Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 344/2015, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 1, Rec 25/2015 de 29 de Septiembre de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Septiembre de 2015
Tribunal: AP - Castellon
Ponente: SOLAZ SOLAZ, ESTEBAN
Nº de sentencia: 344/2015
Núm. Cendoj: 12040370012015100399
Núm. Ecli: ES:APCS:2015:964
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN
SECCIÓN PRIMERA
Juicio Oral Núm. 25 del año 2.015.
Procedimiento Abreviado Núm. 75 del año 2.014.
Juzgado de Instrucción Núm. 3 de Nules.
SENTENCIA Nº 344
Iltmos. Sres.:
Presidente:
Don CARLOS DOMÍNGUEZ DOMÍNGUEZ
Magistrados:
Don ESTEBAN SOLAZ SOLAZ
Doña AURORA DE DIEGO GONZÁLEZ
En la ciudad de Castellón, a veintinueve de septiembre de dos mil quince.
La Sección Primera de la Iltma. Audiencia Provincial de Castellón, integrada por los Iltmos. Sres. anotados al margen, ha visto en juicio oral y público la causa instruida con el número de Procedimiento Abreviado 75 del año 2.014 por el Juzgado de Instrucción Núm. 3 de Castellón, y seguida por delito de estafa y falsedad, contra María Cristina , con D. N.I. nº NUM000 , nacida en Castellón el día 7.07.1963 y con domicilio en CALLE000 nº NUM001 - NUM002 de Castellón, con instrucción, cuya solvencia no consta y en situación de libertad provisional por esta causa.
Han sido partes en el proceso,el Ministerio Fiscalrepresentado por la Sra. Fiscal Doña Elena Moreno Porter,la Acusación Particularconstituida por Mauricio , representado por la Procuradora Doña Amparo Felis Comes y defendido por el Abogado Don Adolfo García Pascual, y la citadaacusada, representada por la Procuradora Doña Teresa Belmonte Agost y defendida por el Abogado Don Vicente Esbrí Portalés, yPonenteel Iltmo. Sr. Magistrado Don ESTEBAN SOLAZ SOLAZ, que expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.-En sesión que tuvo lugar el días 23 de septiembre de 2015, se celebró ante este Tribunal juicio oral y público en la causa instruida con el número de Procedimiento Abreviado 75 del año 2.014 por el Juzgado de Instrucción Núm. 3 de Castellón, practicándose en el mismo las pruebas propuestas por las partes que habían sido admitidas, con el resultado que consta en el acta levantada por el Sr. Secretario actuante.
SEGUNDO.-El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas calificó los hechos objeto del proceso, tal y como estimó que habían quedado probados, como constitutivos de un delito de falsedad en documento privado de los artículos 395 y 390.1.1º CP en concurso de normas conforme al art. 8.4º CP con un delito de estafa procesal en grado de tentativa de los arts. 248 y 250.1.17º en relación con los arts. 16 y 62 CP , y acusando como responsable criminalmente de los mismos, en concepto de autora a la acusada María Cristina , sin la concurrencia de la circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitó que se le condenara a la pena de veintiun meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena, así como al pago de la mitad de las costas procesales.
Asimismo la Acusación Particular, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos objeto del proceso, tal y como estimó que habían quedado probados, como constitutivos de un delito de falsedad en documento privado de los artículos 395 y 390.1.1º CP en concurso de normas conforme al art. 8.4º CP con un delito de estafa procesal en grado de tentativa de los arts. 248 y 250.1.17º en relación con los arts. 16 y 62 CP , y acusando como responsable criminalmente de los mismos, en concepto de autora del art. 28 CP a la acusada María Cristina , sin la concurrencia de la circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitó que se le condenara a la pena de dos años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena, así como al pago de la mitad de las costas procesales.
TERCERO.-La defensa de la acusada, en sus conclusiones definitivas, disintió del relato de hechos del Ministerio Fiscal y Acusación Particular, solicitando su libre absolución.
