dado el estado de agresividad que presentaba.
En cuanto a la inexistencia de lesiones objetivas no supone óbice alguno para que la agresión fuera cierta y real, cuando los agentes coincidieron en afirmar que el acusado dio un puñetazo a su compañero y este manifestó haber presentado molestias a consecuencia del golpe recibido aunque no precisara asistencia médica.
Por lo que atañe a la tacha de credibilidad que se hace recaer sobre los testimonios de los policías no resulta corroborada por dato alguno que resulte de la causa. Se trata, por tanto, de una simple alegación de parte interesada en el resultado del proceso, que no resulta justificada por ninguna otra prueba de las practicadas en el procedimiento.
En definitiva, se considera que la valoración de la prueba practicada efectuada por el Juzgador de Instancia en la sentencia recurrida se encuentra ajustada a los parámetros de la sana lógica y común experiencia y por ello no cabe efectuar reproche alguno a dicha valoración, al no existir en la misma juicio alguno ilógico, absurdo o arbitrario, (con la existencia de prueba de cargo suficiente respecto de ambos acusados para producir la enervación del principio de presunción de inocencia, como lo fue el testimonio de los agentes policiales).
Por lo demás, tampoco puede considerarse desacertada la calificación jurídica de los hechos que resultan probados, como delito de atentado, al haberse producido por el acusado un ataque, mediante un comportamiento activo al bien jurídico protegido, en cuanto a la garantía del buen funcionamiento de los servicios y funciones públicas, y puesto que su ánimo no fue exclusivamente desobedecer a los agentes cuando estos actuaron en el correcto ejercicio de sus funciones (quedando descartado todo abuso), sino que atacó directamente y activamente el principio de autoridad que los agentes representan. Puesto que teniendo pleno conocimiento de que los actuantes eran agentes de la autoridad, el acusado dio un puñetazo en el pecho a uno de ellos, que en el ejercicio de sus funciones acudió al lugar de los hechos, calificable por ello como acometimiento, que define el delito de atentado, y conducta en la que nuestra jurisprudencia ha incluido comportamientos similares tales como el lanzamiento de piedras u otros objetos contundentes, el agarrar por la chaqueta, empujar y propinar una patada o la acción de rociar la cara de un agente con un spray de autodefensa.
TERCERO.-No obstante, en realidad el recurrente parece dirigir su queja al hecho de que no haya sido apreciado que el acusado habría cometido los hechos bajo los efectos del alcohol o la ingesta de pastillas u otras sustancias estupefacientes al objeto de apreciar algún tipo de atenuación de su responsabilidad penal.
Pues bien, es el momento de recordar que las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal habrían de estar tan acreditadas como el hecho mismo de tal modo que habrían de haber sido objeto de prueba- y habrían de haber sido probados, de manera efectiva-los elementos que habrían de propiciar la estimación de la mencionada eximente o atenuante, cosa que no ha sucedido.
En efecto, sobre este extremo las manifestaciones efectuadas por los testigos presenciales han resultado contradictorias. Por una parte, el agente número NUM004 indicó que no sabía si los acusados habían bebido o tomado pastillas; el agente número NUM002 añadió no vio Benedicto con signos de ingesta alcohólica; y el agente número NUM000 claramente dijo que no tenían las características de afectación alcohólica ni le pareció estuviera bajo efectos de droga. Mientras que el testigo Avelino así hizo referencia a que ambos acusados habían bebido ('estaban perjudicados').
Así las cosas, la ausencia de las pruebas de detectación alcohólica, solicitada por la defensa del acusado y denegada por el juez de instrucción (y en la que es de valorar que fue pedida el día en que el acusado pasó a disposición judicial, fuera de horas de audiencia, y cuando su práctica sólo podía tener lugar después de haber transcurrido, cuando menos, más de 14 horas de los hechos), y la no práctica de la diligencia de comprobación de consumo de drogas tóxicas, que ofrecida al acusado no intereso su realización, teniendo en cuenta que el acusado en su declaración manifestó no recordar los hechos por la ingesta de alcohol y pastillas, pero no hizo especiales precisiones sobre dicha ingesta y su cantidad, y que el comportamiento agresivo del acusado no refleja signos evidentes de intoxicación -pues no toda intoxicación genera agresividad- no permite a esta Sala, yendo en contra de lo expuesto por el Juzgador de Instancia, el poder concluir que el acusado presentara unas facultades disminuidas, menos aún anuladas, por el consumo de bebidas o sustancias tóxicas.
