Sentencia Penal Nº 344/20...io de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 344/2017, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 11/2017 de 21 de Julio de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Julio de 2017

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: MARTINEZ BLAZQUEZ, ANA MARIA

Nº de sentencia: 344/2017

Núm. Cendoj: 30030370032017100309

Núm. Ecli: ES:APMU:2017:1675

Núm. Roj: SAP MU 1675/2017

Resumen:
FALTA DE LESIONES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
MURCIA
SENTENCIA: 00344/2017
-
1- SCOP AUDIENCIA, TLF: 968 229156, FAX: 968 229278
2- EJECUCION TLF: 968 271373 FX: 968 834250
Teléfono: 0
Equipo/usuario: JSF
Modelo: 213100
N.I.G.: 30030 43 2 2011 0088158
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000011 /2017
Delito/falta: FALTA DE LESIONES
Recurrente: Camilo , Damaso , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª PURIFICACION CLARA MARTINEZ HERNANDEZ, JUSTO PAEZ NAVARRO ,
Abogado/a: D/Dª ANTONIO MARTINEZ CARAVACA, RAFAEL ANTONIO CARMONA MARI ,
Recurrido:
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
JUZGADO DE PROCEDENCIA: PENAL Nº1 DE MURCIA PA 204/14
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA
SECCIÓN TERCERA
Domicilio: Paseo De Garay nº5,5ª Planta (Palacio de Justicia) Murcia
Teléfono: 968229124
Fax: 968229118
Procedimiento: Rollo apelación nº11/2017
DEL JUZGADO DE LO PENAL Nº1 DE MURCIA, ASUNTOS PENALES
Juicio Oral nº204/2014
Ilmos/as. Sres/as: < /b>
Don Juan del Olmo Gálvez

Presidente &nb sp;
Doña Ana María Martínez Blázquez
Doña María Antonia Martínez Noguera
& nbsp; Magistradas &n bsp;
SENTENCIA Nº 344/2017
En la Ciudad de Murcia, a veintiuno de julio dos mil diecisiete.
Vista, en grado de apelación, por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial la causa
procedente del Juzgado de lo Penal Nº1de Murcia, seguida ante el mismo como Juicio Oral nº204/2014,
por supuestos delitos de lesiones, contra Camilo , representado por la Procuradora Dña. Purificación
Clara Martínez Hernández y asistido por el Letrado D. Antonio Martínez Caravaca, contra D. Damaso
representado por el Procurador D. Justo Páez Navarro y asistido por el Letrado D. Rafael Antonio
Carmona Marí y contra D. Jesús representado por el Procurador Sr/a García Mortensen y asistido por
el Letrado Sr/a Lucas Tomas, en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Camilo y el recurso
de apelación interpuesto por D. Damaso , con la asistencia del Ministerio Fiscal en representación de
la acción pública, representando por el Ilmo. Sr. D. Benito Reques Silvia.
Remitidas a la Audiencia Provincial las actuaciones, se formó por esta Sección Tercera el
oportuno Rollo con el Nº11/2017, señalándose para su deliberación y votación, quedando pendiente
de resolución,
Es Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Doña Ana María Martínez Blázquez, quien expresa el parecer
de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO: El Juzgado de lo Penal Nº 1 de Murcia dictó sentencia el 7 de septiembre de 2016 , estableciendo como probados los siguientes Hechos: 'ÚNICO: Que sobre las 20,45 horas del día 7-5-2012 el menor Pedro en compañía de unos amigos estaba jugando al fútbol en el campo de fútbol de DIRECCION000 (Murcia) y en un momento determinado el balón se introdujo en la propiedad del acusado Camilo , mayor de edad, con DNI NUM000 , sin antecedentes penales, entrando el menor en la propiedad para coger el balón, siendo recriminado por el acusado que le cogió fuertemente de las muñecas produciéndole erosiones en tronco y brazo izquierdo que requirieron para su curación la primera asistencia facultativa, tardando en curar tres días no impeditivos.

