Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 344/2015, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 2, Rec 153/2015 de 30 de Junio de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Junio de 2015
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: LOBEJON MARTINEZ, AGUSTIN PEDRO
Nº de sentencia: 344/2015
Núm. Cendoj: 33044370022015100330
Núm. Ecli: ES:APO:2015:1827
Núm. Roj: SAP O 1827/2015
Resumen:
CONDUCCIÓN SIN LICENCIA O PERMISO (L.O. 15/2007)
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
OVIEDO
SENTENCIA: 00344/2015
PALACIO DE JUSTICIA DE OVIEDO, C/ COMTE. CABALLERO S/N- 5ª PLANTA
Teléfono: 985.96.87.63-64-65
213100
N.I.G.: 33066 41 2 2012 0405498
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000153 /2015
Delito/falta: CONDUCCIÓN SIN LICENCIA O PERMISO (L.O. 15/2007)
Denunciante/querellante: Inocencio
Procurador/a: D/Dª MARGARITA RIESTRA BARQUIN
Abogado/a: D/Dª JUAN LUIS BERROS FOMBELLA
Contra:
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA Nº 344/2015
PRESIDENTE
ILMA. SRA. DOÑA COVADONGA VÁZQUEZ LLORENS
MAGISTRADOS
ILMA. SRA. DOÑA MARÍA LUISA BARRIO BERNARDO RÚA
ILMO. SR. DON AGUSTÍN PEDRO LOBEJÓN MARTÍNEZ
En Oviedo, a treinta de junio de dos mil quince.
VISTOS , en grado de apelación por la Sección 2ª de la Ilma. Audiencia Provincial de Oviedo, los
presentes autos de Juicio Oral seguidos con el nº 2/15 en el Juzgado de lo Penal nº 3 de Oviedo (Rollo de Sala
153/15), en los que aparecen como apelante : Inocencio representado por la Procuradora Doña Margarita
Riestra Barquín, bajo la dirección letrada de Don Juan Luis Berros Fombella ; y como apelado: El Ministerio
Fiscal; siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don AGUSTÍN PEDRO LOBEJÓN MARTÍNEZ procede dictar
sentencia fundada en los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO.- En el Procedimiento Abreviado expresado de dicho Juzgado de lo Penal se dictó sentencia en fecha 11-12-14 cuya parte dispositiva literalmente dice: 'FALLO: Que debo condenar y condeno a Inocencio como autor de un delito de conducción temeraria y un delito de conducción sin permiso en concurso ideal concurriendo la agravante de reincidencia a las penas de prisión de dos años con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y privación del derecho a la conducción de vehículos de motor y ciclomotores por tiempo de seis años, y pago de costas'.
SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación fundado en los motivos que en los correspondientes escritos se insertan y, tramitados con arreglo a derecho se remitieron los autos a esta Audiencia donde, que turnados a su Sección 2ª se ordenó traerlos a la vista para su deliberación y votación para el día 24 de junio del año en curso, con el resultado que obra en autos.
TERCERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada y entre ellos, la Declaración de Hechos Probados, que se da aquí por reproducida.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre el acusado para solicitar su absolución o, subsidiariamente, se le condene por un delito de los previstos en el art. 384 CP a la pena de 12 meses de multa con cuota de 5 euros/día.
SEGUNDO.- Se aduce un supuesto error en la apreciación de la prueba que se basa en este caso en la peregrina teoría de que el testimonio del agente de la Guardia Civil NUM000 no puede ser tenido en cuenta, lo que obedece a la sola voluntad del recurrente, pues en realidad describe los hechos de forma imparcial y con toda coherencia, pese a que al quejoso no le agrade una declaración en la que el testigo dice que le reconoce sin ninguna duda y explica el porqué (haberle detenido anteriormente por otro delito de conducción temeraria y haber formulado denuncias administrativas, minutos 2:12, 3:12 y 4:20 a 4:40 de la grabación), por más que se alegue que había 'una distancia de seis o siete metros' (de hecho bastante pequeña, poco más que la longitud de un automóvil grande), el agente policial detectó su presencia, que derrapaba intentando darse a la fuga, lo que no es una maniobra normal sino el hecho de patinar desviándose lateralmente, un tanto forzado para un turismo subvirador y contrario a los principios informadores de la circulación vial (cfr. Arts.
9 y 11 de la Ley sobre Tráfico , art. 17 RGC ), la velocidad no se dice excesiva sino inadecuada y muy alta para las circunstancias de la vía y del tráfico, tampoco respetó la prioridad y circulaba en zig-zag, en definitiva observando un comportamiento que en la sentencia se califica acertadamente como clamorosa desatención a las normas.
TERCERO.- Desde otra perspectiva, las alegaciones del apelante se formulan con escasa coherencia, pues somete a discusión la forma de conducir para después cuestionar el hecho, indudable como ya se explicó, de que él era la persona que conducía el vehículo. Las manifestaciones del testigo Samuel no sólo resultan imprecisas en su inicio (comienza diciendo que no sabe cuándo la madre del acusado le compró le coche, minuto 10:20), sino que en su conjunto, están caracterizadas por la 'evidente mendacidad' que ya se aprecia en la resolución impugnada, por lo que no se comprende bien que se omita una deducción de testimonio, del todo procedente, máxime cuando consta que la juzgadora de instancia ilustró al testigo de las posibles consecuencias de sus manifestaciones.
CUARTO.- La pena impuesta se ajusta al principio acusatorio (escrito de acusación del Ministerio Fiscal, folio 129 de la causa y antecedente tercero de la sentencia), y habida cuenta tanto de la conducta descrita en el relato de hechos probados como del nulo efecto de prevención especial de anteriores condenas (hoja histórico-penal incorporada a los folios 88 a 91 de la causa), es decir, en palabras de la representante del Ministerio Público, 'que el acusado ya ha sido condenado por idéntico delito ocurrido en la misma localidad (Siero) así como por conducción sin permiso en tres ocasiones', no se ha vulnerado ninguna norma sustantiva ni la jurisprudencia a que se alude, pues no se trata de ningún acto de autoencubrimiento, ni se infringe la proporcionalidad de la sanción. En consecuencia, procede mantener el pronunciamiento condenatorio recaído, previo rechazo del recurso.
VISTOS los preceptos citados, concordantes y demás aplicables.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de Inocencio , contra la sentencia dictada en fecha 11 de diciembre de 2014, por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Oviedo , en la causa Procedimiento Abreviado nº 410/2013, de que dimana el presente Rollo, y confirmamos dicha resolución, imponiendo al apelante las costas de esta alzada.Dedúzcase el testimonio a que se refiere el anterior fundamento tercero.
A firmeza de esta resolución, frente a la que no cabe recurso ordinario alguno, llévese certificación al Rollo de Sala, anótese en los Registros correspondientes, remítase testimonio, junto con las actuaciones originales, al Juzgado de procedencia y archívese el Rollo.
Así por esta Sentencia, lo acordamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- La anterior sentencia fue leída y publicada en audiencia pública por el Ilmo. Sr.
Magistrado Ponente el día hábil siguiente al de su fecha, de lo que doy fe.
