Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 344/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 436/2014 de 07 de Mayo de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Mayo de 2015
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CASADO PEREZ, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 344/2015
Núm. Cendoj: 28079370262015100556
Encabezamiento
Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934479
Fax: 914934482
GRUPO TRABAJO HRN
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0006918
Rollo RSV nº 436/2014
Juzgado de lo Penal nº 4 de Alcalá de Henares
Juicio Oral PA 296/14
Magistrados/as:
Doña Teresa ARCONADA VIGUERA (Presidenta)
Doña Lucía María TORROJA RIBERA
Don José María CASADO PÉREZ (Ponente)
SENTENCIA Nº 344 /2015
En Madrid, a 7 de mayo de 2015
Visto en segunda instancia por esta Sección 26ª de la Audiencia Provincial, el recurso de apelación contra la sentencia nº 429/2014, de 3 de diciembre, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Alcalá de Henares en el JO del PA 296/2014, seguido contra Avelino y Raquel , por un delito de malos tratos y lesiones en el ámbito familiar, en el caso del primero, y por una falta de lesiones, en el caso de la segunda.
Han sido partes en la sustanciación del recurso, como apelante, la procuradora de los tribunales doña María Victoria Pavón Vela , en representación de Avelino , con la asistencia letrada de don David Guillermo Alarcón Monguía, y como apelados, el Ministerio Fiscal y el procurador don Pedro Morena Villanueva , en representación de Raquel , con la asistencia letrada de don Ignacio Martínez San Macario; siendo ponente el magistrado don José María CASADO PÉREZ, que expresa la decisión del tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.-El Juzgado de lo Penal nº 4 de Alcalá de Henares en el procedimiento indicado dictó sentencia cuyo relato fáctico y parte dispositiva dicen lo siguiente:
HECHOS PROBADOS: 'Cuando sobre las 00:15 horas del día 4 junio 2012, se encontraba los acusados Avelino y Raquel , de visita en el domicilio de una tía de Raquel cita en Atocha ( Madrid), tras entablarse una discusión entre ambos al recibir ella una llamada en el móvil y pretender el acusado arrebatarle el teléfono e impedírselo Raquel , tras un fuerte forcejeo, el acusado le propinó un puñetazo en el ojo y Raquel reaccionó retorciéndole los dedos a su ex pareja Avelino , sin que se haya acreditado la existencia de una relación de pareja, fuera de una relación de amistad, en la que en alguna ocasión mantenían relaciones sexuales.
Después de abandonar el citado domicilio y al dirigirse ambos en el vehículo al domicilio del acusado en Terrelaguna, al llegar al polígono Sur de la localidad de San Agustín de Guadalix, el acusado paró el vehículo y tras salir del mismo, agredió a Raquel , lanzándose sobre ella y tirándola al suelo.
Como consecuencia de las anteriores agresiones, Raquel resultó con lesiones consistentes en hematoma en región malar derecha y en ojo homólogo , que requirieron de una sola asistencia facultativa para su curación y empleando en su sanidad siete días, de los que dos fueron de impedimento para sus ocupaciones habituales.
Igualmente, como consecuencia de la agresión de Raquel a Avelino , éste resultó con lesiones, sin que se haya acreditado que la fractura de base de falange distal del 4º de la mano derecha y la fractura no desplazada distal de falange media del mismo, que requirieron para su curación, además de una primera asistencia facultativa, de tratamiento quirúrgico, consistente en colocación de férula y sindactilia, así como de tratamiento farmacológico sintomático con ibuprofeno y estudio radiológico, fueran producidas por Raquel o por otros hechos anteriores; causando Raquel a Avelino una lesión en el dedo que precisó de una sola asistencia facultativa para su curación, empleando en su sanidad ocho días, de los que dos fueron impeditivos para sus ocupaciones habituales.
FALLO (aclarado por autos de rectificación de errores):
'ABSUELVO, con todos los pronunciamientos favorables, a Avelino y Raquel , ya circunstanciados, de los dos delitos de malos tratos en el ámbito familiar y del delito de lesiones de los que respectivamente venían siendo acusados, declarando de oficio las costas procesales
CONDENO a don Avelino , ya circunstanciado, como autor criminalmente responsable de dos faltas de lesiones ya definidas, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de 35 DÍAS DE MULTA, a razón de una cuota diaria de SEIS EUROS, que podrá dar lugar, en caso de incumplimiento, a la responsabilidad subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, con imposición de las costas procesales
CONDENO a doña Raquel , ya circunstanciada, como autora criminalmente responsable de una falta de lesiones ya definida, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de 35 DÍAS DE MULTA, a razón de una cuota diaria de SEIS EUROS, que podrá dar lugar, en caso de incumplimiento, a la responsabilidad subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, con imposición de las costas procesales.
