Sentencia Penal Nº 344/20...yo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 344/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 773/2016 de 18 de Mayo de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Mayo de 2016

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: TORROJA RIBERA, LUCIA MARIA

Nº de sentencia: 344/2016

Núm. Cendoj: 28079370262016100322


Encabezamiento

Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035

Teléfono: 914934479

Fax: 914934482

GRUPO TRABAJO DTS

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0089216

251658240

ROLLO DE APELACIÓN RP 773/2016

PROCEDENCIA JUICIO RAPIDO Nº 59/16

PROCEDENTE DEL JUZGADO DE LO PENAL 34 de MADRID

Ilmos/as Sres/Sras Magistrados/as:

DÑA. TERESA ARCONADA VIGUERA (PRESIDENTA)

DÑA. LUCÍA MARÍA TORROJA RIBERA (PONENTE)

D.LEOPOLDO PUENTE SEGURA

SENTENCIA Nº 344/2016

En Madrid, a 19 de Mayo de 2016.

VISTOS en segunda instancia por la Sección Veintiséis de la Audiencia Provincial de Madrid los presentes autos de juicio rápido nº 59/2016 , procedentes del Juzgado de lo penal nº 34 de Madrid por un presunto delito de lesiones en el ámbito familiar contra Cayetano , representado por la Procuradora Doña María Dolores Fernández Prieto y defendido por el Letrado Don José Luís Muñoz Díez.

Ejerce la acusación particular Mónica , representada por la Procuradora Doña Silvia Scott-Glendowyn Álvarez y defendida por la Letrada Doña María Consuelo Rojas López-Roberts.

Ha comparecido el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acusación pública.

Expresa el parecer de la Sala como ponente Dª LUCÍA MARÍA TORROJA RIBERA.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal 34 de Madrid se dictó sentencia, con los HECHOS PROBADOS del tenor siguiente:

' El día 13 de febrero de 2016, sobre las 10.30 horas, Cayetano , mayor de edad y sin antecedentes penales, mantuvo una discusión con su pareja sentimental, Mónica , en el domicilio que ambos compartían, situado en la CALLE000 , nº NUM000 , NUM001 de Madrid.

No ha quedado probado que en el curso de esa discusión Cayetano le dijera a Mónica 'tú y tu madre sois unas putas', ni que la siguiera hasta el cuarto de baño y, una vez allí, le cogiera del cuello y le dijera 'si llamas a la policía yo voy a llamar a la funeraria y vamos a salir en la página de sucesos, pero tú no lo vas a conseguir'.

Y cuyo FALLO establece:

' Absuelvo a Cayetano del delito de lesiones en el ámbito familiar por el que ha sido enjuiciado, con declaración de las costas procesales de oficio.

Déjense sin efecto las medidas cautelares de naturaleza penal adoptadas mediante auto de 14 de febrero de 2016 por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 9 de Madrid .'

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Mónica sobre la base de los motivos que constan en el escrito que serán objeto del fondo del recurso, que fue impugnado por el Ministerio Fiscal y por la representación procesal de Cayetano .

TERCERO.-Remitidos los autos a la Audiencia Provincial, se dio traslado a la Magistrada Ponente a los efectos de acordar sobre la celebración de vista y, en su caso, sobre la práctica de la prueba propuesta.

CUARTO.-No estimándose necesaria la vista oral, quedaron los autos vistos para sentencia.


Se aceptan y se tienen por reproducidos los de la sentencia apelada.

A los anteriores hechos resultan de aplicación los siguientes:


Fundamentos

PRIMERO.-La Procuradora doña Silvia Scott-Glendonwyn Álvarez, actuando en nombre y representación de Mónica , formuló recurso de apelación contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal 34 de Madrid en el juicio rápido número 59/2016 con fecha 14 de marzo de 2016 .

Alegaba en su recurso como motivo el de error en la apreciación de la prueba, considerando que en la declaración de su patrocinada concurrían todos los requisitos exigidos por el Tribunal Supremo para dotarla de veracidad, pues tanto ante la policía como en el juicio rápido como en el acto del juicio oral tuvo la misma consistencia en su relato, sin que la versión de Cayetano frente a la de Mónica sea creíble, toda vez que ninguno de los policías ni el padre de su defendida hicieron constar que éste les refiriera agresión alguna ni que tuviera marca alguna, indicando su patrocinada que su pareja la cogió fuertemente de la cara y le propinó un bofetón que ella le devolvió, abofeteándola acto seguido cuatro o cinco veces su pareja, tras lo cual la cogió del cuello y le apretó fuertemente, diciéndole que, si llamaba a la policía, iba a llamar a la funeraria e iban a salir en la página de sucesos, evitando posteriormente que saliera a pedir ayuda a su vecina.

