Sentencia Penal Nº 344/20...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 344/2015, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 2, Rec 795/2015 de 30 de Julio de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Julio de 2015

Tribunal: AP - Caceres

Ponente: PEREZ APARICIO, VALENTIN

Nº de sentencia: 344/2015

Núm. Cendoj: 10037370022015100342

Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

CACERES

SENTENCIA: 00344/2015

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AVDA. DE LA HISPANIDAD S/N

Teléfono: 927620339

213100

N.I.G.: 10037 41 2 2010 0025774

APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000795 /2015

Delito/falta: ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Denunciante/querellante: FISCALIA PROVINCIAL DE CACERES

Procurador/a: D/Dª , PAOLA MARIA SAPONI OLMOS

Abogado/a: D/Dª , GUADALUPE GONZALEZ BARQUERO

Contra: BANCO CAIXA GERAL SA

Procurador/a: D/Dª MARIA SOLEDAD GALAN REBOLLO

Abogado/a: D/Dª JUAN ELOY FERNANDEZ SIMON

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION SEGUNDA C A C E R E S

SENTENCIA NÚM. 344 - 2015

ILTMOS SRES.:

PRESIDENTE:

DOÑA Mª FÉLIX TENA ARAGÓN

MAGISTRADOS

DON VALENTÍN PÉREZ APARICIO

DOÑA MARÍA ROSARIO ESTÉFANI LÓPEZ

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ROLLO Nº: 795/15

JUICIO ORAL: 226/14

JUZGADO: Penal núm. 2 de Cáceres

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En Cáceres, a treinta de julio de dos mil quince.

Antecedentes

Primero.-Que por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Cáceres, en el procedimiento reseñado al margen seguido por un delito de Estafa, contra Romualdo se dictó Sentencia de fecha dieciocho de diciembre de dos mil catorce , cuyos hechos probados y fallo son del tenor literal siguiente: HECHOS PROBADOS: ÚNICO.-En fechas anteriores al mes de Octubre de 2010 el acusado Romualdo , de nacionalidad venezolana , sin que conste su residencia irregular en España, mayor de edad y cuyos antecedentes penales no constan , mientras buscaba trabajo a través de internet, contactó con la empresa Lombardalia Inc, quien le propuso un trabajo de agente financiero para lo cual debía abrir una cuenta bancaria en la que recibir cantidades que la entidad le transferiría y a cambio realizar envíos siguiendo las instrucciones de aquella, todo ello a cambio de una comisión calculada sobre el 6,9% de la cantidad ingresada.

El acusado suscribió dicho contrato y facilitó los datos de la cuenta bancaria número NUM000 de la entidad bancaria C.E. Terrasa, que tenía abierta en la sucursal de la calle Santa Mª de la Cabeza número 68 de Madrid , remitiendo esta información a Lombardalia Inc , sin preocuparse en conocer la trascendencia o significación económica o jurídica del encargo a realizar, ni la legalidad en la procedencia de tales cantidades de dinero, guiada del propósito de obtener recursos económicos adicionales de forma sencilla.

El día 6 Octubre de 2010 el acusado recibió en su cuenta una transferencia por importe de 4.417 euros, provenientes de la cuenta de Caixa Geral número NUM001 con sede en Arroyo de la Luz ( sucursal número 8861) cuyo titular, Juan Carlos , quien normalmente accedía a su cuenta o realizaba operaciones a través de su servicio on line, en ningún momento había autorizado ni consentido la transferencia de tales cantidades a la entidad bancaria .

Una vez recibida tal transferencia el acusado inmediatamente recibió una serie de mensajes de texto en el que se le indicaban instrucciones sobre el destinatario y la forma de efectuar los envíos, no obstante lo cual finalmente no realizó las transferencias sin que llegase a reintegrar el dinero.

La entidad Lombardalia Inc está domiciliada fuera del territorio nacional desconociéndose la identidad real de sus representantes, siendo que las cantidades recibidas en la cuenta bancaria del acusado procedían de estafas realizadas mediante manipulaciones informáticas denominadas phishing, con virus troyanos o la técnica pharming, contra cuentas corrientes operadas a través de la banca on line, tras lo cual conseguían su remisión a otras cuentas bancarias de personas con las que previamente contactaban , en este caso mediante un contrato laboral.