Don Avelino y doña Raquel deberá indemnizarse recíprocamente la cantidad de 500 €, cantidades compensadas automáticamente en esta sentencia.
De acuerdo al azar las medidas de protección adoptadas, para el caso de seguir vigentes.'
SEGUNDO.-Tras la interposición y tramitación del recurso de apelación, se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, señalándose el 6 de mayo l del presente año para la correspondiente deliberación, votación y fallo.
Se aceptan los hechos declarados probados en la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.-El recurso se fundamente en los dos siguientes motivos:
1º) Error en la valoración de la prueba y vulneración del derecho a la presunción de inocencia, no existiendo suficiente prueba de cargo para la condena.
Existen para el apelante dos versiones contradictorias, niega los hechos, mientras que Raquel los admite parcialmente al reconocer que le retorció los dedos.
Sobre lo sucedido en la vivienda de la tía de Raquel , Avelino Llanas sostiene que ella se le echó encima, arrancándole unos collares, arañándole y retorciéndole los dedos, limitándose Avelino a defenderse y quitársela de encima, y para ello 'la pudo' haber empujado y , 'sin intención ninguna' , darle un golpe en el ojo. Pero se niega tal golpe por el apelante porque nadie vio la agresión de los que estaban en la casa ni nadie oyó los gritos o lamentos de Raquel , aún en el caso de que los hechos sucedieran en otra habitación de la casa, como dijo Raquel en el juicio. La única prueba al respecto es su declaración, que incurre en contradicciones, como la referida a la existencia de una chica dominicana que, según afirma Raquel , fue insultada por el acusado, sin que figure ese dato a lo largo de las actuaciones ni se haya propuesto como testigo en el juicio. Finalmente, los informes médicos no acreditan en ningún caso el origen de las lesiones, no habiendo dato objetivo que las corrobore.
En cuanto lo ocurrido en la carretera de Burgos, El número de personas que han presentado la declaración de la Renta hasta la fecha aumenta un 22,3% respecto al mismo periodo del año pasado, las versiones también son contradictorias, aunque existe un testigo imparcial, don Heraclio , que dio en el juzgado de instrucción una versión incriminatoria respecto de Avelino ( le vio empujar a Raquel con los dos brazos y a ella en el suelo...) , pero que en el plenario se desdijo, afirmando que había setos y que no vio bien la agresión, no recordando lo sucedido, 'sin saber si la empujó o tropezaron los dos.'
2º) Subsidiariamente, se pide la imposición de la pena de un mes de multa prevista en el art. 617.1 CP , con una cuota diaria de 3 euros, dada la menor entidad y gravedad de los hechos, estando ingresado en prisión, todo ello sobre la base de lo dispuesto en los artículos 638 y 50.5 CP , estimándose desconocida la situación económica del acusado.
SEGUNDO.- El tribunal de apelación ha de comprobar, como dice la STS nº 444/2012, de 21 de mayo , que existe suficiente prueba de cargo practicada en la instancia ( prueba existente) , que dicha prueba ha sido obtenida y aportada al proceso con las garantías exigidas por la Constitución y las leyes procesales ( prueba lícita ), que esa prueba de cargo, realmente existente y lícita, ha de considerase bastante para justificar la condena ( prueba suficiente ), y que tal prueba ha sido razonadamente tenida como de cargo en función del análisis del cuadro probatorio en su conjunto ( prueba razonada ).
En cuanto a la ponderación o valoración de las pruebas personales, la doctrina jurisprudencial ( SSTS nº 62/2013, de 29 de enero , y nº 813/2012, de 17 de octubre ) tiene establecido de forma reiterada que 'en la ponderación de las declaraciones personales (acusado, víctima, testigos) se debe distinguir un primer nivel dependiente de forma inmediata de la percepción sensorial, condicionado a la inmediación y por tanto ajeno, en principio, al control en vía de recurso por un Tribunal superior que no ha contemplado la práctica de la prueba; y un segundo nivel, en el que la opción por una u otra versión de los hechos no se fundamenta directamente en la percepción sensorial derivada de la inmediación, sino en una elaboración racional o argumentativa posterior, que descarta o prima determinadas pruebas aplicando las reglas de la lógica, los principios de la experiencia o los conocimientos científicos'.