'La acusada María Cristina , mayor de edad y sin antecedentes penales, era parte demandada en el procedimiento civil ordinario nº 1637/2012 seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Castellón a instancias de Mauricio que en calidad de demandante reclamaba a la acusada la cantidad de 37.572 € como parte del precio no satisfecho por unas obras e instalaciones efectuadas en la vivienda de María Cristina en la CALLE000 nº NUM001 - NUM002 de Castellón
En el curso del procedimiento civil, la demandada María Cristina aportó junto con su escrito de contestación a la demanda, como Documento 1, un escrito redactado del puño y letra de María Cristina y firmado por el demandante Mauricio en el que se podía leer '9 Diciembre. Entrega 11.500 € en concepto de: Horno de Dietrich DOP760XS 950 €. Microondas De Dietrich DME729X 550 a cta'. Este documento había sido modificado por la propia acusada, con posterioridad a su redacción, añadiendo ésta un '1' a la inicial cifra estampada de '1.500 €', con la intención de llevar a error al Juzgador sobre la cantidad realmente abonada por la acusada al demandante Mauricio , y así obtener un indebido beneficio económico ilícito reduciendo el precio de las obras que debía abonarse en 10.000 €.
Denunciados los hechos por el demandante Mauricio , el procedimiento civil ordinario nº 1637/2012 seguido por el Juzgado de 1ª Instancia nº 8 de Castellón quedó suspendido por cuestión prejudicial penal en virtud del auto de fecha 22 de abril de 2013 dictado por el citado Juzgado, quedando a resultas de la presente causa penal'.
Fundamentos
PRIMERO.-La plena convicción de esta Sala en orden a la realidad de los hechos, acaecidos tal y como narramos en elfactum, se funda en la apreciación en conciencia de las pruebas practicadas con estricta observancia de los principios de inmediación, oralidad, contradicción, publicidad y derecho de defensa - art. 741 de la LECrim .- conforme a las reglas de la lógica y máximas de la experiencia humana.
Los hechos objeto de condena se resumen, de forma muy sucinta, en que la acusada María Cristina presentó en un proceso civil en reclamación de cantidad en donde era demandada, un recibo firmado por el demandante en el que se había alterado un número de la cantidad que realmente se había abonado (añadiendo un '1' a la cifra de '1.500 €' de manera que aparecía la suma de '11.500') para así conseguir que el Juzgador dictara una sentencia en que la cantidad reclamada se redujera en 10.000 €.
Este relato de hechos se sustenta, en primer lugar, en el testimonio del perjudicado Mauricio , demandante en el procedimiento civil, el cual ha sostenido con persistencia desde su denuncia inicial (F. 1) ratificada en el Juzgado (F. 83) hasta el juicio oral que el recibo presentado por la acusada en el proceso civil firmado por él y delante de ella (no de la madre de la acusada) lo fue por 1.500 € y no por 11.500 €, habiendo añadido ésta un '1' delante de la cifra de '1.500' en el documento que luego aportó al proceso civil, sin que después de aquella entrega de 1.500 € efectuada el 9.12.11 por la propia acusada (y no por su madre) se hiciera ninguna otra. En segundo lugar, en el testimonio de particulares deducido por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 8 de Castellón de procedimiento ordinario nº 1637/12 en donde consta reflejada la contestación a la demanda de la acusada presentada el 9.01.13 (F. 55-62) a la que se acompañó como documento 1 (F. 66) el recibo redactado por la acusada en donde se refleja el pago de la cantidad de 11.500 euros el día 9.12.11, lo que motivó que el demandante formulara denuncia por estos hechos y que el proceso civil quedara suspendido por prejudicialidad penal mediante auto de fecha 22.04.13 (F. 152). En tercer lugar, el resultado de la prueba pericial caligráfica efectuada (F. 108-125) pone de manifiesto que ese '1' que precede a la cifra '1.500' en el recibo aportado por la acusada con su contestación a la demanda en el proceso civil, había sido elaborado con tinta diferente al resto del texto referido, lo que supone que fue efectuado en un momento diferente a aquél en que se redactó la cifra de '1500', aunque no haya sido posible determinar si el '1' fue elaborado con posterioridad (F. 124). En cuarto lugar lugar, porque según concluye el informe pericial caligráfico (F. 124) y reconoce la propia acusada, la autoría de las palabras y números sobre el pago efectuado el 9.12.11 obrantes en el recibo (F. 66) corresponde a María Cristina , lo que sucedió por primera vez ya que todas las anotaciones anteriores de pago lo fueron por el demandante. Y en quinto lugar, la falta de credibilidad y probanza de los hechos expuestos en la declaración exculpatoria realizada por la acusada María Cristina en el acto del juicio afirmando que rectificó el recibo añadiendo un '1' porque le entregó al denunciante 10.000 euros más a los inicialmente consignados, dejándole el sobre con este dinero a su madre que se lo entregó a Mauricio ; de un lado, porque viene a contradecir, tras el resultado de la prueba pericial caligráfica (concluyendo que ese '1' que precedía a la cifra '1.500' había sido añadida por elaborarse con tinta diferente al resto del texto), lo ya manifestado por la acusada en su declaración sumarial (F. 86) de que 'no era cierto que la declarante manipulara el documento nº 1 de su contestación a la demanda añadiendo un 1'; y por otro lado, resulta falto de toda probanza dicha versión exculpatoria pues ni siquiera fue traído al procedimiento el testimonio de la madre de la acusada que, según esta, fue la que entregó el sobre con 11.500 euros a Mauricio , ni tampoco se aportó documentación bancaria justificativa de haber extraído la citada suma, ni se justifica dicha actuación con prueba alguna distinta de la sola declaración de la acusada, no teniendo tampoco relevancia probatoria alguna las manifestaciones de la vecina y amiga de la madre de la acusada, Angelina , que desconocía la cantidad que había en el sobre y su destino, ni tampoco la del hermano de la acusada, Bartolomé , que sólo describió la reunión habida con Mauricio el día anterior.