Señalaba que no existían razones objetivas que invalidasen las afirmaciones de la denunciante, puesto que su declaración fue persistente en la incriminación, ausente de móviles espurios y verosímil, constatando los informes médicos obrantes en las actuaciones que la misma presentaba lesiones, habiendo indicado el agente de policía que depuso en el plenario que Mónica estaba con una importante crisis de ansiedad, que no paraba de llorar y que su única preocupación era si van a detener a su pareja si ella denunciaba, sin que el hecho de que no le apreciara lesiones implique que éstas no existieran.

Por ello, teniendo en cuenta que la prueba practicada había sido suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia que amparaba al acusado, solicitaba la revocación de la resolución recurrida y la condena del mismo.

SEGUNDO.-El Ministerio Fiscal en su escrito de impugnación al recurso solicitó la confirmación de la resolución recurrida.

TERCERO.-La Procuradora doña María Dolores Fernández Prieto, actuando en nombre y representación de Cayetano , en su escrito de impugnación al recurso solicitó la confirmación de la resolución recurrida.

CUARTO.-El recurso no puede prosperar.

El art. 24 de la Constitución Española consagra el principio de inocencia, que es una presunción ' iuris tantum',que puede quedar desvirtuada con una mínima, pero suficiente, actividad probatoria, producida con todas las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo, y de la que quepa deducir la culpabilidad del encausado.

La Sentencia 131/1997 recoge una reiterada doctrina constitucional, que exige que la condena penal impuesta se funde en distintos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los Derechos Fundamentales y practicados en Juicio Oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal o Juzgado la evidencia de la existencia, no sólo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado, pues la inocencia ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él ( Sentencias del Tribunal Constitucional 150/1989 , 139/1991 y 76/1993 entre otras).

Por otra parte, dado que se invoca como motivo el de error en la apreciación de la prueba, debe recordarse que es pacífica la Jurisprudencia en el sentido de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el juez en cuya presencia se practicaron, siendo este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir algunos de los siguientes casos:

-Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba.

-Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.

-O cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.

Las conclusiones a las que llegó en su sentencia la Juez a quo no pueden considerarse ilógicas, irrazonables o arbitrarias, visto el contenido de la denuncia formulada por Mónica , obrante a los folios 2 y siguientes y su declaración en sede judicial, obrante a los folios 43 a 45; el parte de lesiones obrante al folio 31 y el informe de la médico forense obrante al folio 41; la declaración en sede judicial del acusado, obrante a los folios 46 y 47 y, fundamentalmente, el resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral en condiciones de inmediación, oralidad, publicidad, contradicción e igualdad de armas.

Las pruebas practicadas en el acto del juicio oral no han revestido entidad suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia que amparaba al acusado, tratando la recurrente de sustituir la valoración de las mismas, efectuada en conciencia por la Juez a quo, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por su propia y necesariamente interesada valoración de los hechos, que no se compadece con el resultado de aquéllas.

En el supuesto de autos nos encontramos con versiones contradictorias, puesto que si bien el acusado, Cayetano , reconoció que mantuvo una discusión con su pareja, también indicó que no la insultó, no la amenazó ni la cogió del cuello, sino que fue ella la que le propinó un bofetón, en tanto que la denunciante manifestó que el acusado, tras una discusión, en la cual se cruzaron mutuamente insultos, le dio dos bofetones y que ella le dio otro bofetón a él.

Pese a lo alegado por la recurrente, las declaraciones de la denunciante no ha sido persistentes en incriminación, pues presentan variaciones de una a otra y, por otro lado, resulta anómalo que la misma manifestase a los agentes de policía, como consta al folio 9 de las actuaciones, que había tenido una discusión con su pareja, pero que en ningún momento había sufrido malos tratos por parte de éste, así como que, si los hechos ocurrieron a las 10,30 horas de la mañana, no acudiese a formular denuncia hasta las 15,28 horas, habiendo manifestado en el plenario uno de los agentes de policía que no apreció que Mónica presentara lesiones, sin que el padre de Mónica presenciara tampoco los hechos y sin que su hija le manifestase tampoco que Cayetano la hubiera pegado.

Por otra parte, la médico forense manifestó que era difícil que una bofetada dejara marcas que persistieran tres horas después ocurridos de los hechos.

Ha de traerse a colación el contenido de la sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 18 de mayo de 2009 y el de las ulteriores y concordantes, según las cuales la revocación por parte del Tribunal ad quem de sentencias absolutorias dictadas por el Juzgador a quo sobre la base de la valoración de pruebas de naturaleza personal requeriría de la celebración de una nueva vista, en la cual se practicaran íntegramente todas las referidas pruebas, a fin de dar cumplimiento estricto al principio de inmediación que rige en nuestro ordenamiento jurídico penal, trámite este que no se encuentra previsto en nuestra Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Todo ello nos conduce a la desestimación del recurso y a la confirmación de la resolución recurrida.

QUINTO.-Con arreglo a lo dispuesto en los artículos 123 y 124 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede la declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Mónica contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal número 34 de Madrid en el juicio rápido número 59/2016 con fecha 14 de marzo de 2016 , debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, con declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.

Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el artículo 284.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.


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