Sentencia Penal Nº 344/20...io de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 344/2016, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 8, Rec 157/2016 de 04 de Julio de 2016

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 18 min

Orden: Penal

Fecha: 04 de Julio de 2016

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: SÁNCHEZ AGUILAR, MANUEL

Nº de sentencia: 344/2016

Núm. Cendoj: 29067370082016100195

Núm. Ecli: ES:APMA:2016:1896


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA

SECCION OCTAVA

ROLLO DE APELACION 157/16

JUZGADO DE LO PENAL Nº 12 DE MALAGA

JUICIO RÀPIDO Nº 157/16

S E N T E N C I A NÚM. 344/16

ILTMOS. SRES:

PRESIDENTE:

D. FERNANDO GONZALEZ ZUBIETA

MAGISTRADOS:

D. MANUEL CABALLERO BONALD CAMPUZANO.

D. MANUEL SANCHEZ AGUILAR

En la ciudad de Málaga a 4 de julio de 2016

Vistos en grado de apelación, por la Sección Octava de esta Audiencia, los presentes autos de Juicio rápido número 157/16 procedente del Juzgado de lo Penal nº 12 de Málaga, seguidos con el número, siendo parte el Ministerio Fiscal y actuando como apelante Juan María , con la representación del Procurador Sr. Antonio Castillo Lorenzo.

Fue ponente, el Magistrado Iltmo.Sr. D. MANUEL SANCHEZ AGUILAR.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el mencionado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia con fecha 17 de mayo de 2016 , cuyo antecedente de hechos probados es del tenor literal siguiente: 'Que el día 13 de agosto de 2013 sobre las 16 horas cuando María Angeles paseaba por la calle Calerito de Málaga con su pareja sentimental Apolonio , el acusado Juan María - el cual había sido su pareja sentimental durante 13 años- se aproximó a ellos y en presencia de sus hijos menores le dijo a María Angeles ' hija de puta te voy a matar' , comenzando a perseguirles , lanzándoles una piedra y portando en la mano una navaja a la vez que le decía ' con esto te tengo que matar, esto te lo tengo que meter por ahí' .'

; al que correspondió el siguiente fallo: 'CONDENO a Juan María como autor responsable de un delito de AMENAZAS previsto y penado en el art. 169,2 CP , a la pena de 18 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y la prohibición de acercarse a María Angeles , a su domicilio o lugar de trabajo a menos de 500 metros y de comunicar con ella por cualquier medio durante 4 años.'

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación para ante esta Audiencia, mediante escrito en el que se exponían las razones de la impugnación y seterminaba pidiendo la revocación de la sentencia y su sustitución por un pronunciamiento absolutorio para el condenado en la primera instancia, y subsidiariamente la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas.De dicho escrito el Juzgado confirió traslado a las demás partes por el término de diez días, durante los que se presentaron los correspondientes escritos de impugnación, y finalmente, el Juzgado elevó las actuaciones a la Audiencia con los referidos escritos para la resolución que corresponda .

TERCERO.- No se aceptan los Hechos Probados de la sentencia recurrida que se sustituyen por el siguiente:el día 13 de agosto de 2013 sobre las 16 horas María Angeles paseaba por la calle Calerito de Málaga con su pareja sentimental Apolonio , cuando Juan María - que había sido pareja sentimental de María Angeles durante 13 años- se aproximó a ellos y en presencia de sus hijos menores le dijo a María Angeles 'me cago en tus muertos' y ' zorra' .


Fundamentos

PRIMERO.- Se fundamenta la impugnación en una errónea apreciación de pruebas subjetivas. La Juez tuvo tomó su convicción tras oír en el juicio a María Angeles cuyo testimonio considera reúne los requisitos jurisprudenciales para ser prueba de cargo máxime cuando Juan María reconoció haber mantenido con María Angeles una discusión acalorada.

SEGUNDO .- La prueba practicada como directa queda limitada a la declaración de Juan María y María Angeles . El primero niega de forma categórica la realización de los hechos que le atribuye la denunciante.