La entidad Caixa Geral ha abonado a Juan Carlos el importe íntegro de la transferencia y reclama .

' .FALLO: ' DEBO CONDENAR Y CONDE NO a Romualdo , como autor penalmente responsable conforme al art. 28 del CP de un delito

de blanqueo de capitales en su modalidad de imprudencia grave, en los términos previstos en el art. 301.3 en relación con el artículo 301 .1 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 1 año de prisión y multa de 6.500 euros( arts. 301 . y 66.1.6º del Código Penal ), Accesoria legal deinhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena ( art. 56 del Código Penal ) y Costas,distribuídas conforme al artículo 123 del Código Penal .'

Segundo.-Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por la representación de procedimiento reseñado al margen seguido por un delito de Estafa, contra Romualdo que fue admitido en ambos efectos, y transcurrido el periodo de instrucción y alegaciones de conformidad con lo establecido en la L.E.Cr., se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial.

Tercero.-Recibidas que fueron las actuaciones se formó el correspondiente rollo, con el oficio misivo por cabeza, registrándose con el número que consta en cabecera, se acusó recibo y se turnaron de ponencia, y de conformidad con lo establecido en el art. 792.1 de la L.E. Cr . Pasaron las actuaciones al Iltmo. Sr. Magistrado Ponente para examen de las mismas y dictar la oportuna resolución, señalándose Votación y fallo el día treinta de julio de dos mil quince.

Cuarto.-Se acepta el relato de hechos probados de la sentencia de instancia, salvo la frase 'sin preocuparse en conocer la trascendencia o significación económica o jurídica del encargo a realizar, ni la legalidad en la procedencia de tales cantidades de dinero', que se suprime.

Quinto.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON VALENTÍN PÉREZ APARICIO.


Fundamentos

Primero.-El recurrente, condenado por el Juzgado de instancia como autor de un delito de blanqueo de capitales imprudente a las penas de un año de prisión y multa de 6.500 euros, alega como primer motivo de su recurso de apelación un supuesto error en la valoración de la prueba, si bien del desarrollo del motivo se desprende que el objeto de la impugnación no es en realidad un error en el establecimiento de los hechos que la juzgadora de instancia declara probados, sino la ausencia de prueba suficiente en relación con el elemento subjetivo del tipo imprudente del delito de blanqueo que se le imputa. En síntesis, mantiene que él se limitó a pactar lo que, según creía, era un contrato de trabajo documentado y con cobertura en la Seguridad Social, y que desconocía en ese momento que el dinero que debía recibir y luego reenviar a la empresa procediera de hechos delictivos, sin que los términos de la propuesta de trabajo que le hicieron a través de Internet puedan razonablemente inducir a pensar a una persona media que ese dinero podría ser de origen ilícito.

Segundo.-Esta Sala, en varios supuestos de 'muleros'análogos al que nos ocupa ha confirmado, o impuesto en primera instancia, condenas por delito imprudente de blanqueo de capitales; sin embargo, la jurisprudencia que, en fechas recientes, mantiene el Tribunal Supremo sobre este delito exige una revisión de nuestra doctrina, que ha de adecuarse a la del Alto Tribunal, especialmente en lo que se refiere al elemento subjetivo de la infracción, esto es, la omisión de cautelas esenciales por parte del autor que colabora en el aprovechamiento de los efectos del previo delito patrimonial a cuya comisión que resulta ajeno.