En definitiva, la valoración objetiva de estos elementos probatorios de cargo válidamente practicados en el plenario, nos lleva a la conclusión de tener por demostrado que la acusada María Cristina presentó en un proceso civil en reclamación de cantidad en donde era demandada, un recibo firmado por el demandante en el que alteró la cantidad que había realmente abonado para así conseguir que el Juzgador dictara una sentencia en que la cantidad reclamada se redujera.
SEGUNDO.-Los hechos declarados probados son legal y penalmente constitutivos de un delito de falsedad en documento privado del artículo 395 en relación con el artículo 390.1.1º CP , en concurso de normas ( artículo 8.4º CP ) con un delito de estafa procesal en grado de tentativa de los artículos 248 y 250.1.7º en relación con los artículos 16 y 62 CP .
El delito previsto en el artículo 395 CP exige para su comisión, que se produzca una acto de mutación de la verdad de conformidad con el artículo 390 CP que recaiga sobre un documento privado y que esa mendacidad esté encaminada a causar a otro un perjuicio que, en la mayoría de los casos, sería económicamente evaluable ( STS, Sala 2ª, Núm. 845/2007, de 31 Oct .).
Se trata de unos elementos que concurren claramente en el presente supuesto, en donde consta demostrado que la acusada añadió o intercaló un contenido inexistente (redactó un '1'), en un documento privado preexiste como era el recibo de pago con una cantidad previamente redactada ('1.500') recayendo la acción falsaria en la función de prueba de pago que cumplía dicho documento, todo lo cual se hizo con la intención de perjudicar a la parte demandante en el proceso civil en que se presentó dicho documento falsificado ya que suponía rebajar en 10.000 euros la cantidad reclamada, y ello con independencia de que el perjuicio no llegara a causarse, porque basta con que concurra la intención de causarlo ( STS, Sala 2ª, Núm. 545/1998, de 13 Nov. 1999 ).
Asimismo, como hemos dicho, los hechos descritos en elfactumpueden subsumirse también en un delito de estafa procesal previsto en el artículo 250.1.7ª CP-2010 , el cual constituye una conducta penal que puede ser definida como los artificios desplegados en un proceso, directamente encaminados a que el juez, por error, dicte una resolución injusta, que comporte un daño para alguna persona con el consiguiente lucro indebido para la otra, y que según una reiterada jurisprudencia ( SSTS, Sala 2º, Núm. 457/2002, de 14 Mar ., Núm. 878/2004/12 Dic ., Núm. 603/2008, de 10 Oct . y Núm. 35/2010, de 4 Feb ., entre otras muchas) debe comprender los siguientes requisitos: 1º.) El engaño bastante, en forma de maquinación fraudulenta o ardid empleado en el seno de un proceso. 2º.) El error de quien ha de conocer del proceso, el Juez o Tribunal que dicta una resolución judicial. 3º.) El acto de disposición, mediante el dictado por el Juez o Tribunal de la resolución judicial que lo ordena y el acto material efectivo que se ve obligado a realizar el que resulta perjudicado y víctima de la maquinación fraudulenta, y ello tanto sea de forma voluntaria cumpliendo la resolución, como forzado por una ejecución judicial forzosa. 4º.) El perjuicio económico, como en toda estafa. 5º.) La relación de causalidad entre error, acto dispositivo y perjuicio subsiguiente: debe probarse que del engaño deriva el error, el dictado de la resolución que abre el camino al acto de disposición económico y que éste produce el consiguiente perjuicio, al no existir contraprestación equitativa. 6º.) La intención del autor de este delito de engañar al Juez o a la otra parte para que se dicte una resolución favorable a sus intereses y que ha de abarcar la producción de un perjuicio a tercero el cual, obviamente, ha de ser ilícito en correspondencia con el ánimo de lucro, también ilícito, que constituye el motor de toda esta conducta delictiva.
