Sentencia Penal Nº 344/20...re de 2016

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 344/2016, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 10, Rec 834/2016 de 23 de Septiembre de 2016

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 7 min

Orden: Penal

Fecha: 23 de Septiembre de 2016

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: MERLOS FERNANDEZ, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 344/2016

Núm. Cendoj: 03014370102016100334

Núm. Ecli: ES:APA:2016:3612

Núm. Roj: SAP A 3612/2016


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN DECIMA
ALICANTE
Plaza DEL AYUNTAMIENTO,
Tfno: 965.93.61.62 - 965.93.61.63
Fax..: 965.93.61.35;
email..:alap10_ali@gva.es
NIG:03014-43-1-2016-0005091
ROLLO DE APELACIÓN DE JUICIO SOBRE DELITOS LEVES NÚM. 000834/2016
Juicio sobre delitos leves núm. 000092/2016
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 2 DE ALICANTE
Apelante: Amadeo
SENTENCIA Nº. 000344/2016
En Alicante, a veintitrés de septiembre de dos mil dieciséis.
El Ilmo. Sr. D. JOSE MARIA MERLOS FERNANDEZMagistrado de la Sección Décima de la Audiencia
Provincial de Alicante, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la
sentencia de fecha 23 de mayo de 2016, dictada por el JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 2 DE ALICANTE
en Juicio sobre delitos leves núm 000092/2016 , sobre delito leve de maltrato de obra sin lesiones; habiéndo
actuado como parte apelante Amadeo ; y el MINISTERIO FISCAL representado por Dª . Mª DEL MAR
PEÑALVER SERRAMALERA.

Antecedentes


PRIMERO.- Son HECHOS PROBADOS de la sentencia apelada los del tenorliteral siguiente: ' UNICO.- Se declara probado que el día 19 de febrero de 2016 sobre las 10:00 horas como consecuencia de encontrarse Felix realizando una instalación de Internet y teléfono en la AVENIDA000 nº NUM000 de El Campello, y cuando procedía a cerrar la caja de registros, Amadeo , vecino del inmueble le dio un fuerte empujón contra la pared, no ocasionándole lesiones. ' HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN.



SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada literalmente dice: .

' Que debo condenar y condeno a Amadeo como autor responsable de un DELITO LEVE DE MALTRATO DE OBRA SIN CAUSAR LESIONES a la pena de TREINTA DIAS DE MULTA con cuota diaria de SEIS EUROS, responsabilidad personal subsidiaria de UN DIA de privación de libertad por cada DOS CUOTAS impagadas y las costas causadas. '

TERCERO.- Contra dicha sentencia, en tiempo y forma por se interpuso el presente recurso, alegando: vulneración de garantías procesales y error en la valoración de la prueba.



CUARTO.- Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la/las parte/s apelada/s y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta Sección se procedió a formar el presente Rollo de apelación de juicio sobre delitos leves núm. 344/16, en el que se dicta esta resolución.



QUINTO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Contra la sentencia condenatoria por delito leve de maltrato de obra interpone el acusado recurso de apelación por vulneración de garantías procesales, en particular del principio de contradicción y derecho de defensa, del principio acusatorio y del derecho a la presunción de inocencia.

Entiende vulnerado su derecho de defensa porque, a pesar de haber sido citado en e legal forma para asistir al juicio, llegó tarde -cinco minutos tarde, según alega- y el juicio se celebró en su ausencia, no habiendo podido ejercer sus oportunidades de alegar y probar en el acto del juicio.

El motivo no puede prosperar, pues no consta en modo alguno que el apelante se personara en el juzgado, ni a la hora señalada para la celebración del juicio, que es lo importante, ni cinco minutos más tarde.

No hubo, pues indefensión, sino renuncia a ejercer oportunidades procesales.



SEGUNDO.- Por otro lado alega que fue condenado por delito distinto del mencionando en la cedula de citación a juicio. Y en efecto, la lectura de dicha cédula a revela que en la misma se alude a un delito leve de injurias; pero no es menos cierto que también se precisa temporal y espacialmente el hecho objeto de enjuiciamiento ('hechos ocurridos en El Campello el día 19-2-2016), hechos que el acusado conocía bien, toda vez que sobre los mismos había prestado declaración ante la Policía. El juicio se celebró, pues, por los hechos denunciados que el acusado conocía y que fueron suficientemente identificados en la citación; y en el transcurso del mismo se formuló acusación por maltrato de obra, cambio de calificación que el acusado no pudo conocer porque no asistió al juicio, a pesar de estar legalmente citado, como más arriba hemos razonado.

