Sentencia Penal Nº 344/20...io de 2015

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 344/2015, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 3, Rec 4157/2014 de 03 de Julio de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Julio de 2015

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: MARQUEZ ROMERO, ANGEL

Nº de sentencia: 344/2015

Núm. Cendoj: 41091370032015100281

Núm. Ecli: ES:APSE:2015:2632


Encabezamiento

Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Sevilla

Avda. Menéndez Pelayo 2

Tlf.: . Fax:

NIG: 4109143P20120156354

RECURSO: Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 4157/2014

ASUNTO: 300753/2014

Proc. Origen: Ingreso en el C.P. 298/2013

Juzgado Origen : JUZGADO DE LO PENAL Nº7 DE SEVILLA

Negociado: 1C

SENTENCIA NUMERO 344/2015

Ilmos. Sres.

D. ANGEL MÁRQUEZ ROMERO

Dª INMACULADA JURADO HORTELANO

D. JOSÉ MANUEL HOLGADO MERINO

En la ciudad de Sevilla, a tres de Julio de dos mil quince.

Visto en grado de apelación por la Sección Tercera de esta Audiencia, integrada por los Ilmos. Sres. reseñados al margen, el Asunto Penal 298/13 procedente del Juzgado de lo Penal número Siete de esta capital, seguido por delito de falso testimonio contra Virtudes y Pelayo , cuyas circunstancias personales ya constan, venido a éste Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por los mismos contra la sentencia dictada en el citado Juzgado, siendo parte el Ministerio Fiscal. La ponencia en esta alzada ha recaído en el Ilmo. Sr. Presidente de ésta Sección D. ANGEL MÁRQUEZ ROMERO.

Antecedentes

Primero.- En fecha 20 de diciembre de 2013, la Ilma. Sra. Magistrada-Juez de lo Penal nº Siete de Sevilla dictó sentencia cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: 'Que debo condenar y condeno a Virtudes Y A Pelayo ,como autores responsables cada uno de ellos de un delito de falso testimonio en causa penal previsto en el art. 458.1 del CP , sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena a cada uno de ellos, deSEIS MESES DE PRISIÓN, accesoria legal de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena y pena de TRES MESES DE MULTAcon cuota diaria de 6 euros con las advertencias en caso de impago de cumplir un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no abonadas del total en el plazo de un mes a partir del requerimiento en la Cuenta de Consignaciones de este juzgado, todo ellos con el pago de las costas por mitad.'

Segundo.- Notificada la misma, se interpuso recurso de apelación por el Procurador D. Víctor Alcántara Martínez en nombre de Pelayo y Virtudes , basado en los motivos que serán analizados

Tercero.- Turnadas las actuaciones a esta Sección Tercera, se designó ponente al anteriormente mencionado Magistrado.

Cuarto.- No estimándose necesaria la celebración de vista, se procedió a su deliberación y fallo.

Quinto.- En la tramitación del recurso se han observado las formalidades legales.


Se aceptan y se dan por reproducidos los de la resolución impugnada.


Fundamentos

Primero.- La defensa de los acusados apelantes impugna la sentencia de instancia, al considerar que la Juzgadora incurre en error en la valoración de la prueba, pues entiende que no se ha acreditado que sus representados hubieran faltado a la verdad en su declaración ante el Tribunal del Jurado a favor de su madre, pues existen diversas hipótesis que justificarían la manifestación que hicieron ante dicho Tribunal, donde fue condenada ésta como autora de un delito de asesinato y otro de tenencia ilícita de armas. Además considera que no concurren los requisitos para la apreciación del delito de falso testimonio por el que fueron condenados en la instancia, ya que no consta acreditado el elemento subjetivo del delito, esto es, dolo de alterar la verdad, ni que su testimonio, en el caso de estimarse falsario, hubiera afectado a aspectos sustanciales o esenciales sobre los hechos.

Segundo.- El recurso debe ser desestimado.