También en el presente caso concurren todos los requisitos exigidos por el tipo penal previsto en el artículo 250.1.7ª CP , en donde la acusada María Cristina , parte demandada en un proceso civil, urdió una maquinación fraudulenta consistente en presentar con su contestación a la demanda un recibo de pago en el que alteró la cantidad realmente abonada al demandante (añadió un '1' delante de la suma de '1.500'), con la intención de llevar a error a la Juzgadora de esa causa civil para que dictara sentencia favorable a sus intereses reduciendo en 10.000 euros la cantidad reclamada, lo que constituía el perjuicio económico pretendía causar al demandante. Por otro lado, se trata de una delito de estafa cometido en grado de tentativa acabada ( arts. 16 y 62 CP ) pues si bien la acusada dio principio a la ejecución del delito directamente falsificando el recibo de pago y presentándolo en el proceso civil, no se produce el resultado final del dictado de la sentencia favorable a los intereses de la demandada por causas independientes de la voluntad de la acusada la quedar suspendido el procedimiento civil por prejudicialidad penal.
Nos encontramos, por consiguiente, ante un solo hecho punible que puede subsumirse en dos tipos penales, el delito de falsedad en documento privado y el delito de estafa procesal. Al respecto, es uniforme la jurisprudencia ( SSTS, Sala 2ª, Núm. 2015/2001, de 29 Oct ., Núm. 975/2002, de 24 May ., Núm. 992/2003, de 3 Jul ., Núm. 1229/2004, de 3 Dic ., Núm. 1097/2006, de 10 Nov . y Núm. 640/2007, de 6 Jul ., entre otras) al afirmar que cuando la estafa se pretende realizar, o se realiza, a través de una falsedad en documento privado, en estos casos hay que acudir a las reglas del concurso de leyes o de normas, ya que, al venir incluido el perjuicio a tercero o el ánimo de causárselo entre los elementos del tipo previsto para el delito de falsedad ( art. 306 CP-1973 y art. 395 CP-1995 ), procede aplicar el concurso de leyes o de normas, en cuanto que el hecho tanto puede ser subsumido en el precepto de la falsedad de documento privado como en el de la estafa.
Asimismo, en cuanto se refiere a las reglas para resolver el concurso de leyes entre los delitos de falsedad en documento privado y estafa procesal, es pacífica la jurisprudencia cuando viene a distinguir: 1) Por un lado, cuando el perjuicio se haya consumado (delito de estafa consumado), el concurso de leyes habrá de resolverse bien mediante el principio de consunción del art. 8.3º CP o de alternatividad del art. 8.4º CP , que se decantará a favor del delito de estafa procesal, que absorbe la falsedad y que tiene una penalidad (prisión de uno a cinco años) superior a la de la falsedad en documento privado (prisión de seis meses a dos años) ( STS, Sala 2ª, Núm. 733/2010, de 15 Jul .); y 2) Por otro lado, cuando el perjuicio no ha llegado a consumarse (delito de estafa en grado de tentativa) sigue siendo preferente el principio de alternatividad ( art. 8.4º CP ), por lo que se resolverá el concurso a favor del delito de falsedad en documento privado. No podemos olvidar que, desde el punto de vista patrimonial, la falsedad en documento privado es fundamentalmente un delito de peligro, y no, como antes lo era, a la vez de peligro y de lesión. Aquí la aplicación de tal principio es coherente con la lógica de las normas: la de tratar más gravemente una (tentativa de) estafa a través de un acto falsario en documento privado que una (tentativa de) estafa sin falsedad documental pareja ( SSTS, Sala 2ª, Núm. 1443/2003, de 6 Nov ., Núm. 348/2004, de 18 Mar , Núm. 1441/2005, de 5 Dic y Núm. 640/2007, de 6 Jul ., entre otras)
En el caso que nos ocupa, al no haberse llegado a producir el perjuicio perseguido el concurso de normas entre el delito consumado de falsedad en documento privado y el delito en grado de tentativa de estafa procesal deberá resolverse en aplicación del principio de alternatividad ( art. 8.4º CP ) en favor del delito de falsedad en documento privado del artículo 395 CP .