La primera de las cuestiones a plantear es la de la distinta naturaleza de las declaraciones de las partes -acusación y defensa- que deriva de la distinta posición que ocupan la víctima y el acusado en el proceso penal, al efectuar sus respectivos relatos acerca de los hechos que se están enjuiciando. De ahí que la Juez a quo no sitúe en el mismo plano de valoración las declaraciones del acusado -cuya naturaleza probatoria resulta más que discutida- y las de la víctima de los hechos. Ello porque mientras aquél comparece amparado por el derecho que le otorga el artículo 24.2 de la Constitución española , a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, pudiendo mentir, incluso, abiertamente, sin que de ello se le siga consecuencia adversa de ninguna clase, la declaración de la víctima sólo accede al proceso como testigo, y, en tal condición, con la obligación de contestar a cuantas preguntas se le formulen -salvo que decida acogerse a la dispensa de prestar declaración prevista en los artículos 416.1 y 707 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal - y a decir la verdad, pudiendo, en otro caso, ser perseguida por los delitos de desobediencia a la autoridad y/o de falso testimonio.

De ahí que una reiteradísima jurisprudencia haya venido señalando que las declaraciones de la víctima o perjudicado tienen el valor de prueba testifical de cargo, siempre que se practiquen con las debidas garantías, y se hayan introducido en el proceso de acuerdo con los principios de publicidad, contradicción e inmediación, siendo hábiles por sí solas para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia, cuando resulte suficientemente contrastada su autenticidad, a criterio del Juez o Tribunal enjuiciador.

Ahora bien, para atribuirle tal valor probatorio, viene exigiendo que la valoración venga sustentada en la ponderación de ciertos criterios orientativos que, en definitiva, están encaminados a constatar la inexistencia de razones objetivas que puedan hacer dudar de la veracidad de lo que se dice, y que el Juez o Tribunal sentenciador debe efectuar una cuidada valoración del testimonio de la víctima, atendiendo, entre otros posibles factores a los siguientes criterios: 1º) Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusador/acusado que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil espurio en la acusación , como puede ser la enemistad anterior, el odio, el deseo de venganza o similares. Que no existan esas razones no supone que deba aceptarse necesariamente la versión del testigo, pero permiten excluir la existencia de motivos para no hacerlo. Alude el apelante a la existencia de varios procedimientos pendientes entre las partes, en orden a la guarda y custodia de los hijos comunes, la atribución de la vivienda que fue común, así como a un procedimiento penal iniciado por denuncia de uno de ellos.

2º) Verosimilitud, es decir, constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo que la avalen, especialmente cuando tal corroboración es posible dadas las características del hecho concretamente denunciado, Incomparecido a juicio el que era compañero sentimental de María Angeles y la acompañaba cuando sucedieron los hechos, no hay datos periféricos que avalen su testimonio.

La declaración de la víctima ha de estar rodeada de corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso; lo que significa que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima. Los datos objetivos de corroboración pueden ser muy diversos: lesiones en delitos que ordinariamente las producen; manifestaciones de otras personas sobre hechos o datos que sin ser propiamente el hecho delictivo atañen a algún aspecto fáctico cuya comprobación contribuya a la verosimilitud del testimonio de la víctima; periciales sobre extremos o aspectos de igual valor corroborante; etcétera.

La consecuencia obligada, por otra parte, es que no cabe establecer, sin más, que el contenido de una testifical que supere ese triple filtro deba ser tenida como válidamente inculpatoria. Lo único que cabe sostener es que un testimonio que no lo hiciera tendría que ser desestimado a limine como medio de prueba; mientras que, en el caso contrario, resultará en principio atendible, y, por tanto, cabría pasar, en un segundo momento, a confrontar sus aportaciones con las de otra procedencia, para confirmar la calidad de los datos.

