Sentencia Penal Nº 344/20...yo de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 344/2015, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 5, Rec 524/2015 de 29 de Mayo de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Mayo de 2015

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: MULERO FLORES, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 344/2015

Núm. Cendoj: 38038370052015100334


Encabezamiento

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SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

Avda. Tres de Mayo nº3

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 84 92 00

Fax.: 922 20 89 06

Sección: FJM

Rollo: Apelación Sentencia Falta

Nº Rollo: 0000524/2015

NIG: 3802343220150000579

Resolución:Sentencia 000344/2015

Proc. origen: Juicio de Falta Inmediata Nº proc. origen: 0000210/2015-00

Jdo. origen: Juzgado de Instrucción Nº 2 (Antiguo mixto Nº 7) de San Cristóbal de La Laguna

Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:

Denunciante Ana Maria Luisa Garcia Cortes

Apelante Carolina Lucrecia Roldan Piñero

SENTENCIA

En Santa Cruz de Tenerife a 29 de mayo de 2015

Visto en grado de Apelación, el rollo nº 524/2015 en nombre de S.M. el Rey, por el Ilmo. Sr. Dº Francisco Javier Mulero Flores, Magistrado de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de S/C de Tenerife, el JUICIO DE FALTAS Nº 210/2015 del Juzgado de Instrucción nº Dos de La Laguna, y habiendo sido partes, una y como apelante Dª Carolina y de otra como apelada Dª Ana , con intervención del Ministerio Fical en defensa del interés general.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción nº Dos de La Laguna, en el procedimiento de juicio de faltas nº 210/2015, se dictó sentencia de fecha 14 de enero de 2015, en cuya parte dispositiva se establece:

'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Carolina como autora responsable de una falta del art. 617 Codigo Penal a la pena de dos días de localización permanente.

Que debo absolver y ABSUELVO a Ana de los hechos enjuiciados.'

Siendo hechos probados de la resolución los siguientes :

' ÚNICO.- El día 9 de enero de 2015, coincidieron en la zona de la biblioteca del Campus Guajara, Ana , quien estaba con su amiga Marina , y Carolina . Por rencillas antiguas, Carolina propinó un empujón a Ana , que al desequilibrarse, dio en la cara a Carolina , sin intención de agredir'.

SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes personadas, por Dª Carolina , se formalizó mediante escrito de 23 de febrero el recurso de apelación que autoriza la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que hizo las alegaciones que se contienen en su escrito de recurso, y que aquí se tienen por reproducidas, dándosele traslado por la Juez de Instrucción a las demás partes personadas, sería impugnado por Dª Ana y por el Ministerio Fiscal, quien por informe de 20 de abril interesó su desestimación, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala con salida el 15 de mayo.

TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial el pasado 22 de mayo se formó el correspondiente rollo de apelación, repartiéndose por turno para la resolución, conforme al artículo 82.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , mediante Diligencia de 26 de mayo al Magistrado que firma la presente sentencia.


UNICO.- Se aceptan los hechos declarados probados de la sentencia recurrida.


Fundamentos

PRIMERO.- Impugna la Sra. Carolina la sentencia por la que se condena como autora de una falta del art. 617 C.P . a la pena de 2 días de localización permanente ( pena prevista exclusivamente para la falta de maltrato de obra sin lesión del art. 617.2 C.P .) alegando la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva causante de indefensión, pues pese a denunciar una agresión no fue citada al médico forense, siendo preciso para la correcta calificación de los hechos, máxime teniendo en cuanta que la absolución de Ana lo fue por estimar el Ministerio Fiscal - y la Jueza a quo- que el golpe recibido por Carolina de Ana , lo fue sin intención de agredir, como 'golpe reflejo', no habiéndosele hecho ofrecimiento acciones, encontrándose actualmente bajo tratamiento psicológico; en segundo lugar, se alega igual vulneración por no obtener una resolución motivada; así como finalmente se aduce el error en la valoración de la prueba interesando la nulidad de la resolución, con retroacción de las actuaciones al momento en que se cometió la infracción, con la celebración de nuevo juicio tras examen del médico forense, ya del dictado de nueva sentencia motivada, y de forma subsidiaria se revoque y se dicte sentencia absolutoria respecto de Carolina y se condene a Ana como autora de una falta de lesiones del art. 617.1 C.P .