CUARTO.-Pasando acto seguido a analizar el recurso interpuesto por la representación de Fructuoso contra la sentencia de instancia por este se alegan diversos motivos cuales son error en la apreciación de las pruebas pues los hechos no serían constitutivos de un delito de atentado sino, la sumo y con carácter subsidiario, podrían merecer la calificación de falta del artículo 634 del Código Penal; subsidiariamente, inaplicación de las causas eximentes de 1 y 2 del artículo 20 del Código Penal, alteración psíquica y máxime embriaguez; y subsidiariamente no apreciación de las atenuantes 1 y 3 del artículo 21 del mismo texto legal , obcecación y trastorno emocional.
En cuanto al primer motivo de impugnación la parte apelante se fundamenta no tanto en discutir la realidad de los hechos que han sido declarados probados en la sentencia de instancia como en la consideración de que los mismos no pueden ser calificados como delito de atentado, planteando, con carácter subsidiario, que a lo sumo pudieran tener los caracteres de una falta del artículo 634 del Código Penal .
La parte apelante arguye que el juzgador de instancia incurre en un error en la apreciación de la prueba. Sostiene, basándose en su propia valoración de los testimonios del acusado y de los agentes, que no hubo acometimiento, ni empujones ni zarandeos, ni dolo de ofender o desconocer el principio de autoridad sino simplemente la actuación del acusado vino guiada por el propósito de socorrer a su cuñado.
No es posible aceptar error en la valoración de la prueba pues los hechos declarados probados tienen soporte en la declaración de los agentes y estos fueron precisos al afirmar que el acusado también se comportó de manera agresiva y les acometió mediante zarandeos y empujones con la finalidad evitar la detención de su cuñado.
Por tanto, existió acometimiento y empleo de la fuerza sobre agentes públicos cuando éstos cumplían sus funciones legales (así, intento de agresión, empujones y zarandeos), y el agresor conocía la condición pública de los agredidos (actuaban provistos de sus uniformes policiales) así como el dato de que estaban cumpliendo las tareas que tienen asignadas en el ámbito de la prevención del orden público (identificación). La lesividad o antijuridicidad material del comportamiento es incuestionable, dado que el empleo de la fuerza de hecho para impedir o dificultar el ejercicio de las funciones públicas supone un menoscabo del principio de autoridad y por tanto merece el reproche penal más allá de la mera falta de desobediencia leve o falta de respeto a agentes de la autoridad.
QUINTO.-Cuestión distinta es la calificación jurídica que como constitutiva de delito deben merecer los hechos declarados probados.
En el presente supuesto, como se relata en los hechos probados de la sentencia, se considera que el acusado empleó fuerza física contra los agentes policiales en un intento de evitar la detención de su cuñado, ofreciéndose así la realidad de empleo de violencia como medio de oposición, no de agresión (en este punto fueron coincidentes todos los agentes), frente a una pretensión, legítima, la de identificación y detención de este por una agresión previa, por parte de los agentes de la autoridad perfectamente identificados como tales y actuando en ejercicio de sus funciones.
Para encuadrar la conducta del acusado se hace preciso analizar las normas que pudieran ser de aplicación, que en el presente caso los hechos podrían tener tipificación en las normas contenidas en el artículo 550 y 551 del Código Penal , que regulan el delito de atentado, y en el artículo 556 del mismo texto legal , que contemplan el delito de resistencia.
Así, el delito de atentado se encuentra tipificado en su tipo básico en el artículo 550 del Código Penal , y castiga a los que acometan a la autoridad, a sus agentes o funcionarios públicos, o empleen fuerza contra ellos, los intimiden gravemente o les hagan resistencia activa también grave, cuando se hallen ejecutando las funciones de sus cargos o con ocasión de ellas.
Por su parte el art. 556 del mismo Código tipifica el delito de resistencia y desobediencia a los agentes de la autoridad, y castiga a los que, sin estar comprendidos en el art. 550, resisten a la autoridad o sus agentes, o los desobedecieren gravemente, en el ejercicio de sus funciones. Se trata de conductas similares a las del art. 550, pero menos graves o de resistencia simple que abarcaría comportamientos pasivos y algunos activos que no estén revestidos de la nota de gravedad de los atentados y que den respuesta a un comportamiento del agente o funcionario pero con la suficiente entidad como para ser constitutiva de delito.