Esta estructura racional del discurso valorativo puede ser revisada en apelación, no aceptando aquellas argumentaciones que resulten ilógicas, irracionales, absurdas o, en definitiva, arbitrarias ( SSTS 901/2009, de 24-9 ; 960/2009, de 16-10 ; y 398/2010, de 19 de abril , entre otras) ; aunque , como se matiza en la referida STS nº 62/2013, de 29 de enero , cabe 'revisar la racionalidad con la que el Tribunal de instancia ha reconocido credibilidad a quien ha prestado declaración a su presencia', pudiendo, por tanto, el Tribunal que efectúa la revisión 'excluir de lo probado aquellos hechos respecto de los que considere que la prueba personal, tal como ha sido valorado su resultado, se muestra inconsistente', ya que el juez que dita la sentencia objeto de la apelación 'debe dar cuenta de la clase de uso que ha hecho de la inmediación y no ampararse en su mera concurrencia para privar a las partes y, eventualmente, a otra instancia en vía de recurso, de la posibilidad de saber qué fue lo ocurrido en el juicio y por qué se ha decidido de la manera que consta' ( SSTS 1579/2003, de 21-11 ; y 677/2009, de 16-6 ). Y en la misma dirección, también se ha advertido que la inmediación no puede confundirse con la valoración de la prueba ni menos aún con la justificación de la misma, ya que la inmediación no blinda a la resolución judicial contra el control cognitivo por parte del Tribunal superior (STS 716/2009, de 2-7 ; 398/2010, de 19 de abril ; y 411/2011, de 10-5 ).'
Pero según la consolidada doctrina constitucional ( STC Pleno nº 53/2013, de 28 de febrero , que cita 51/199549/2007171 /1992 la STC 68/2010 , de 18 de octubre ), 'la Constitución veda ex art. 24.2 que un Juez o Tribunal de lo penal sustente una condena en su propia apreciación de lo sucedido a partir de su valoración de testimonios a los que no ha asistido. El derecho fundamental del acusado a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ) exige que la valoración de un testimonio personal sólo pueda ser realizada por el órgano judicial ante el que se practique y siempre que además dicha práctica se realice en condiciones plenas de contradicción y publicidad.
Junto a la lesión de ese derecho, cuya declaración se impone cuando haya tenido una incidencia material en la condena, se producirá también la vulneración del derecho a la presunción de inocencia siempre que la eliminación de la prueba irregularmente valorada deje sin sustento el relato de hechos probados que soporta la declaración de culpabilidad del acusado. Esto sucederá, por supuesto, cuando la prueba personal eliminada sea la única tomada en cuenta por la resolución impugnada, pero asimismo cuando, a partir de su propia motivación, se constate que dicha prueba era esencial para llegar a la conclusión fáctica incriminatoria, de modo que con su exclusión la inferencia de dicha conclusión devenga ilógica o no concluyente ( STC 207/2007 , de 24 de septiembre , FJ 2, y entre las más recientes, STC 144/2012 , de 2 de julio , FJ 6, o la reiterada STC 68/2010 , dictada en una problemática próxima a la que resolvemos, como ha quedado expuesto). Sin embargo y de existir otras pruebas de cargo válidas e independientes, la presunción de inocencia no resultará infringida (por ejemplo, STC 81/1998 , de 2 de abril , FJ 3, o 167/2002 , de 18 de septiembre , FJ 6, ambas del Pleno de este Tribunal)...'
TERCERO.-La aplicación de dicha doctrina conlleva a que esta Sala deba rechazar las alegaciones del recurso tendentes a la nueva ponderación de las pruebas personales, consistentes en las declaraciones de ambas partes considerada poco consistente la del acusado, que no obstante admite que pudo golpear en el ojo a Raquel , y mucho más concisa, detallada, fiable y creíble en suma, disponiéndose también de la declaración del vigilante de seguridad don Heraclio que declaró haber visto a Avelino empujar a Raquel , corroborando la versión de esta última sin que el acusado negara en realidad los hechos porque manifestó que no recordaba nada.
Raquel fue persistente ante el vigilante de seguridad, los guardias civiles que se personaron en el polígono industrial, ante el juez de instrucción y en el plenario.
En el propio recurso se dice , respecto a lo sucedido en la vivienda, que ella se le echó encima, arrancándole unos collares, arañándole y retorciéndole los dedos, limitándose Avelino a defenderse y quitársela de encima, y para ello 'la pudo' haber empujado y , 'sin intención ninguna' , darle un golpe en el ojo. La falta de intencionalidad que subyace en todo ello ni es creíble por su imprecisión ni justifica la apreciación de la legítima defensa.