Acerca del delito de blanqueo por imprudencia el Tribunal Supremo ha señalado en su sentencia de de 20 de febrero de 2013 resolviendo el recurso 685/2012 que '... el blanqueo por imprudencia no deja de presentar dificultades dogmáticas, por cuanto el blanqueo de capitales es un delito esencialmente doloso que incorpora incluso el elemento subjetivo del injusto consistente en conocer la ilícita procedencia de los bienes y la intención de coadyuvar a su ocultación o transformación, y porque la distinción entre culpa grave, en este caso punible, y leve, no punible, participa de la crítica general a la distinción por su «ambigüedad e inespecificidad», y por contradecir el criterio de «taxatividad» de los tipos penales. A pesar de ello, recuerda la doctrina que el principio de legalidad, evidentemente, obliga a considerar la comisión imprudente del delito. La imprudencia se exige que sea grave, es decir, temeraria. Así en el tipo subjetivo se sustituye el elemento intelectivo del conocimiento, por el subjetivo de la imprudencia grave, imprudencia, que por ello recae precisamente sobre aquél elemento intelectivo. En este tipo no es exigible que el sujeto sepa la procedencia de los bienes, sino que por las circunstancias del caso esté en condiciones de conocerlas sólo con observar las cautelas propias de su actividad y, sin embargo, haya actuado al margen de tales cautelas o inobservando los deberes de cuidado que le eran exigibles y los que, incluso, en ciertas formas de actuación, le imponían normativamente averiguar la procedencia de los bienes o abstenerse de operar sobre ellos, cuando su procedencia no estuviere claramente establecida. Es claro que la imprudencia recae, no sobre la forma en que se ejecuta el hecho, sino sobre el conocimiento de la naturaleza delictiva de los bienes receptados, de tal modo que debiendo y pudiendo conocer la procedencia delictiva de los bienes, actúe sobre ellos, adoptando una conducta de las que describe el tipo y causando así objetivamente la ocultación de la procedencia de tales bienes (su blanqueo) con un beneficio auxiliador para los autores del delito de que aquellos procedan'.

En cuanto al citado (des)conocimiento, fundamento de la imputación, el Tribunal Supremo reitera su rechazo al sintagma 'ignorancia deliberada' al que, por ejemplo, se refiere en su sentencia de 3 de diciembre de 2012 ; y lo hace reiterando una doctrina del Alto Tribunal que ya proclamaba serias advertencias sobre la difícil compatibilidad de tal método con las exigencias de la garantía constitucional de presunción de inocencia. Así en su Sentencia nº 68/2011 de 15 de febrero señalaba: 'En alguno de los precedentes de esta Sala, no obstante, se ha mencionado la «ignorancia deliberada», como criterio para tener por acreditado el elemento cognitivo del dolo, es decir, para tener por probado que el autor obró conociendo los elementos del tipo objetivo (hecho constitutivo de la infracción penal en la terminología del art. 14.1 CP ) o de un hecho que cualifique la infracción penal, (como es el caso de la cantidad de notoria importancia discutida en el recurso). Este punto de vista ha sido fuertemente criticado en la doctrina porque se lo entendió como una transposición del 'willful blindness' del derecho norteamericano y porque se considera que no resulta adecuado a las exigencias del principio de culpabilidad, cuyo rango constitucional ha puesto de manifiesto el Tribunal Constitucional. Asimismo se ha llamado la atención sobre el riesgo de que la fórmula de la «ignorancia deliberada» -cuya incorrección idiomática ya fue señalada en la STS de 20/7/2006 - pueda ser utilizada para eludir «la prueba del conocimiento en el que se basa la aplicación de la figura del dolo eventual», o, para invertir la carga de la prueba sobre este extremo'.

Pese a que el análisis jurisprudencial de la ignorancia deliberada se hace fundamentalmente en relación con las infracciones dolosas traemos a colación esta reflexión, aunque analizamos un delito imprudente, porque los argumentos de la sentencia de instancia, al explicar las razones por las que la juzgadora considera que concurre el elemento subjetivo de la infracción, vienen a enmarcarse de hecho en un reproche a la 'ignorancia deliberada'del acusado, pues lo que se le critica es que, ante una sorprendentemente buena oferta de trabajo, no se asegurara debidamente de la licitud de la actividad; así, se indica en la sentencia de instancia que 'el acusado, efectivamente, estaba buscando ofertas de trabajo vía Internet y sorpresivamente recibe una oferta difícilmente rechazable si no se indaga o bucea en las particularidades de la misma'como también que 'para cualquier persona medianamente responsable, cautelosa y recelosa de la oferta, lo normal hubiera sido al menos investigar acerca del origen o situación de la empresa ofertante, interesarse por el pasado de la misma, por su situación en el mercado, en fin... recelar de un presunto trabajo aparentemente «idílico» remunerado en exceso si se pone en relación con la naturaleza del encargo a realizar'.