1º.- Como ha dicho el TS, el derecho a la tutela judicial efectiva puede ser invocado por la acusación cuando su pretensión punitiva, dándose los presupuestos procesales para ello, no obtiene respuesta alguna del Tribunal de Instancia o bien la misma es arbitraria, irrazonable o absurda, incurriendo en error patente y vulnerando de esta forma lo recogido en los artículos 24.1 , 9.3 y 120.3, todos ellos C .E ., en su vertiente de derecho a obtener una respuesta razonable con proscripción de toda arbitrariedad de los poderes públicos ( STS 178/2011, de 23 de febrero ). El derecho a la tutela judicial efectiva, como recuerda la STC 50/2014, de 7 de abril , y la de esta Sala núm. 720/2014, de 22 de octubre , entre otras, comprende el derecho de los justiciables a obtener de los órganos judiciales una respuesta congruente, motivada y fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas en el proceso.

Ello significa, en primer lugar, que la resolución judicial ha de estar motivada, es decir, contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión ( SSTC 58/1997, de 18 de marzo y 25/2000, de 31 de enero ).

En segundo lugar, que la motivación esté fundada en Derecho ( SSTC 276/2006, de 25 de septiembre y 64/2010, de 18 de octubre ) o, lo que es lo mismo, que sea consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento y no fruto de un error patente o de la arbitrariedad (por todas, STC 146/2005, de 6 de junio ).

Lo anterior conlleva la garantía de que el fundamento de la decisión sea la aplicación no arbitraria de las normas que se consideren adecuadas al caso. Tanto si la aplicación de la legalidad es fruto de un error patente, como si fuere arbitraria, manifiestamente irrazonada o irrazonable no podría considerarse fundada en Derecho, dado que la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia ( SSTC 147/1999, de 4 de agosto ; 25/2000, de 31 de enero ; 221/2001, de 31 de octubre y 308/2006, de 23 de octubre , por todas).

Examinandas las actuaciones, y visionado el DVD que contiene la grabación del juicio, se observa que Ana a las 14,40 minutos del día 9 de enero de 2014 presenta denuncia ante la Policía acompañada un parte médico con diagnóstico de 'contusión facial', extendido a las 12,12 horas de ese día, denunciando la agresión que fue objeto de Carolina . La Policía localiza a la denunciada, quien sobre las 17,34 horas comparece en Comisaría, tras haber sido citada para ello, manifestando que ha sufrido muchos insultos y vejaciones de la otra chica y ese día no pudo más y le empujó y ésta le agredió. Que de dicha agresión se hará parte de lesiones que presentará el día que se celebre el juicio, procediéndose por la policía a informarle, al igual que a Ana , de los derechos como perjudicada (folio 8).

A continuación, la Policía procede a citar a ambas al correspondiente juicio rápido a celebrar el día 14 de enero de 2015 en el Juzgado de Instrucción nº Dos en calidad de denunciantes y denunciadas, con información plena de los derechos y obligaciones, según actas firmadas por ambas. Igualmente se cita a la testigo Marina .

El día señalado comparece la recurrente y aporta parte de lesiones, emitido el día 9 de enero a las 18,39 horas ( después de declarar en la policía), donde tan sólo se hace constar 'dolor de cabeza, pitido en oídos y dolor maxilar inferior con impotencia funcional. Dolor a la matiscación y crisis de ansiedad'

Por tanto ninguna de las dos perjudicadas presentaban un diagnóstico de lesión que requiriera tratamiento alguno para su curación. Ni siquiera el parte de la recurrente presentaba lesión alguna, sino dolor.

La alegación de vulneración del derecho a obtener la tutela judicial efectiva carece de fundamento, pues se le tuvo por denunciante, y se oyó al testigo por ella propuesto. Es más, iniciada la vista, y dado que Carolina había formulado denuncia contra Ana , se volvió a oir a ésta, y al manifestar que no interesaba la suspensión tras ser advertida que podía ser condenada, se continuó el juicio sin mayor protesta. Por tanto, la recurrente desde el inicio aparece claramente como denunciante y denunciada y es Ana la que debe ser informada en sala de su doble condición, renunciando a suspender la vista.

Lógicamente la situación de presunto acoso escolar que se dice remontar cinco años atrás, y cuyos antecedentes se recogen en el informe aportado con el recurso ( refiere antecedentes de acoso escolar a los 16 años en el instituto) ni es objeto de denuncia ni del juicio de faltas, habiéndose limitado el presente juicio de faltas a esta agresión puntual.