También es incriminatoria la declaración del vigilante de seguridad del polígono aunque por el paso del tiempo olvidase extremos puntuales de lo declarado en instrucción, donde dijo que le vio al acusado empujar a Raquel con los dos brazos y a ella en el suelo....
La juez de instancia analiza la prueba disponible en el FD primero (penúltimo y antepenúltimo párrafos) y concluye que se produjo una agresión mutua, haciendo referencia a la vaguedad de la declaración del acusado y al relato más consistente y preciso de la acusada, sin que el tema de la chica que estaba en la casa tenga trascendencia alguna porque su no comparecencia como testigo puede deberse sencillamente a que carecían de su domicilio o que no querían proponerla como tal.
Finalmente el guardia civil NUM000 vio las lesiones de Raquel en el Km 34 de la El número de personas que han presentado la declaración de la Renta hasta la fecha aumenta un 22,3% respecto al mismo periodo del año pasado y afirma que al llegar , el acusado se había marchado, ratificando el atestado que obra al folio 2 de la causa donde se dice que el vigilante de la nave de Toyota les dijo al llegar que había visto al varón arrebatar el bolso a una mujer, filiada como Raquel , y tirarla al suelo.
Finalmente el vigilante de seguridad, Heraclio , ratificó lo que dijo en instrucción porque no se acuerda bien por el paso del tiempo, diciendo recordar un coche y dos personas que discutían y que el hombre la empujaba contra la valla, etc.
Por todo ello es evidente que existe suficiente prueba de cargo para la condena valorada racionalmente por la juez de instancia, lo que da lugar a la desestimación del recurso respecto a la petición d absolución
CUARTO.-Las penas deben confirmarse precisamente por lo dispuesto en el art. 638 CP y estar en presencia de dos faltas, siendo la cuota de multa de 6 euros, que debe también mantenerse porque el letrado en el juicio no aporta dato alguno de la capacidad económica del condenado. La pena impuesta resulta proporcional y adecuada a la gravedad relativa de los hechos.
Sobre la cuantía de la cuota diaria, la juez razona que no obra en la causa información económica de clase alguna del denunciado, por lo que impone prácticamente la cuota mínima de seis euros diarios, todo ello conforme a lo establecido en el art. 50.4 y 5 CP .
Conforme a la doctrina jurisprudencial, la imposición de una cuota diaria en la 'zona baja' de la previsión legal, que va de los 2 € a los 400 €, no requiere de expreso fundamento, como ocurre en el presente caso de cuantía reducida de la cuota, sin que tampoco en el recurso se aporten datos para calificar de indigente al denunciado no compareciente.
Una reducción mayor supondría la pérdida de toda eficacia preventiva de tal pena, siendo evidente que una cifra menor a la impuesta en la sentencia resulta insuficientemente reparadora y disuasoria, que daría lugar a que la sanción penal no cumpliese la función de prevención general positiva prevista en le ley penal.
La STS nº 711/2006, de 8 junio , establece que la insuficiencia de datos sobre la capacidad económica del condenado 'no debe llevar automáticamente y con carácter generalizado a la imposición de la pena de multa con una cuota diaria cifrada en su umbral mínimo absoluto como pretende el recurrente, a no ser que lo que en realidad se pretenda es vaciar de contenido el sistema de penas establecido por el Poder Legislativo en el Nuevo Código Penal convirtiendo la pena de multa por el sistema legal de días-multa en algo meramente simbólico, en el que el contenido efectivo de las penas impuestas por hechos tipificados en el Código Penal acabe resultando inferior a las sanciones impuestas por infracciones administrativas similares, que tienen menor entidad que las penales, como señalaba la sentencia de esta Sala de 7 de abril de 1999 ', añadiendo que el nivel mínimo de la pena debe quedar reservado 'para casos extremos de indigencia o miseria, por lo que en casos ordinarios en que no concurren dichas circunstancias extremas resulta adecuada la imposición de una cuota prudencial situada en el tramo inferior, próxima al mínimo '.
QUINTO.-No procede la condena en costas por no existir temeridad o mala fe en la interposición del recurso.
Fallo
Se DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por la procuradora de los tribunales doña María Victoria Pavón Vela , en representación de Avelino , contra la sentencia nº 429/2014, de 3 de diciembre, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Alcalá de Henares en el JO del PA 296/2014, seguido contra Avelino y Raquel , por delitos de malos tratos y lesiones y faltas de lesiones; sentencia que se CONFIRMA, con declaración de oficio las costas del recurso.
Contra la presente sentencia, no cabe recurso.
Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