Como señala el Tribunal Supremo, 'debemos, por lo tanto, aclarar que en el derecho vigente no cabe ni la presunción del dolo, ni eliminar sin más las exigencias probatorias del elemento cognitivo del dolo', reflexión que es plenamente extensiva a la imprudencia como elemento subjetivo del delito pues el rigor en la exigencia probatoria de cualquiera de los elementos que configuran el delito es siempre la misma: Como señala la STS nº 1021/2013 de 20 de noviembre , citando la Sentencia de la misma Sala nº 987/2012 de 3 de Diciembre, 'el Tribunal constitucional ha recordado que la concurrencia de los denominados elementos subjetivos del delito debe recibir el mismo tratamiento garantista dispensado en relación a los demás componentes de naturaleza fáctica y, por ello, su afirmación como concurrentes debe satisfacer las exigencias de la garantía constitucional de presunción de inocencia'.

Desde esa perspectiva de las exigencias probatorias en lo que se refiere a la prueba en esta clase de delitos (prueba siempre indiciaria, en la medida en que hablamos de un elemento subjetivo que, como tal, resulta oculto al observador externo), la jurisprudencia ( STS nº 1310/2011 ) ha insistido en un grupo de indicios relevantes, principalmente consistentes en:

'a) la importancia de la cantidad del dinero blanqueado;

b) la vinculación de los autores con actividades ilícitas o grupos o personas relacionados con ellas;

c) lo inusual o desproporcionado del incremento patrimonial del sujeto;

d) la naturaleza y características de las operaciones económicas llevadas a cabo, por ejemplo, con el uso de abundante dinero en metálico;

e) la inexistencia de justificación lícita de los ingresos que permiten la realización de esas operaciones;

f) la debilidad de las explicaciones acerca del origen lícito de esos capitales; o

g) la existencia de sociedades 'pantalla' o entramados financieros que no se apoyen en actividades económicas acreditadamente lícitas'.

Por su parte, en la STS 79/2013 de 8 de febrero se recordaba, en referencia a la imprudencia en general, que la jurisprudencia ( STS nº 282/2010 ) ha entendido que '... la infracción culposa o por imprudencia, como sintetiza, recogiendo nuestros precedentes, la reciente S.T.S. 181/09 , debe reunir los siguientes elementos: a) la producción de un resultado que sea la parte objetiva de un tipo doloso; b) la infracción de una norma de cuidado cuyo aspecto interno es el deber de advertir el peligro y cuyo aspecto externo es el deber de comportarse conforme a las normas de cuidado previamente advertido; y c) que se haya querido la misma conducta descuidada, con conocimiento del peligro, o sin él, pero no el hecho resultante de tal conducta'. Igualmente en la STS nº 1089/2009 , se decía que el delito imprudente '... aparece estructuralmente configurado, de una parte, por la infracción de un deber de cuidado interno (deber subjetivo de cuidado o deber de previsión), que obliga a advertir la presencia de un peligro cognoscible y el índice de su gravedad; y, de otra, por la vulneración de un deber de cuidado externo (deber objetivo de cuidado), que obliga a comportarse externamente de forma que no se generen riesgos no permitidos, o, en su caso, a actuar de modo que se controlen o neutralicen los riesgos no permitidos creados por terceras personas o por factores ajenos al autor, siempre que el deber de garante de éste le obligue a controlar o neutralizar el riesgo ilícito que se ha desencadenado. A estos requisitos ha de sumarse, en los comportamientos activos, el nexo causal entre la acción imprudente y el resultado (vínculo naturalístico u ontológico), y la imputación objetiva del resultado a la conducta imprudente, de forma que el riesgo no permitido generado por ésta sea el que se materialice en el resultado (vínculo normativo o axiológico). Y en los comportamientos omisivos habrá de operarse con el criterio hipotético de imputación centrado en dilucidar si la conducta omitida habría evitado, con una probabilidad rayana en la certeza, la lesión o el menoscabo del bien jurídico que tutela la norma penal '.