Así lo recalca específicamente la sentencia del Tribunal Supremo núm. 278/2007, de 10 abril (RJ 20073135) que alerta de las consecuencias de 'un estándar de prueba que implique una inteligencia débil del principio de presunción de inocencia', que lleve a un excesivo automatismo en el entendimiento de los indicadores jurisprudenciales de «verosimilitud», «ausencia de incredibilidad subjetiva» y «persistencia en la incriminación», en la apreciación de las pruebas testificales de cargo. En idéntico sentido, la STS 1472/2010, de 19 de marzo Nº Recurso: 1873/2009 ,. Señala que 'Estas pautas, tomadas a veces indebidamente con cierto automatismo, cual si se tratase de criterios de prueba legal, tienen sólo un valor muy relativo. En efecto, su incumplimiento podrá servir -en negativo- para desestimar el testimonio en sí mismo inverosímil, el autocontradictorio y el dictado por móviles espurios. Pero es obvio que el relato de una situación imaginaria, bien construido y hábilmente expuesto, podría perfectamente ser presentado como veraz y pasar por tal, después de haber sido mantenido sin alteración en los distintos momentos del trámite. Y se sabe asimismo por experiencia (clínica y también judicial) que hay personas que atribuyen a otro la realización de una conducta punible nunca ejecutada por él, sin propósito de perjudicarle, sólo como consecuencia de un error de percepción, debido al padecimiento de algún tipo de trastorno o por otro razones, no necesariamente conscientes. Y, además, podría darse igualmente la circunstancia de que alguien, aun odiando, dijera realmente la verdad al imputar la realización de una conducta punible.

Por su parte, la STS 490/2010, de 21 de mayo establece que 'En supuestos como el que se examina, de relaciones producidas entre dos personas en un contexto íntimo, existe cierta tendencia a postular para la declaración de la que aparece procesalmente como víctima un plus de credibilidad. Es decir, la aplicación de un estándar de prueba menos exigente. Pero sucede que el derecho a la presunción de inocencia es de carácter absoluto, lo que significa que, cualquiera que sea la imputación, debe estar bien acreditada en todos sus elementos centrales para que resulte justificada una sentencia condenatoria. Y el supuesto argumento - de frecuente presencia, sobre todo implícita- de la necesidad de evitar la impunidad de acciones producidas sin la concurrencia de testigos, privilegiando para ello alguna clase de prueba, no se sostiene. Pues nuestro sistema punitivo conoce una sola forma de dar respuesta constitucionalmente válida a los actos penalmente relevantes: la fundada en el respeto de la presunción de inocencia como regla de juicio. Y ésta exige que cualquier condena tenga como soporte una convicción de culpabilidad más allá de toda duda razonable, racionalmente formada y argumentada de manera convincente a partir de datos probatorios bien adquiridos.

Aplicando la doctrina al caso de autos comprueba la sala que Juan María admite la discusión con María Angeles en plena calle, pero no admite más expresiones dirigidas a esta que 'me cago en tus muertos' y ' zorra' La declaración de la víctima es igualmente creíble cuando afirma que además le enseño un cuchillo y le lanzó una piedra, al tiempo que le decía que la tenía que matar, pero no hay datos que corroboren estas expresiones, sin que pueda entenderse que porque admite una parte del incidente deba necesariamente haberse producido la parte que niega por lo que al menos queda la duda de si aconteció lo que afirma la denunciante.

TERCERO.- En consecuencia procede estimar el primer motivo del recurso y revocar el pronunciamiento condenatorio por delito del artículo 169 del Código Penal . Desde el momento en que el acusado reconoció haber dicho las expresiones me cago en tus muertos' y ' zorra' los hechos serían constitutivos de una falta leve de vejación injusta del artículo 620 del código penal , vigente en la fecha de los hechos, mas favorable al apelante en razón de la duración de la pena que el actual artículo 173,4 del Código Penal .