El menor en su intento de zafarse le pegó al acusado varios codazos en el rostro, causándole con uno de ellos, una herido inciso contusa en la región supraciliar. Estas lesiones requirieron para su curación la primera asistencia facultativa con sutura y retirada de la misma, tardando en curar diez días no impeditivos, quedándole como secuela perjuicio estético ligero con cicatriz de cuatro centímetros en región supraciliar derecha.

Mientras tanto los amigos de menor llamaron al padre de éste, presentándose en el lugar el acusado Damaso , mayor de edad, con DNI NUM001 , sin antecedentes penales, acompañado de un amigo el también acusado Jesús , mayor de edad, con DNI NUM002 , sin antecedentes penales, quienes agredieron a Camilo con patadas y puñetazos, causándole lesiones consistentes en erosión en pabellón auricular derecho y contusión malar izquierda, cuyo tiempo de curación no ha sido especificado. '

SEGUNDO: Consecuencia de ello, la expresada resolución pronunció el siguiente FALLO: 'Que debo condenar y condeno a Jesús , Damaso y a Camilo como autores criminalmente responsables de sendas faltas de lesiones, ya definidas, a las penas de UN MES DE MULTA con cuota diaria de 6 euros y costas, por terceras partes; todo ello con la responsabilidad civil de 90 euros que Camilo deberá indemnizar al menor Pedro .

Queda para ejecución de sentencia determinar la indemnización que Damaso y Jesús deberán abonar solidariamente a Camilo , una vez que el forense determine lo que tardaron en curar las lesiones de éste, excluida la lesión de la ceja.'

TERCERO: Contra la anterior sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de Camilo por los siguientes motivos: 1º- Error en la valoración de la prueba por parte de la sentencia de instancia al entender acreditado que el Sr. Camilo es autor de las lesiones causadas al menor de edad Pedro . Los Agentes que se personaron en el lugar de los hechos dejaron constancia en el atestado que Pedro no presentaba signos de violencia ni lesiones de ningún tipo, y que rechazó cualquier tipo de asistencia sanitaria, extremos éstos que fueron ratificados en instrucción y en el acto de la vista. Si bien, el menor, dos horas más tarde de ocurrir los hechos, acudió a urgencias y en el se hace alusión a erosiones tipo arañazo en tronco y brazo izquierdo, esto es, lesiones que difícilmente pueden haber sido ocasionadas al ser retenido por el Sr. Camilo . El Sr. Camilo mantuvo en todo momento que tuvo agarrado al menor por el brazo derecho a los solos efectos de que pudieran filiar los agentes cuando llegaran y que eran sus amigos los que tiraban de él para intentar que huyera. De todas maneras es significativo resaltar que no se puede explicar como agarrando a una persona por la muñeca se le pueden causar las lesiones en el tronco. El menor incurre en evidentes contradicciones que restan credibilidad a su versión por cuanto en sede policial refirió que el Sr. Camilo lo tuvo retenido 20 minutos por el cuello, en sede judicial declaró que el Sr. Camilo lo retuvo agarrado por la muñeca derecha y que fue su compañero el que al tirar de él le causó las erosiones en el brazo izquierdo.

2º- Error en la valoración de la prueba al entender acreditado que las lesiones que el Sr. Camilo presentaba en la ceja fueron causadas por el menor Pedro y no por los otros acusados el Sr. Jesús y el Sr. Damaso , imputándoles así una falta de lesiones y no un delito de lesiones. El menor faltó a la verdad, pues en el Juzgado de Menores dijo que no causó la brecha al Sr. Camilo y en éste proceso penal declaró, en interés de su padre, que fue él mismo el que le abrió la brecha al Sr. Camilo , siendo en todo caso los hechos declarados probados en el Juzgado de Menores falsos.