Consta pues el ofrecimiento de acciones a ambas, y la valoración por la Jueza del informe médico de urgencias de ambas, no siendo preciso dictamen médico forense alguno para concretar las posibles lesiones, pues un parte contiene la referencia a contusión sin causar lesión (el de Ana ) y el otro dolor, sin ni siquiera objetivar contusión (el parte médico de Carolina ). Tampoco ahora se ha aportado informe alguno que desautorice aquél. Y por otro lado en orden a la mecánica de causación, lógicamente no cabe apelar a la falta de examen por el médico forense, pues habiendo narrado los testigos y las implicadas la dinámica de comisión de los hechos, ello puede y debe ser valorado por el Juez ( el perito no puede convertirse en juez), siendo ello suficiente para llegar a la conclusión contenida en el fallo, fruto una deducción lógica y racional y acorde con las máximas de la experiencia y pruebas practicadas, imputándose el golpe recibido por Carolina a un movimiento reflejo de Ana , en concreto al ser empujada Ana por ella misma, por lo que no es absurda la conclusión a la que se llega de que falta intencionalidad en Ana , por más que de modo innecesario se aluda en la sentencia lacónicamente a 'legítima defensa', pues siendo fruto de reacción o acción refleja ( a modo de reacción de cortocircuito al ser empujada) la carencia de dolo es evidente. Todos los testigos afirman ver a Carolina quien dio el empujón y recibir de Ana un puñetazo al caerse. La propia Carolina así lo declara, y al ser interrogada sobre cómo recibe el puñetazo aclara que Ana ' le dio al caer'.

Por último, y como parte del motivo de nulidad esgrimido, en cuanto que la sentencia no concreta la calificación efectuada, es lo cierto que la juez a quo ahorra cualquier esfuerzo en explicar tal dato, pero en este caso, la subsunción en el párrafo segundo es clara pues la pena de dos días de localización sólo la establece el aludido precepto al maltrato de obra sin lesión. Ninguna indefensión se atisba al respecto, a diferencia del caso en que se hubiera impuesto una pena compatible con ambos tipos penales.

2º.- Tampoco en esta alzada se aprecia el error de hecho alegado por el recurrente en la Juzgadora a la hora de valorar las pruebas ante ella practicadas, por los motivos anteriormente señalados, habida cuenta que en atención a la personal percepción, directa e inmediata, de la prueba desarrollada en la vista ha llegado a una conclusión en modo alguno puede ser tachada de ilógica o absurda, y que se comparte plenamente en esta alzada. El fallo descansa sobre la valoración racional de la prueba personal ( declaración de ambas partes contendientes, de la testigo de Ana , citada ya por la policía, y de Hipolito ) junto con la documental consisten en los informes médicos de urgencia, practicada en el plenario, bajo los principios de oralidad, inmediación y contradicción sin que se advierta el patente error alegado, siendo el extremo de credibilidad de los que allí depusieron un dato a valorar por quien ha presido con inmediación la prueba. Precisamente el TC Sala 1a, S 18-5- 2009, nº 120/2009 , afirma que en tales casos de falta de vista 'deberán respetar la valoración que sobre la sinceridad de los declarantes hizo el juez que celebró el juicio, pudiendo revocarse su valoración oyendo personal y directamente a los declarantes, pero no visionando la grabación del juicio, a excepción de aquellos supuestos en los que la ley permite que se declare de otro modo, como es el caso de menores, víctimas de delitos sexuales, testigos que se encuentren en el extranjero, etc'.

Por lo que estando correctamente calificados hechos e individualizada la pena procede desestimar íntegramente

SEGUNDO.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 240-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede declarar de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.

Fallo

FALLO

DESESTIMO el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª Carolina mediante escrito de 23 de febrero de 2015 .

CONFIRMO la Sentencia de 21 de enero de 2015 dictada por la Juez del Juzgado de Instrucción nº Dos de La laguna en el Juicio de Faltas nº210/2015, y en consecuencia

DECLARO de oficio las costas de esta segunda instancia.

Contra esta sentencia no procede recurso alguno.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia, para su conocimiento y ejecución.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

E./

Publicación.- Dada y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe y leída que fue en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretaria certifico.


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