CUARTO._ Denuncia el recurrente vulneración del art 21.6 del Código Penal por inaplicación de la atenuante de dilaciones indebidas. La 'dilación indebida' es considerada por la jurisprudencia como un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, si el mismo resulta injustificado y si constituye una irregularidad irrazonable en la duración mayor de lo previsible o tolerable. Se subraya también su doble faceta prestacional -derecho a que los órganos judiciales resuelvan y hagan ejecutar lo resuelto en un plazo razonable-, y reaccional -traduciéndose en el derecho a que se ordene la inmediata conclusión de los procesos en que se incurra en dilaciones indebidas-. En cuanto al carácter razonable de la dilación de un proceso, ha de atenderse a las circunstancias del caso concreto con arreglo a los criterios objetivos consistentes esencialmente en la complejidad del litigio, los márgenes de duración normal de procesos similares, el interés que en el proceso arriesgue el demandante y las consecuencias que de la demora se siguen a los litigantes, el comportamiento de estos y el del órgano judicial actuante. Por lo demás, en la práctica la jurisdicción ordinaria ha venido operando para graduar la atenuación punitiva con el criterio de la necesidad de pena en el caso concreto, atendiendo para ello al interés social derivado de la gravedad del delito cometido, al mismo tiempo que han de ponderarse los perjuicios que la dilación haya podido generar al acusado ( SSTEDH de 28 de octubre de 2003, Caso González Doria Durán de Quiroga c. España ; 28 de octubre de 2003, Caso López Sole y Martín de Vargas c. España ; 20 de marzo de 2012, caso Serrano Contreras c. España ; SSTC 237/2001 , 177/2004 , 153/2005 y 38/2008 ; y SSTS 1733/2003, de 27-12 ; 858/2004, de 1-7 ; 1293/2005, de 9-11 ; 535/2006, de 3-5 ; 705/2006, de 28-6 ; 892/2008, de 26-12 ; 40/2009, de 28-1 ; 202/2009, de 3-3 ; 271/2010, de 30-3 ; 470/2010, de 20-5 ; y 484/2012, de 12-6 , entre otras).

También tiene establecido el Tribunal Supremo que dos son los aspectos que han de tenerse en consideración a la hora de interpretar esta atenuante. Por un lado, la existencia de un 'plazo razonable', a que se refiere el artículo 6 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, que reconoce a toda persona el «derecho a que la causa sea oída dentro de un plazo razonable», y por otro lado, la existencia de dilaciones indebidas, que es el concepto que ofrece nuestra Constitución en su art. 24.2 . En realidad, son conceptos confluyentes en la idea de un enjuiciamiento rápido, pero difieren en sus parámetros interpretativos. Las dilaciones indebidas son una suerte de proscripción de retardos en la tramitación, que han de evaluarse con el análisis pormenorizado de la causa y los lapsos temporales muertos en la secuencia de tales actos procesales. Por el contrario, el 'plazo razonable' es un concepto mucho más amplio, que significa el derecho de todo justiciable a que su causa sea vista en un tiempo prudencial, que ha de tener como índices referenciales la complejidad de la misma y los avatares procesales de otras de la propia naturaleza, junto a los medios disponibles en la Administración de Justicia ( SSTS 91/2010, de 15-2 ; 269/2010, de 30-3 ; 338/2010, de 16-4 ; 877/2011, de 21-7 ; y 207/2012, de 12-3 ).

La doctrina jurisprudencial sostiene que el fundamento de la atenuación consiste en que la pérdida de derechos, es decir, el menoscabo del derecho fundamental a ser enjuiciado en un plazo razonable o sin dilaciones indebidas, equivale a una pena natural, que debe compensarse en la pena que vaya a ser judicialmente impuesta por el delito para mantener la proporcionalidad entre la gravedad de la pena (la pérdida de bienes o derechos derivada del proceso penal) y el mal causado por la conducta delictiva ( SSTC 177/2004 y 153/2005 ). Por lo tanto, esa pérdida de derechos debe determinar la reducción proporcional de la gravedad de la pena adecuada a la gravedad de la culpabilidad, porque ya ha operado como un equivalente funcional de la pena respecto a la que corresponde por el grado de culpabilidad. Ahora bien, que ello sea así no significa, sin embargo, como precisa la doctrina, que el transcurso del tiempo comporte una extinción, ni siquiera en parte, de la culpabilidad, pues esta es un elemento del delito que como tal concurre en el momento de su comisión y el paso del tiempo no comporta, por lo tanto, que disminuya o se extinga ( SSTS 987/2011, de 15-10 ; 330/2012, de 14-5 ; y 484/2012, de 12-6 ).