Y, en cuanto a la diferenciación entre la imprudencia grave y la que no lo es, se decía en la STS nº 1823/2002 , que la imprudencia grave '... ha requerido siempre la vulneración de las más elementales normas de cautela o diligencia exigibles en una determinada actividad ', y con parecidos términos se recordaba en la STS nº 537/2005 , que 'La jurisprudencia de esta Sala suele considerar grave la imprudencia cuando se han infringido deberes elementales que se pueden exigir al menos diligente de los sujetos. Es temeraria, se ha dicho reiteradamente, cuando supone «un olvido total y absoluto de las más elementales normas de previsión y cuidado». Estas consideraciones adquieren especial relieve cuando la situación de riesgo creado con el comportamiento imprudente afecta a bienes de primer interés, como es la vida de las personas, y cuando se está creando un peligro elevado para dichos bienes sin la adopción de las necesarias medidas de cuidado y control'. Con otras palabras, en la STS nº 1089/2009 , antes citada, se argumentaba que '... la gravedad de la imprudencia se determina, desde una perspectiva objetiva o externa, con arreglo a la magnitud de la infracción del deber objetivo de cuidado o de diligencia en que incurre el autor, magnitud que se encuentra directamente vinculada al grado de riesgo no permitido generado por la conducta activa del imputado con respecto al bien que tutela la norma penal, o, en su caso, al grado de riesgo no controlado cuando tiene el deber de neutralizar los riesgos que afecten al bien jurídico debido a la conducta de terceras personas o a circunstancias meramente casuales. El nivel de permisión de riesgo se encuentra determinado, a su vez, por el grado de utilidad social de la conducta desarrollada por el autor (a mayor utilidad social mayores niveles de permisión de riesgo). Por último, ha de computarse también la importancia o el valor del bien jurídico amenazado por la conducta imprudente: cuanto mayor valor tenga el bien jurídico amenazado menor será el nivel de riesgo permitido y mayores las exigencias del deber de cuidado. De otra parte, y desde una perspectiva subjetiva o interna (relativa al deber subjetivo de cuidado), la gravedad de la imprudencia se dilucidará por el grado de previsibilidad o de cognoscibilidad de la situación de riesgo, atendiendo para ello a las circunstancias del caso concreto. De forma que cuanto mayor sea la previsibilidad o cognoscibilidad del peligro, mayor será el nivel de exigencia del deber subjetivo de cuidado y más grave resultará su vulneración '.

Tercero.-Pues bien, examinando ya los datos suministrados por la sentencia de instancia cabe resaltar:

a) Que el sujeto activo del delito era una persona joven, de 27 años de edad, de quien no consta su grado de formación, o al menos en la sentencia no se indica que disfrutara de formación de nivel superior; un joven que buscaba trabajo a través de Internet y que recibe una oferta de trabajo respecto de la cual la lectura de los documentos que le fueron remitidos (información a través de correo electrónico, formulario de contratación) no resulta palmariamente sospechosa de encubrir una actividad ilícita, pues aparentan ser impresos o formularios oficiales, se utiliza en las comunicaciones un castellano bastante correcto y los pequeños errores no tienen por qué llamar la atención siendo una empresa con sede en el extranjero quien hace la oferta, se alude al alta en la seguridad social, se describe una actividad comercial en la que no resultan extraños los movimientos económicos como los que van a ser objeto de ese trabajo, se insiste en la licitud de las operaciones, etc.

b) Que el dinero a cuya remisión debía de proceder el acusado le provenía de una transferencia bancaria, sin que se indiquen en la sentencia de instancia cuales son las razones por las que debiera haber sospechado que la entidad bancaria que realizó la transferencia hubiera declinado toda cautela que pudiera impedir que dicha transferencia se efectuara de manera diferente a las exigencias que regulan la actividad bancaria; ni tampoco se indica en la sentencia de instancia que el acusado debiera sospechar que la entidad bancaria de la que procedía el dinero que él, por su parte, debía de remitir, no había controlado que procedía de un hecho delictivo, ni dice la sentencia de instancia las razones por las que alguien que no sea de los que por su profesión intervienen con frecuencia en casos similares, o por su especial formación los conozca, sino que se trate de un ciudadano lego en Derecho, deba sospechar que una entidad bancaria ha sido burlada en su capacidad de controlar los movimientos de un dinero que acaba siendo ingresado en la cuenta del acusado. En suma; nada se explica acerca de las posibilidades que tenía el acusado de conocer el origen ilícito de aquella concreta transferencia bancaria, limitándose el análisis de la juzgadora de instancia a una referencia genérica a la posible ilicitud de la actividad de la empresa contratante.