TERCERO.-De los referidos delitos de falsedad y estafa agravada, resulta ser criminalmente responsable en concepto de autora, de los artículos 27 y 28 del Código Penal , la acusada María Cristina , por su participación directa, material, personal, consciente y voluntaria que tuvo en su ejecución, por ser la autora material de la falsedad con el intercalado del número en el texto del documento privado, y asimismo por ser la parte, en este caso demandada, que presenta el documento falso en el proceso civil lo que la convierte en autor también del delito intentado de estafa procesal. Y a esta atribución de autoría de la acusada en el delito de estafa procesal no puede oponerse el argumento sustentado en ocasiones por el Tribunal Supremo ( STS, Sala 2ª, Núm. 431/2006, de 9 Mar .) de 'la imposibilidad de cometer una estafa procesal en la posición procesal de demandado' asentado en que el mejor resultado que puede esperar un demandado en el procedimiento es que le absuelvan, y una sentencia absolutoria no puede suponer un acto disposición exigido por la estafa, al no producirse un desplazamiento patrimonial, pues ni la propia doctrina jurisprudencial que señala las características y requisitos de la estafa procesal, así como de su definición legal -recogida hoy en el artículo 250.1.7ª CP - no se infiere que sólo sea posible la comisión de este delito por quien es demandante. Eso será lo normal, pero legalmente no es así exigido y no se pueden excluir otros supuestos en los que sin ser demandante se utiliza el engaño para que el juez resuelva en perjuicio de la otra parte, resolución que no se habría dictado de no existir engaño, siendo numerosas las ocasiones en que la jurisprudencia ha considerado posible la comisión de una estafa procesal por la parte que se sitúa en la posición de demandado en el proceso, sin duda basado en la apreciación de un engaño procesal de entidad y suficiente desplegado por esa parte demandada en la causa ( SSTS, Sala 2ª, Núm. 656/2003, de 8 May ., Núm. 880/2004, de 7 Jul ., Núm. 720/2008, de 12 Nov ., y Núm. 124/2011, de 25 Feb .).
CUARTO.-En la comisión de los indicados delitos no ha concurrido ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal.
Por lo que se refiere a la determinación e individualización de las penas a imponer, una vez resuelto el concurso de normas en favor del delito consumado de falsedad en documento privado por aplicación del art. 8.4º CP , y partiendo de que el marco punitivo previsto en el artículo 395 CP para el delito nos ocupa es el de prisión de seis meses a dos años, así como que no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, en aplicación del art. 66.1.6ºº CP , estimamos adecuada y proporcionada la imposición de una pena de prisión de diez meses que, aún ubicada en la mitad inferior de la pena responde a una mayor gravedad del hecho al unirse a la falsedad del documento en sí mismo con ánimo de perjudicar a otro, la circunstancia de su presentación en juicio con ánimo de obtener una resolución judicial injusta favorable a los intereses de la acusada.
Procede, imponer también, conforme a lo dispuesto en el art. 56 del Código Penal , la pena accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Por el contrario, ningún pronunciamiento cabe hacer sobre las responsabilidades civiles derivadas del delito al no haberse efectuado petición alguna por las Acusaciones.
QUINTO.-La acusada deberá abonar las costas procesales, también las devengadas por la Acusación Particular, al entenderse impuestas por Ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta, según el artículo 123 del Código Penal y los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso de autos,
Fallo
Que debemos condenar yCONDENAMOSa la acusada María Cristina , cuyos demás datos personales obran en el encabezamiento de esta Sentencia, como autora responsable de un delito de falsedad en documento privado, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de de DIEZ MESES PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas procesales.
Para el cumplimiento de las penas se abonará a la condenada todo el tiempo de privación de libertad que hubieran podido sufrir por esta causa.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-