De otra parte, se ha advertido por el Tribunal Supremo que la obligación de denunciar las dilaciones indebidas con el fin de evitar cuanto antes, o en su caso paliar, la lesión del derecho fundamental, no alcanza al acusado. En primer lugar porque en el proceso penal, y sobre todo durante la instrucción, el impulso procesal es un deber procesal del órgano judicial. Y, en segundo lugar, porque el imputado no puede ser obligado sin más a renunciar a la eventual prescripción del delito que se podría operar como consecuencia de la inactividad procesal. Esto marca una diferencia esencial entre el procedimiento penal, en lo que se refiere a la posición del investigado o acusado, y otros procesos que responden a diversos principios. El derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas está configurado en el artículo 24 CE sin otras condiciones que las que provienen de su propia naturaleza ( SSTS 1497/2002, de 23-9 ; 705/2006, de 28-6 ; 892/2008, de 26-12 ; 269/2010, de 30-3 ; y 590/2010, de 2-6 ).

Y en cuanto a las causas del retraso a ponderar para la aplicación de la atenuante, la jurisprudencia ha señalado que 'ni las deficiencias organizativas ni el exceso de trabajo pueden justificar, frente al perjudicado, una dilación indebida' ( SSTS 1086/2007 ; 912/2010 ; y 1264/2011 , entre otras; STEDH 20-3-2012, caso Serrano Contreras c. España , y STC 142/2010 , FJ 4, SSTC 160/2004, de 4 de octubre, FJ 5 , y 153/2005, de 6 de junio , FJ 6).

En el caso sometido a juicio de la sala, el retraso se hace radicar en el excesivo periodo de tiempo que media entre las distintas vistas señaladas a raíz de la suspensión de la primera a causa de la incomparecencia del testigo Apolonio . En efecto no se puede considerar justificado el retraso de la fecha de juicio para averiguar el domicilio de un testigo en prácticamente dos años, que median desde el primer intento de señalamiento en fecha 2 de junio de 2014 hasta la fecha de celebración del juicio el 10 de mayo de 2016. En consecuencia ha de darse la razón al recurrente y estimar el motivo.

QUINTO Estimado el recurso, procede declarar de oficio las costas que puedan haberse causado con motivo del recurso formulado.

Por todo ello, este Tribunal, administrando justicia en el nombre del Rey, dicta el siguiente:

Fallo

Que DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por Juan María , con la representación del Procurador Sr. Antonio Castillo Lorenzo. contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal número doce de Málaga, en su juicio rápido nº 597/13. y en fecha de 17 de mayo de 2016, y en consecuencia REVOCAR todos sus pronunciamientos y en su lugar DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVERMOS a Juan María del delito de amenazas del que fue condenado y debemos condenarle y le condenamos con autor de una falta de vejación injusta del artículo 620 del Código Penal , en su versión anterior al uno de julio de 2015, con la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de 4 días de localización permanente, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.

Esta sentencia es firme por no caber contra ella más recurso, en su caso, que el extraordinario de revisión. Únase testimonio literal al rollo de Sala y otro a las diligencias de origen para su remisión y cumplimiento al Juzgado de procedencia, que acusará recibo para constancia.

Anótese la presente sentencia en el SIRAJ.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos y firmamos.

E/

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. D. MANUEL SANCHEZ AGUILAR, Ponente que ha sido en esta causa, habiendo celebrado sesión pública la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta capital en el día de su fecha. Doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.