Efectivamente, cuando, como en el presente caso, se cuestiona por la vía del recurso de apelación la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez 'a quo', sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia y únicamente debe ser rectificado, bien, cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador 'a quo' de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin en el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

Corresponde, conforme al principio de libre valoración de la prueba recogido en el artículo 741 de la L.E.Cr ., al Juez o Tribunal de instancia valorar el significado de los distintos elementos de prueba y establecer su trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia, pues dicho Juzgador se encuentra en una mejor situación para evaluar el resultado del material probatorio, pues las pruebas se practican en su presencia, y con cumplimiento de las garantías procesales (inmediación, contradicción, publicidad y oralidad). La declaración de hechos probados hecha por el Juez 'a quo' no debe ser sustituida o modificada en la apelación ( STS entre muchas, la núm. 272/1998, de 28 de Febrero ), salvo que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; que el relato fáctico sea incompleto incongruente o contradictorio; o que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia ( S.T.S. de 11-2-94 , 5-2-1994 ).

Teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto, debe añadirse que hasta la saciedad tiene dicho el Tribunal Supremo - sentencias, por ejemplo, de 10-2-90 y 11 3 91 -, que en las pruebas de índole subjetiva, como son las declaraciones de los acusados y testigos, es decisivo el principio de inmediación y por ello es el Juzgador de instancia quien se halla en condiciones optimas para decidir sobre la credibilidad que ha de darse a lo oído y visto en el juicio oral, pues cuando el medio de prueba es una persona, la convicción judicial se forma también por los gestos, expresión facial, tono de voz firmeza, duda de las manifestaciones, inseguridad o incoherencia en las mismas etc., que el Juzgador puede apreciar y valorar en consecuencia a tenor de lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal antes citado, pues cuando en el acto del juicio oral se producen varias declaraciones, la determinación de cual es la verdadera depende claramente de la inmediación con la que esta prueba es recibida por el Juzgador de instancia, por lo que, en consecuencia, en el marco estricto de la apelación, este Tribunal no puede ni debe revisar la convicción en conciencia del juzgador de instancia respecto de una prueba que ni ha visto ni ha oído personalmente.

El principio 'in dubio pro reo', de la misma forma que el derecho del acusado a la presunción de inocencia, veda la emisión de un pronunciamiento condenatorio si no se han superado las dudas sobre la culpabilidad del acusado, pero no otorga a éste el derecho a que el Tribunal dude ante pruebas contradictorias. Justamente porque en el caso enjuiciado por la sentencia recurrida puede hablarse de pruebas contradictorias, esto es, de pruebas de cargo y de descargo, es por lo que no se puede sostener que, con la condena del recurrente, haya sido violado su derecho a la presunción de inocencia'.

Partiendo de estos criterios jurisprudenciales, de todos conocidos, debemos llegar a la conclusión de considerar que la valoración efectuada en la instancia, en modo alguno podemos considerarla arbitraria o ilógica, sino todo lo contrario, razonable, ampliamente motivada y congruente con el resultado de la prueba practicada en las actuaciones, pues la declaración de los acusados ante el Tribunal del Jurado, se ha demostrado que no se correspondía a la realidad y tenía como finalidad corroborar la coartada de su madre, intentando eliminar uno de los datos base para la valoración de la prueba indiciaria que sirvió para la condena de su la misma, cual era, que el teléfono móvil de su padre asesinado estuvo en poder de su madre después de su muerte.

Tercero.- El delito de falso testimonio definido en el art. 458 C.P . se comete cuando una persona llamada a prestar testimonio en causa judicial se aparta sustancialmente de la verdad tal como esta se le representa, es decir, miente en lo que sabe y se le pregunta.

Faltar a la verdad en la declaración que se presta como testigo en un procedimiento judicial es delito porque el testimonio es uno de los medios de prueba sobre los que se puede basar a convicción del juzgador sobre los hechos que han de constituir la premisa menor del silogismo judicial ( sentencia T.S. de 21 de octubre de 2002 ).

La Sentencia de la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Zaragoza de 29 de julio de 2.005 señala como requisitos del delito de falso testimonio prestado en juicio: A) la acción de faltar a la verdad , es decir de narrar ante el Tribunal algo distinto de lo que realmente aconteció, b) a sabiendas de la discordancia entre lo que se cuenta y lo acaecido. Es preciso como en todos los delitos de falsedad un dolo de mutar o alterar la verdad. Se requiere no sólo la objetiva falta de verdades la declaración, sino además el dolo directo consistente en conocer la falsedad y querer así expresarla. Por lo demás ese falso testimonio habrá de haber sido prestado en el juicio oral, pues en ese momento es cuando cobra virtualidad plena la declaración del testigo., siendo el bien jurídico tutelado la Administración de Justicia que es vulnerado.

