Sentencia Penal Nº 344/20...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 344/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 3, Rec 52/2017 de 29 de Junio de 2017

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 8 min

Orden: Penal

Fecha: 29 de Junio de 2017

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: GRAU GASSO, JOSE

Nº de sentencia: 344/2017

Núm. Cendoj: 08019370032017100141

Núm. Ecli: ES:APB:2017:6466

Núm. Roj: SAP B 6466/2017


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN TERCERA
ROLLO Nº 52/2017
JUZGADO DE MENORES 4 BARCELONA
EXPEDIENTE Nº 128/2016
S E N T È N C I A Nº 344/2017
Ilmos. Magistrados:
SR. FERNANDO VALLE ESQUÉS
SR. JOSE GRAU GASSÓ
SRA. MYRIAM LINAGE GÓMEZ
En Barcelona, a veintinueve de junio del dos mil diecisiete.
VISTO, en grado de apelación delante de la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial de Barcelona
el presente rollo de apelación penal que dimana del expediente nº 128/2016 del Juzgado de Menores nº 6
de Barcelona, seguido por un delito de robo con intimidación contra el menor Luis , en el cual se dictó
sentencia el día 15 de mayo del año en curso que es objeto de recurso de apelación interpuesto por parte
de la representación procesal de Luis

Antecedentes


PRIMERO : La parte dispositiva de la sentencia apelada es la siguiente: 'Que considerando al menor Luis responsable de delito de robo con intimidación le impongo la medida de medida libertad vigilada por tiempo de 1 año '.

La sentencia impugnada contiene el siguiente relato de hechos probados: El menor Luis de 17 años de edad al tiempo de los hechos , nacido el día NUM000 /21998 según consta en DNI NUM001 , sobre las 17:10h. del día 21/10/2015 estando acompañado de otros jóvenes mayores de edad con los que actuaba de forma previamente concertada y movidos por el propósito de obtener un enriquecimiento patrimonial injusto, abordaron a la altura del nº NUM002 de la C/ DIRECCION000 de la Ciudad de Barcelona al menor de 17 años de edad Vidal cuando salía de su domicilio y tres preguntarle que llevaba en el bolso y responderles Vidal que llevaba tabaco, le quitaron a la fuerza el tabaco que llevaba en el interior. Seguidamente uno de los jóvenes mayores de edad le quitó la gorra que llevaba y se la puso y el otro le dijo 'QUE SUDADERA TAN GUAPA. ME LA DAS?', amenazándole con darle una paliza si no se la entregaba, ante lo que Vidal por el gran temor que sintió accedió a dársela. Seguidamente le dijeron 'NO TENGO RIÑONERA, VACIA LA TUYA Y DAME EL BOLSO', a lo que Vidal accedió también por el temor sentido ante la superioridad numérica del grupo frente a él.

Finalmente los tres jóvenes se fueron del lugar, no sin antes decir a Vidal 'COMO DIGAS ALGO DE ESTO TE MATO Y VOY A TU CASA Y LA LÍO'.

Vidal procedió a identificar posteriormente ante la policía al menor expedientado puesto que lo conocía tres haber jugado juntos a fútbol tiempo atrás, hasta el punto de que amparado en dicho conocimiento previo durante los hechos le pidió que hiciera algo, respondiéndole el menor 'QUE QUIERES QUE HAGA? PÉGATE CON ELLOS'.

Los objetos sustraídos a Vidal no han podido ser tasados al no haberse aportado presupuesto o factura para ellos por el perjudicado debidamente requerido al efecto.



SEGUNDO : Admitido el recurso y de conformidad con lo que establece el artículo 790 de la Lecr ., y no siendo preceptivo el emplazamiento y la comparecencia de las partes se siguieron los trámites legales y después de celebrar la correspondiente vista pública en fecha 28 de junio, quedaron las actuaciones vistas para dictar sentencia.



TERCERO : En el presente procedimiento se han cumplido las prescripciones legales.

Ha sido ponente el Sr. JOSE GRAU GASSÓ.

Fundamentos


PRIMERO : La representación procesal del menor Luis impugna la sentencia dictada en la instancia alegando error en la valoración de la prueba. El recurrente considera que de la prueba practicada en el acto del juicio no cabe inferir que Luis participara en el robo con intimidación objeto del presente enjuiciamiento.

El Magistrado de instancia, al valorar la prueba practicada en el acto del juicio, afirma que el testigo victima Camilo en declaración que se considera sincera manifiesta en primer lugar que ratifica denuncia, señala conocimiento previo del acusado, situación de superioridad del mismo y sus dos amigos, que le amenazaron con una paliza si no les entregaba los objetos, que cuando pidió ayuda al acusado este le dijo le dijo ' que no podía hacer nada'; el testigo M.E NUM003 ratifica atestado, que les avisan de robo sufrido por menor, que acuden al lugar con el padre y que identifican un grupo, que el menor les comentó que era conocido previamente del futbol; el testigo M.E. nº NUM004 ratifica atestado, concretando que fueron 3 chicos los que procedieron al robo .