El Tribunal Supremo en la Sentencia de 30 de mayo de 2008 recoge que: 'esta sentencia el Tribunal se encarga de definir y delimitar las diferencias entre dos delitos : atentado y resistencia a Agente de la Autoridad, centrando el principal criterio delimitador entre ambos en la intención dañosa del autor, de tal manera que es el ánimo de causar algún mal al sujeto pasivo o simplemente el de impedirle cualquier actuación que el aquel no quiera que éste realice, el que determina cuál es la figura delictiva que se está enjuiciando. En este supuesto concreto el Tribunal Supremo estima que el manotazo que el recurrente propinó al agente no fue hecho con intención de agredir sino simplemente de arrebatarle la bolsa que contenía la droga'.
La STS de 16/11/2010 , refiere de manera clara los elementos del delito de atentado y la diferencia con el delito de desobediencia cuando mantiene que '...a) El acto típico del atentado está constituido por el acometimiento, empleo de fuerza, intimidación grave o resistencia activa también grave. En cuanto al acometimiento tanto vale como embestida, ataque o agresión equiparándose los actos corporales (puñetazos, patadas) con la utilización de medios agresivos materiales ( STS. 98/2007 de 16.2 ). Es cierto que la actual jurisprudencia -por todas STS. 778/2007 de 9.10 - ha estimado atenuado la radicalidad del criterio anterior en la distinción entre los delitos de atentado (art. 550) y resistencia y desobediencia grave, art. 556 y que entendía que la resistencia se caracterizaba por un elemento de naturaleza obstativa, de no hacer, de pasividad, contrario al delito de atentado que exigía, por el contrario, una conducta activa, hostil y violenta, dando entrada en el tipo de resistencia no grave 'a comportamientos activos al lado del pasivo que no comportan acometimiento propiamente dicho ( S.S.T.S. de 3/10/96 y 11/3/97 ). La S.T.S. de 18/3/00 , como recuerda la de 22/12/01 , se refiere a la resistencia típica como aquella consistente en el ejercicio de una fuerza eminentemente física (...) de forma que si dicha resistencia se manifiesta de forma activa y alcanza los caracteres de grave, entra la figura del artículo 550 C.P .
Por ello, los elementos normativos a ponderar se refieren, por una parte, a la actividad o pasividad de la conducta del sujeto activo, y, por otra, a la mayor o menor gravedad de la oposición física del mismo sujeto al mandato emanado de la autoridad o sus agentes en el ejercicio legítimo de sus funciones, debiendo igualmente subrayarse que hoy en día el bien jurídico protegido, más que el tradicional principio de autoridad , lo constituye la garantía del buen funcionamiento de los servicios y funciones públicas'.
Como analizan las sentencias de esta Sala, de 25 de noviembre de 1996 y 19 de noviembre de 1999 , ya ha señalado que el riguroso tratamiento penal del delito de atentado impone 'una interpretación del tipo sujeto al fundamento material de su incriminación, contando con la perspectiva del principio de proporcionalidad' lo que obliga a excluir aquellas 'conductas de menor entidad que ni gramatical ni racionalmente puedan ser calificadas de atentado sin forzar exageradamente el sentido del término' ( STS. 740/2001 de 4.5 ), de modo que en el ámbito de resistencia del art. 556, tiene cabida, junto a los supuestos de resistencia pasiva, otros de resistencia activa como no estén revestidos de dicha nota de gravedad ( SSTS. 1828/2001 de 16.10 , 361/2002 de 4.1 , 670/2002 de 3.4 ).
En definitiva se produce 'una ampliación del tipo de la resistencia... que es compatible... con actitudes activas del acusado; pero ello sólo cuando éstas sean respuesta a un comportamiento del agente o funcionario, por ejemplo... cuando la policía trata de detener a un sujeto y éste se opone dando manotazos o patadas contra aquél', pero no en los casos 'en que sin tal actividad previa del funcionario, es el particular el que toma la iniciativa agrediendo' ( STS. 819/2003 de 6.6 ).
