Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 344/2017, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 2, Rec 662/2017 de 19 de Septiembre de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Septiembre de 2017
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: UBEDA DE LOS COBOS, JULIO JOSE
Nº de sentencia: 344/2017
Núm. Cendoj: 03014370022017100256
Núm. Ecli: ES:APA:2017:2314
Núm. Roj: SAP A 2314/2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
ALICANTE
TELEFONOS.- 965.169.818- 19-20
FAX.-965.169.822
NIG: 03139-41-1-2012-0002706
Procedimiento: Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado Nº 000662/2017- APELACIONES
- MJ -
Dimana del Nº 000225/2013
Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE ALICANTE
Apelante: Federico
Letrado: PABLO JOSE SERRADELL SIRVENT
Procurador: M. JOSE SOTO SOLER
SENTENCIA Nº 000344/2017
Iltmos. Sres.:
D. JULIO JOSÉ ÚBEDA DE LOS COBOS.
Dª. CRISTINA COSTA HERNÁNDEZ.
Dª. CARMEN CUADRADO SALINAS.
En Alicante a diecinueve de septiembre de dos mil diecisiete.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. Expresados al
margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha
8-05-2017 pronunciada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE ALICANTE en el Juicio Oral nº 000225/2013 ,
dimanante del Procedimiento Abreviado Nº 60/2012 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de
Villajoyosa. Habiendo actuado como parte apelante Federico ; representado por la Procuradora Dª. M.
JOSE SOTO SOLER y asistido por el Letrado D. PABLO JOSE SERRADELL SIRVENT y como parte apelada;
el MINISTERIO FISCAL (Martín López Nieto).
Antecedentes
PRIMERO .- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: 'Único.- Se considera probado y así se declara que sobre las 22:30 horas del día 22 de abril de 2012, el acusado Federico , mayor de edad y con antecedentes penales computables a efectos de reincidencia al haber sido ejecutoriamente condenado por el juzgado de instrucción número uno de Benidorm por sentencia firme de fecha 16 de junio de 2009 , entre otras a la pena de un año y ocho meses de privación del derecho conducir vehículos a motor y ciclomotores, por un delito contra la seguridad vial, tras haber ingerido bebidas alcohólicas en cantidad suficiente para afectar su actitud física y psíquica para hacerlo con seguridad, conducía el vehículo Nissan Almera con matrícula ....HWH asegurado en la compañía Fenix Directo por la avenida de la Marina Baixa de la Nucía, cuando colisionó por alcance trasero con el vehículo Seat Ibiza matrícula ....- HWL , asegurado en la compañía Generali Seguros, que se encontraba parado sobre su carril de circulación esperando a que el vehículo que le precedía terminase su maniobra de aparcamiento, causando daños que han sido tasados en 385,74 €. Como consecuencia de ello los ocupantes del vehículo Seat Ibiza sufrieron lesiones, en concreto el conductor del vehículo Miguel sufrió síndrome de latigazo cervical con cervicalgia postraumática y parestesias en manos que precisaron para su curación una primera asistencia facultativa curando en 30 días siete de los cuales fueron impeditivos para sus actividades habituales, y la ocupante del vehículo Delfina en síndrome de latigazo cervical con esguince cervical, y dolor en hombro derecho que requirieron además de la primera asistencia facultativa para su curación tratamiento médico posterior consistente en collarín cervical, control por traumatólogo y rehabilitación de las que tardó en curar 51 días, siendo 29 de ellos impeditivos para sus ocupaciones habituales. Tras la colisión, el acusado abandonó el lugar siendo localizado unos 5 o 10 minutos después por agentes de la policía local de Polop, presentando síntomas evidentes de encontrarse bajo la influencia de bebidas alcohólicas como ojos brillantes, pupilas dilatadas, y halitosis alcohólica notoria a distancia entre otros síntomas, por lo que en requerido para someterse a las pruebas de alcoholemia arrojó un resultado positivo de 1,06 mg de alcohol por litro de aire expirado en la prueba practicada las 22:59 horas, y de 0,99 mg de alcohol por litro de aire expirado a las 23:16 horas de ese mismo día.'; HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN .
SEGUNDO .- El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: 'Que debo condenar y CONDENO a Federico como autor responsable de un delito contra la seguridad vial, previsto y penado en el artículo 379.2 del Código Penal en concurso con un delito de lesiones imprudentes del artículo 152.1 del Código Penal a penar conforme al art. 382 del mismo texto legal , con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de reincidencia del art. 22.8 del Código Penal , a la pena de pena de QUINCE MESES Y UN DÍA DE MULTA con una cuota diaria de SEIS EUROS, con arresto sustitutorio de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas en caso de impago e insolvencia, y la PRIVACIÓN DEL DERECHO A CONDUCIR VEHÍCULOS A MOTOR Y CICLOMOTORES durante TRES AÑOS Y UN DÍA con pérdida de vigencia del permiso que le habilita para la conducción de conformidad con el artículo 47 del Código Penal , y las costas por el delito.'.
TERCERO .- Contra dicha Sentencia, en tiempo y forma y por Federico se interpuso el presente recurso alegando lo contenido en su escrito de apelación.
CUARTO .- Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la/s parte/s apelada/s y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta Sección se procedió a deliberación y votación de la sentencia.
QUINTO .- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado las prescripciones legales procedentes.
VISTO , siendo ponente el Iltmo. Sr. JULIO JOSÉ ÚBEDA DE LOS COBOS, Magistrado de esta Sección Segunda, que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Como primer motivo de recurso se alega que en el plenario no resultó acreditado que el acusado, el día reflejado en la Sentencia de instancia, condujera bajo los efectos del alcohol, superando los 0.60 miligramos por litro de aire espirado, por lo que procedía la absolución del delito previsto en el artículo 379.2 Código Penal .
En el acto del juicio se valoró como prueba la testifical, la declaración del acusado, además de los resultados de la prueba de alcoholemia practicada.
La valoración que realiza el Juez a quo de la prueba personal ha de mantenerse salvo que resulte ilógica o manifiestamente errónea ya que esta fase procesal, a diferencia de la primera instancia, carece de inmediación por lo que se desconoce la forma concreta en que las declaraciones se prestaron (coherencia en el discurso, tono de voz, gestos, etc.).
En este ámbito afirma la STS de 30 de enero de 2015 : 'Elemento esencial para esa valoración es la inmediación a través de la cual el tribunal de instancia forma su convicción, no sólo por lo que el testigo ha dicho, sino también su disposición, las reacciones que sus afirmaciones provocan en otras personas, la seguridad que transmite, en definitiva, todo lo que rodea una declaración y que la hace creíble, o no, para formar una convicción judicial. Ahora bien, también esta Sala tiene declarado que la inmediación no puede constituirse en un blindaje del tribunal sentenciador para no motivar porque la inmediación no es un método de convencimiento del Juez ante el que Es muy reiterada la Jurisprudencia que considera que las declaraciones testificales prestadas en el plenario por agentes de la policía con las garantías procesales propias del acto sobre hechos de conocimiento propio, pueden constituir prueba de cargo apta y suficiente para enervar la presunción de inocencia ( SSTS de 23 de septiembre de 2010 y 8 de octubre de 2012 , 23 de junio de 2014 , 23 de enero de 2015 o 7 de febrero de 2017 , entre otras).
Afirma la STS de 7 de febrero de 2017 'En efecto respecto al valor probatorio de las declaraciones de los agentes de autoridad, como con acierto destaca la sentencia recurrida, esta Sala casacional..., tiene dicho, que debe distinguirse los supuestos en que el policía está involucrado en los hechos bien como víctima (por ejemplo, atentado, resistencia...) bien como sujeto activo (por ejemplo, detención ilegal, torturas, contra la integridad moral, etc.). En estos supuestos no resulta aceptable en línea de principio que las manifestaciones policiales tengan que constituir prueba plena y objetiva de cargo, destructora de la presunción de inocencia por sí misma, habida cuenta la calidad, por razón de su condición de agente de la autoridad, de las mismas. Y no puede ser así porque cualquier sobreestimación del valor procesal de las declaraciones policiales llevaría consigo de modo inevitable la degradación de la presunción de inocencia de los sujetos afectados por ellas. De manera que las aportaciones probatorias de los afectados agentes de la autoridad no deberán merecer más valoración que la que objetivamente se derive, no de la priori de la condición funcionarial de éstos, sino de la consistencia lógica de las correspondientes afirmaciones y de la fuerza de convicción que de las mismas derive en el marco de la confrontación de los restantes materiales probatorios aportados al juicio'.