Ahora bien, una vez examinada la grabación del acto del juicio, mas concretamente la declaración prestada por la presunta víctima (a quien, por cierto, no se le informó de que estaba declarando bajo juramento promesa de decir verdad y de que si faltaba a la verdad en la narración de los hechos podía cometer un delito de falso testimonio), tenemos que concluir que no existe dato alguno que permita afirmar que Luis participó en la comisión del delito de robo con violencia que se le atribuye.

En primer lugar, es necesario poner de relieve que la víctima dijo claramente que no se acordaba de cómo se habían producido los hechos, sin que mera ratificación en al declaración prestada en el atestado policial sea suficiente para atribuir al acusado Luis una participación activa en los hechos.

En segundo lugar, al minuto 11,10 de la grabación la víctima dijo literalmente lo siguiente: él estaba (refiriéndose al acusado) pero no hizo nada, fueron sus dos amigos, lo que yo no los conocía y entonces fue él el nombrado . Asimismo, en el minuto 13,10 de la misma grabación vuelve a reiterar que el acusado estaba presente pero que no hizo nada. Seguidamente la victima dice que pidió ayuda al acusado porque lo conocía y acaba afirmando pero claro el no pudo hacer nada .

El acusado (al que por cierto, tampoco se le informó del derecho que tenía a no declarar y no declararse culpable) reconoció que iba con otros dos chicos mayores de edad que amenazaron a la víctima y se apoderaron de varios objetos de su propiedad, pero negó haber tenido ninguna intervención en los hechos.

Tanto de una como de otra declaración no puede colegirse que Luis participara en la comisión del delito de robo con intimidación objeto del presente procedimiento. El hecho de que no impidiera la perpetración del delito que estaban cometiendo sus acompañantes podría constituir, como máximo, un delito de omisión de los deberes de impedir un delito tipificado en el art. 450 del Código Penal , pero dicha omisión no puede transmutarse, en virtud de la amistad que le unía con los autores del robo, en una forma de coautoría en el delito cometido por aquellos.

Jurisprudencia reiterada de la Sala Segunda del Tribunal Supremo ha venido entendiendo que será coautor quien dirija su acción a la realización del tipo con dominio de la acción, que será funcional si existe la división de funciones entre los intervinientes, pero todas con ese dominio de la acción característico de la autoría.

La existencia de una decisión conjunta , elemento subjetivo de la coautoría, puede concretarse en una deliberación previa realizada por los autores, con o sin reparto expreso de papeles, o bien puede presentarse al tiempo de la ejecución cuando se trata de hechos en los que la ideación criminal es prácticamente simultánea a la acción o, en todo caso, muy brevemente anterior a esta (coautoría adhesiva o sucesiva). Y puede ser expresa o tácita, lo cual es frecuente en casos en los que todos los que participan en la ejecución del hecho demuestran su acuerdo precisamente mediante su aportación.

De otra parte, no es necesario que cada coautor ejecute por sí mismo los actos materiales integradores del núcleo del tipo. En consecuencia, a través del desarrollo del 'pactum sceleris' y del codominio funcional del hecho cabe integrar en la coautoría, como realización conjunta del hecho, aportaciones no integrantes del núcleo del tipo , que sin embargo contribuyen de forma decisiva a su ejecución.

Cada coautor, sobre la base de un acuerdo, previo o simultáneo, expreso o tácito, tiene el dominio funcional, que es una consecuencia de la actividad que aporta en la fase ejecutiva y que lo sitúa en una posición desde la que domina el hecho al mismo tiempo y conjuntamente con los demás coautores. Su aportación a la fase de ejecución del delito es de tal naturaleza, según el plan seguido en el hecho concreto, que resulta imprescindible .

En el presente caso, de la propia declaración prestada por la víctima se desprende claramente que la actuación realizada por el acusado Luis no puede subsumirse en el ámbito propio de la coautoría tal y como la acabamos de definir, siendo necesario poner de relieve que la víctima en ningún momento afirma que el acusado tuviera alguna intervención en la comisión del delito.



SEGUNDO : En virtud de todo ello es procedente estimar el recurso de apelación interpuesto y revocar la sentencia impugnada, sin imposición de costas en esta alzada por no haber méritos para ello.

Vistos los preceptos legales citados y demás de aplicación,

Fallo

ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Luis contra la sentencia dictada por el Juzgado de Menores nº 4 de Barcelona en el Expediente nº 128/2016 y REVOCARLA íntegramente absolviendo a Luis del delito de robo con intimidación por el que venía siendo acusado, sin hacer expresa condena en costas en esta alzada.

Así, por esta sentencia, de la cual se unirá una copia al Rollo, la firman los Srs. Magistrados indicados al margen.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado Ponente, en audiencia pública. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.