c) Y tampoco la sentencia de instancia especifica la diferencia de reacción que es exigible a un ciudadano ante una situación como aquella en la que se encontraba el apelante, según se trate de un abstracto canon de ciudadano en general frente a la del ciudadano más descuidado; y no debemos olvidar que, como acabamos de señalar, solamente cuando hasta el mas descuidado se hubiera comportado de manera diversa puede decirse que el concreto acusado incurrió en temeridad cuando prescindió de toda sospecha de ilicitud de lo que se le proponía. Ciertamente, como dice la juzgadora de instancia, el acusado no investigó a la empresa que le ofrecía trabajo pero ¿la generalidad de las personas lo hace?; quizás pueda hacerlo alguien especialmente curioso, o temeroso, pero desde luego no es una práctica habitual, por lo que ese reproche no se encuadra dentro del concepto de imprudencia grave o temeraria. Además, y tratándose de hechos de hace cinco años, tampoco podemos acudir, como prueba de la imprudencia, a la posible notoriedad del hecho por la existencia de estafas en negocios y ofertas de trabajo a través de Internet, pues aún no eran tan frecuentes en aquel momento, y cuando se daban tenían como víctima al receptor de la oferta de trabajo, fraudes que nada tienen que ver con el que nos ocupa, en el que el defraudado es un tercero ajeno a esa oferta de trabajo. En 2.010 los fraudes cometidos vulnerando las medidas de seguridad implantadas en la gestión 'on line' de cuentas bancarias no eran un hecho tan notorio como para que un ciudadano medio pudiera prever que las cantidades que se iban a transferir a su cuenta no eran consecuencia de operaciones de compraventa de metales preciosos, como se informaba en la oferta de trabajo, sino que podían proceder de fraudes informáticos.

Cuarto.-Por todo ello hemos de concluir señalando que no concurren los presupuestos fácticos que autoricen a reprochar a la recurrente un comportamiento imprudente que pueda ser calificado de grave o temerario por lo que, al faltar el elemento subjetivo esencial para la configuración de la infracción, procede la estimación de su recurso, absolviéndole del delito imputado.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la Autoridad que nos confiere el Pueblo Español

Fallo

Se ESTIMAel recurso de apelación formulado por la representación procesal de Romualdo contra la Sentencia de fecha 18 de diciembre de 2.014 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Cáceres en los autos de juicio oral 226/2014, de que dimana el presente Rollo, y se REVOCAdicha resolución ABSOLVIENDOal apelante del delito de blanqueo de capitales imprudente por el que fue condenado en primera instancia, declarando de oficio las costas de la primera instancia y sin hacer expresa imposición de las de esta alzada.

Conforme a lo dispuesto en el apartado sexto de la Instrucción 1/2011 del C.G.P.J., practíquense las notificaciones que puedan realizarse a través del sistema de gestión de notificaciones telemáticas Lexnet, e imprímanse las copias necesarias para el resto de las partes cuyos datos se encuentren debidamente registrados en el sistema de gestión procesal, a las que se unirán las cédulas de notificación que genere automáticamente el sistema informático, y remítanse al Servicio Común que corresponda para su notificación. Devuélvanse los autos al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento con certificación literal de esta resolución para la práctica del resto de las notificaciones legalmente previstas, seguimiento de todas las realizadas, cumplimiento y ejecución de lo acordado.

Se informa de que contra esta sentencia no cabe ulterior recurso, sin perjuicio de la posibilidad de solicitar Aclaración respecto de algún concepto que se considere oscuro o para rectificar cualquier error material del que pudiera adolecer, solicitud a formular para ante este Tribunal, dentro de los dos días siguientes al de notificación de la presente resolución ( art. 267.1 y 2 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ); o para corregir errores materiales manifiestos o aritméticos, en este caso sin sujeción a plazo alguno ( art. 267.3 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ). Si se hubieran omitido en esta resolución manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en esta instancia podrá igualmente solicitarse en el plazo de cinco días que se complete la resolución en la forma expuesta en el artículo 267.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ; todo ello referido a la parte dispositiva de la resolución. Así mismo, podrá instar la parte, si a su derecho conviniere y hubiere motivo para ello, que se declare la nulidad de todas las actuaciones o de alguna en particular fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución , siempre que no haya podido denunciarse antes de esta sentencia, conforme a lo dispuesto en el art. 241 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de julio, del Poder Judicial , según modificación operada por Ley Orgánica 6/2.007, de 24 de mayo, derecho a ejercitar en el plazo de veinte días contados desde la notificación de la resolución o, en todo caso, desde que se tuvo conocimiento del defecto causante de la indefensión, sin que, en este último caso, pueda solicitarse la nulidad de actuaciones después de transcurridos cinco años desde la notificación de la resolución.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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