Como se recoge en la resolución de instancia la declaración de los agentes es concluyente. Tienen noticia de un accidente de circulación en el que el conductor causante se había dado a la fuga. No tardan más de diez minutos en localizarle junto al vehículo, que se hallaba detenido. Se practica la prueba de alcoholemia con un resultado muy superior al previsto en el artículo 379.2 del Código Penal como conducta típica. En ningún momento el conductor les manifestó que había bebido alcohol entre el accidente y la medición, dato que tampoco facilitó al declarar ante el Juzgado de Instrucción.
Frente a ello el recurrente afirma que prácticamente no había bebido cuando tuvo el siniestro. Que es cierto se dio a la fuga. Que seguidamente acude a un bar donde se toma dos o tres cubalibres. Que la actuación policial se produce cuando estaba en el establecimiento citado.
No puede ser más extraña la conducta de quien, tras sufrir un leve accidente de circulación, se da a la fuga, con pleno conocimiento de que fácilmente puede ser identificado, para irse a un bar a beber de forma compulsiva, especialmente cuando ya ha sido condenado por conducir ebrio. Además, tal versión resulta incompatible con la dada por los agentes de la autoridad, no apareciendo corroborada por prueba alguna. Es más, hasta el ejercicio del derecho a la última palabra ni tan siquiera se identifica el local donde pretendidamente acudió tras el siniestro.
Por todo ello, procede la desestimación del motivo.
SEGUNDO.- Como segundo motivo se interesa la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código Penal ..
Como reitera una constante Jurisprudencia el concepto 'dilaciones indebidas' es indeterminado, por lo que requiere para su concreción el examen de las actuaciones procesales, a fin de comprobar en cada caso si efectivamente ha existido un retraso en la tramitación de la causa que no aparezca suficientemente justificado por su complejidad o por otras razones, y que sea imputable al órgano jurisdiccional y no precisamente a quien reclama.
En particular debe valorarse la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de los órganos judiciales implicados. Además de lo anterior, se ha exigido en ocasiones que quien denuncia las dilaciones haya procedido a denunciarlas previamente en el momento oportuno, pues la vulneración del derecho.
Como ejemplo de dicha Jurisprudencia cabe citar la STS 31 de enero de 2017 : 'Como indica la STS 883/2016, de 23 de noviembre , 'la dilación indebida es considerada por la jurisprudencia como un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, si el mismo resulta injustificado y si constituye una irregularidad irrazonable en la duración mayor de lo previsible o tolerable. Se subraya también su doble faceta prestacional -derecho a que los órganos judiciales resuelvan y hagan ejecutar lo resuelto en un plazo razonable-, y reaccional -traduciéndose en el derecho a que se ordene la inmediata conclusión de los procesos en que se incurra en dilaciones indebidas-.' El trámite sufrió una paralización de tres años desde que se recibe el procedimiento por el Juzgado de lo Penal hasta que se señala la celebración del plenario, dilación que justifica sin mayores argumentos la aplicación de la atenuante. Procede la reducción de pena, teniendo en cuenta la concurrencia de la agravante de reincidencia, la huida del acusado del lugar donde se produce el siniestro y la elevada tasa de alcoholemia recogida. Se reduce la pena de multa a trece meses y la privación del permiso de conducir a dos años y ocho meses. Todo ello, determina la estimación del motivo.
TERCERO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
FALLAMOS: Que debemos estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Federico contra la Sentencia de fecha 8-05-2017 que se mantiene, si bien: 1.- Se aprecia la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas.2.- Se reduce la pena de multa a trece meses, manteniendo la cuota diaria, y la privación del permiso de conducir a dos años y ocho meses.
Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de Certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de Apelación.
Así, por esta nuestra Sentencia definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