La sentencia condena por los hechos previamente conocidos por el apelante y por el titulo de imputación por el que se formuló la acusación en el juicio oral. No hay, pues, vulneración del principio acusatorio.



TERCERO.- Por último, denuncia la infracción del derecho a la presunción de inocencia, toda vez que, en su opinión, el testigo de cargo incurrió en contradicciones, que no especifica.

El Tribunal Constitucional ha establecido en numerosas ocasiones que el derecho a la presunción de inocencia comporta el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que toda Sentencia condenatoria debe expresar las pruebas en las que sustenta la declaración de responsabilidad penal; además, dichas pruebas han de haber sido obtenidas con las garantías constitucionales, haberse practicado normalmente en el juicio oral y haberse valorado y motivado por los Tribunales con sometimiento a las reglas de la lógica y la experiencia, de tal modo que pueda afirmarse que la declaración de culpabilidad ha quedado establecida más allá de toda duda razonable (por todas, STC 123/2002, de 20 de mayo , FJ 9).

En el presente caso, se ha practicado prueba en el juicio oral de evidente signo incriminatorio, consistente fundamentalmente en la declaración testifical del denunciante, que se practicó con absoluto respeto a los derechos fundamentales y a las normas y reglas procesales, y que ha sido valorada por el juez de instancia sin apartarse de la lógica o la racionalidad. El que el testigo de cargo sea precisamente el denunciante no vulnera el derecho fundamental invocado, según reiterada doctrina del TC y del TS, si bien su valoración exige una especial cautela.



CUARTO.- Elemento esencial para la valoración de esta prueba es la inmediación a través de la cual el juez o tribunal de instancia forma su convicción, no solo por lo que el testigo ha dicho, sino también por su disposición, reacciones que sus manifestaciones provocan y seguridad que transmite (STS 28-11- 2002).

La jurisprudencia ha suministrado criterios de valoración (ausencia de incredibilidad subjetiva, persistencia en la incriminación y corroboración objetiva) que, como dice la STS 21-12-2006 , no son requisitos rígidos para que la declaración de la víctima pueda ser valorada como prueba de cargo, de manera que de su concurrencia o ausencia dependa el sentido de la valoración, sino que son criterios más o menos objetivos a través de los cuales se hace posible el control del razonamiento sobre la valoración de la prueba por parte del tribunal superior. Así entendidos tales criterios, su aplicación al presente caso conduce a la confirmación de la valoración del juez 'a quo'. En efecto, el testigo ha sostenido, en lo fundamental, la misma versión sobre el hecho; no hay suficiente motivo de incredibilidad subjetiva, pues no se conocen (ni se han alegado) conflictos anteriores entre las partes, y si bien no hay vestigio objetivo de la conducta, ello obedece a que la clase de conducta cometida (maltratado de obra sin causar lesión) no deja vestigios.

Realmente el control sobre la valoración efectuada por el juez de instancia no pude ser estrecho en estos casos; y el principio de inmediación impone la prevalencia de su apreciación, que sólo deberá ser rectificada en caso de que sea lógicamente absurda o quede desvirtuada por elementos de juicio objetivos, máximas comunes de experiencia o conocimientos científicos, lo que no ocurre en este caso, donde, en consecuencia, no debemos restar crédito a una declaración que no vimos ni oímos rectificando a quien la vio y oyó.

La sentencia, por todo ello, debe ser confirmada.



QUINTO.- Procede declarar de oficio las costas procesales.

Fallo

FALLO: Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Amadeo contra la sentencia de fecha 23 de mayo de 2016, dictada por el JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 2 DE ALICANTE en Juicio sobre delitos leves núm 000092/2016 , debo confirmar y CONFIRMO dicha resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución conforme el artículo 248/4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, con testimonio de ella (dejando otro en este Rollo de apelación), devuélvanse las actuaciones de instancia al expresado Juzgado interesando acuse de recibo., se archivará el presente Rollo en su legajo correspondiente.

Así, por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.-
Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.