Por ello, aunque la resistencia del artículo 556 es de 'carácter pasivo y donde no existe agresión o acometimiento, puede concurrir alguna manifestación de violencia o intimidación, de tono moderado y características más bien defensivas y neutralizadoras, cual sucede en el supuesto del forcejeo del sujeto con los agentes de la autoridad ( STS. 912/2005 de 8.7 ),en que 'más que acometimiento concurre oposición ciertamente activa' que no es incompatible con la aplicación del art. 556 CP . ( STS. 607/2007 de 4.5 ).
Aplicada la doctrina expuesta sobre las premisas fácticas de la propia sentencia la Sala estima que la conducta consistente en empujar o zarandear con el objeto de impedir la detención de otra persona sin llegar a causar lesión alguna a los agentes intervinientes (a diferencia de la actuación del otro acusado que golpeó de forma directa, inopinada y gratuita a uno de los agentes) no ostenta la gravedad necesaria para poder calificar los hechos como constitutivos de un delito de atentado, y por ello procederá la estimación del recurso, al considerar que la acción protagonizada por el acusado apelante no constituyen delito de atentado sino de resistencia, previsto en el artículo 556 del Código Penal .
En consecuencia procederá la imposición al mismo, de la penas de seis meses de prisión y accesorias.
SEXTO.-Por lo que respecta a las circunstancias modificativas de la responsabilidad, alegas como motivos de impugnación subsidiarios, cabe indicar que todas ellas son alegas por primera vez al formular este recurso, puesto que ninguna mención a estas se hizo en el escrito de defensa, elevado a definitivo en el acto de juicio. Por ello no cabe en esta segunda instancia entrar en el análisis de las circunstancias modificativas invocadas, teniendo en cuenta para ello lo establecido por el Tribunal Supremo en sentencia de fecha 8 de Junio de 2001 que 'es doctrina reiterada de esta Sala que no son admisibles planteamientos sorpresivos, en una especie de casación 'per saltum', que producen indefensión a las acusaciones al privarles de la posibilidad de objetarlas y rebatirlas y al órgano jurisdiccional de analizarlos y resolverlos en la instancia. ( SS 23 de febrero y 21 de septiembre de 1996 , 11 de junio de 1997 , 2 de febrero de 1999 y 24 y 26 de enero y 30 de junio de 2000 )'.
No obstante lo cual, cabe añadir que las eximentes y/o atenuantes planteada carecen de soporte probatorio y fundamento alguno. En cuanto a los posibles trastornos ni tan siquiera se ha emitido informe forense para determinar la existencia de los mismos y menos aún su capacidad de afectación en alguna manera a las facultades volitivas e intelectivas del acusado. Respecto a la ingesta alcohólica se pueden dar por reproducida la motivación expresada anteriormente en esta misma sentencia en relación con el otro acusado. Y en lo que atañe a la atenuante de arrebato u obcecación exige que se produzca una situación de ofuscación de una importante entidad que suponga que los resortes inhibitorios se vean seriamente afectados, lo que en ningún caso se ha acreditado concurriera en el acusado, habiendo rechazado la jurisprudencia su apreciación ante estados de nerviosismo, teniendo además en cuenta que no consta la existencia de un estímulo exterior que justificara la reacción del acusado cuando la detención de su cuñado obedecía a una actuación legítima llevada a cabo por funcionarios policiales debidamente uniformados.
SEPTIMO.-Conforme al artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , teniendo en cuenta que uno de los recursos sí es estimado aunque lo sea parcialmente, y que el otro recurso no se aprecia haya sido presentado con temeridad o mala fe, se estima procedente declarar de oficio las costas procesales de esta alzada.
Fallo
ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por Fructuoso , DESESTIMANDO el formulado por Benedicto , contra la sentencia dictada por el Ilmo. Magistrado del Juzgado de lo Penal nº 4 de Valladolid y en consecuencia REVOCAR PARCIALMENTE la misma en el sentido de absolver al primero del delito de atentado por el que venía siendo condenado, y en su lugar condenarle como autor de un DELITO DE RESISTENCIA, a las penas de SEIS MESES DE PRISIÓN y accesorias de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, manteniendo el resto de los pronunciamientos, declarando de oficio las costas procesales causadas en esta instancia.
Expídase testimonio de la presente resolución que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia, quien deberá acusar recibo de los autos y de la certificación, y reportado que sea, archívese este rollo, previa nota.
Así por esta nuestra sentencia, contra la que no cabe interponer recurso ordinario alguno, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en audiencia pública en el día 25 de julio de 2014, de lo que yo la Secretaria Judicial, doy fe.