Requisitos que se aprecian en el caso enjuiciado, pues la declaración de la acusada respecto a ser ella y no su madre la que atendió el teléfono fijo de su casa sobre las 19,45 horas del día 15 de junio de 2008, cuando llamó Antonia , queda desmentido por la manifestación de ésta y los distintos indicios que determinaron la condena de Ariadna , así como por el listado de llamadas entrantes al citado teléfono, donde aparece el número del fijo desde el que se efectuó la llamada, correspondiendo éste al de la citada testigo, y la constatación documental del repetidor de telefonía móvil de la calle San Vicente, cerca de donde vivían los acusados con su madre, por llamada al teléfono móvil del fallecido a las 19,39 horas de dicho día, que debía llevar la autora de su muerte, y posteriormente, a las 20,52 horas en la zona de Bami, donde se encuentra el Hospital donde había ido su madre.

La Juzgadora ha motivado ampliamente y de forma razonada por qué otorga credibilidad al testimonio de la citada testigo, lo que damos por reproducido, careciendo de sentido las alegaciones de la defensa para debilitar dicho testimonio, pues carece de sentido que ésta mantenga su posición, afirmando que con quien habló fue con la madre y no con Virtudes , siendo su relación con los acusados y su madre la que impide apreciar error en la identificación efectuada de su interlocutora.

Igualmente, concurren los requisitos antes indicados en la declaración ante el Tribunal del Jurado del acusado Pelayo , al manifestar que su madre se había marchado de su domicilio a las 19 horas del día 15 de junio de 2008, para visitar a su abuela en el Hospital, alejando así a su madre de la tenencia del móvil en la calle San Vicente a las 19, 39 horas y de la llamada al fijo de su casa a las 19,46 horas, corroborando la coartada de la acusada ante dicho Tribunal.

Dichas declaraciones fueron prestadas por los acusados, después de haber sido advertidos de la dispensa legal a declarar y de las consecuencias de prestar falso testimonio si decidían hacerlo.

En consecuencia, consideramos que la valoración efectuada en la instancia es correcta y debemos mantenerla.

Por otra parte, estimamos que dichas manifestaciones tuvieron importancia en el enjuiciamiento de su madre como autora de un delito de asesinato, pues venía a desmentir un indicio de especial trascendencia para su inculpación, cual era la posesión del móvil de la víctima por su madre tras su muerte. Extremo al que se hace alusión en la sentencia dictada el 9 de noviembre de 2011 , al valorar la Magistrado Presidenta del Tribunal del Jurado, el testimonio de Antonia y la aportación de datos sobre las horas en que se producen determinadas llamadas telefónicas que, posteriormente, fueron cotejadas mediante documentos listados obrantes en las actuaciones.

Igualmente, en la sentencia de apelación dictada por el TSJA el 30 de marzo de 2012 , se recoge como indicio de la autoría de la madre de los acusados, el recorrido que se realizó con el móvil de la víctima después de su fallecimiento, y que era compatible con el que habría de realizar la acusada, por cuanto desde el domicilio de la víctima, concluye en la zona en que se halla el de dicha inculpada y pasa por la zona en que se encuentra el Hospital al que acudió para visitar a su madre enferma.

En consecuencia, estimamos que en las manifestaciones de los acusados apelantes ante el Tribunal del Jurado, faltaron a la verdad deliberadamente, con el fin de ayudar a la defensa de su madre, corroborando su coartada, y ello no lo podemos considerar insustancial sino trascendente a la hora de enjuiciar los delitos de los que venía acusada, por lo que estimamos que la sentencia combatida es ajustada a derecho, y por ello, la confirmamos en su integridad.

Cuarto.- En cuanto a las costas de este recurso procede la declaración de oficio de los causados en esta alzada.

VISTOSlos arts citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando los recursos de apelación formulados por el Procurador D. Víctor Alcántara Martínez en nombre de Pelayo y Virtudes , contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez de lo Penal nº Siete de Sevilla en autos del Asunto penal nº 298/13, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, sin expresa condena de las costas de ésta alzada.

Vuelvan las actuaciones al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.

Esta sentencia es firme y contra ella no cabe recurso alguno.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido publicada en el día de su fecha. Doy fe.


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