3º- Quebrantamiento de las normas jurídicas, en concreto, de la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley orgánica 1/2015 de 30 de marzo , que modifica el Código Penal. El Juez a quo debió limitar el contenido del fallo al pronunciamiento sobre responsabilidades civiles y costas.

Por todo ello, se termina interesando que se revoque la sentencia apelada y que en su lugar se dicte otra por la que se absuelva con todos los pronunciamientos favorables a Camilo .

La representación procesal del acusado Damaso interpuso recurso de apelación contra la sentencia de instancia por los siguientes motivos: 1º- Prescripción de la responsabilidad criminal del recurrente. El proceso estuvo paralizado más de un año, desde el 29 de mayo de 2014 hasta el 21 de agosto de 2015.

2º- Quebrantamiento de las normas jurídicas, en concreto, de la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley orgánica 1/2015 de 30 de marzo , que modifica el Código Penal. El Juez a quo debió limitar el contenido del fallo al pronunciamiento sobre responsabilidades civiles y costas.

Por todo lo anterior, el recurrente termina interesando que se revoque la sentencia de instancia y que en su lugar se dicte otra por la que se declare extinguida la responsabilidad criminal por prescripción del apelante o subsidiariamente se le absuelva de la falta de lesiones, manteniendo el pronunciamiento sobre la responsabilidad civil.



CUARTO: Admitidos sendos recursos de apelación, se les dio la oportuna tramitación.

El Ministerio Fiscal se adhirió parcialmente a los recursos de apelación interpuestos en lo referente al quebrantamiento de las normas jurídicas.

La representación procesal de Damaso impugnó el recurso de apelación interpuesto por el Sr.

Camilo por considerar adecuada la valoración de las pruebas realizadas por el Juzgador en lo referente a las lesiones dolosas causadas al menor Pedro , interesando así la confirmación de la sentencia de instancia o subsidiariamente que se revoque solo parcialmente dejando sin efecto el pronunciamiento penal y se condene al Sr. Camilo a que indemnice al menor Pedro en la cantidad de 90 euros con declaración de oficio de las costas de la alzada.

La representación procesal del Sr. Camilo informó que el primer motivo de apelación alegado de contrario de prescripción de la responsabilidad criminal debió ser examinado de oficio por el Juzgador, pero que no obstante de ser revisado en la segunda instancia, sí resulta que la responsabilidad del Sr. Damaso está prescrita por haber estado paralizado el proceso más del plazo legal, también está la del Sr. Camilo como denunciado y responsable indiciariamente de una falta de lesiones. Subsidiariamente, la condena penal del recurrente el Sr. Damaso debe ser confirmada aún cuando se aplique el nuevo régimen previsto en la citada Disposición Transitoria Cuarta, pues si existió y consta en las actuaciones la previa denuncia por parte del agraviado el Sr. Camilo .

HECHOS PROBADOS ÚNICO: No se aceptan los que se contienen en la sentencia de instancia, que se sustituyen por los siguientes: Dictado auto de apertura de Juicio Oral el 4 de noviembre de 2013 por el Juzgado de Instrucción nº5 de Murcia , el 14 mayo de 2014 fueron elevadas las actuaciones al Juzgado de lo Penal Nº1 de Murcia y quedando pendientes para resolver sobre la prueba propuesta y señalamiento el 29 de mayo de 2014, se dictó auto resolviendo el 21 de agosto de 2015.

Fundamentos


PRIMERO: El recurrente Damaso alega como primer motivo de apelación que su responsabilidad criminal está prescrita. La contra parte, el Sr. Camilo alega que la suya también, en su caso.

De lo plasmado en el relato de Hechos Probados de esta sentencia se constata un plazo de inactividad judicial absoluto de más de un año (desde el 29 de mayo de 2014 -diligencia que deja constancia de la recepción y refiere queden pendientes los autos de examen de la prueba y señalamiento - hasta el 21 de agosto de 2015-auto que admite la prueba propuesta y señala el juicio para el 7 de abril de 2016) y superior al plazo legal fijado por el artículo 131.2 (las faltas prescriben a los seis meses) con relación al artículo 132.2 (el plazo de prescripción se interrumpirá, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, cuando el procedimiento se dirija contra el culpable, comenzando a correr de nuevo el término de la prescripción desde que se paralice el procedimiento o se termine sin condena) del Código Penal .

El Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de la Sala II del Tribunal Supremo de 26.10.2010, del que se ha hecho recientemente eco la STS 278/2013, de 26.3 , se pronuncia acerca del plazo que ha de tomarse en consideración cuando se condena por un tipo distinto del que fue objeto de acusación. La cuestión se suscita, principalmente, cuando se trata de un delito que contiene en su descripción un tipo básico y uno agravado, habiéndose formulado acusación por el último, y resultando de aplicación, sobre la base del relato de hechos probados, el primero, así como cuando acusándose por delito, se condena por falta, siendo este el caso que nos ocupa respecto del apelante el Sr. Damaso . El citado acuerdo entiende que en tales casos habrá de tenerse en cuenta el plazo correspondiente a la infracción cometida, entendiendo por tal el declarado así en la resolución judicial.

Aplicando la citada doctrina al presente caso, en el que la practica de la prueba en el plenario determina una nueva subsunción de modo que los hechos pasan de integrar un delito de lesiones del artículo 147 del Código Penal a subsumirse en una falta de lesiones del artículo 617.1 C.P , el plazo prescriptivo a considerar es el de las infracciones leves, y es evidente que ha existido una absoluta inactividad judicial en el periodo temporal de 6 meses.

Por lo tanto, existe un exceso de tiempo sin actividad jurisdiccional alguna, y ese lapso supone el reconocimiento de una inactividad o paralización cuyo efecto obligado es la prescripción, tal y como mantiene la parte recurrente.

Y ello sin olvidar la doctrina jurisprudencial consolidada de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, tal y como se recoge en la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 4 de febrero de 2009 (Pte. Soriano Soriano), en cuanto que la prescripción sólo se vería interrumpida de producirse actos procesales de impulso del Órgano Judicial, entre las que no cabe acoger las diligencias inocuas o intrascendentes que no repercutan en la efectiva prosecución del proceso (y, con mayor razón, la inexistencia de diligencia alguna -como sería el caso y en el periodo señalado, en que no se ha efectuado actuación judicial de ningún tipo-).

Reforzando dicha tesis la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 21 de noviembre de 2011 (Pte. Sánchez Melgar), que recuerda: (...), por lo que respecta al momento de apreciación de la prescripción, (...). En la STS 224/2002, de 12 de febrero , se reconoce la posibilidad de ser apreciada de oficio en cualquier instancia de la causa, en cuanto se manifieste con claridad la concurrencia de los requisitos que la definen y condicionan (v. SS de 27 de junio de 1986 , 14 de diciembre de 1988 , 31 de octubre de 1990 y 22 de septiembre de 1995 , entre otras muchas)», (...).

Señalando a continuación: Finalmente, debemos recordar la doctrina dimanante de la STS 975/2010, de 5 de noviembre , que sigue los postulados de la STS 149/2009, de 24 de febrero , en tanto que es harto conocido que las resoluciones o diligencias que se practiquen en una causa, para tener virtualidad interruptiva, han de poseer un contenido sustancial propio de la puesta en marcha y prosecución del procedimiento demostrativas de que la investigación o tramitación avanza y progresa, consumiéndose las sucesivas etapas previstas por la ley o que demanden principios constitucionales o normas con influencia en derechos fundamentales de naturaleza procesal, superando la inactividad y la paralización.

De manera que, no solamente tienen virtualidad interruptora de la prescripción, las actuaciones practicadas con fines de investigación sumarial sino las de ordenación del procedimiento, como la decisión del órgano jurisdiccional de admisión o rechazo de pruebas (véase STS 1097/2004, de 7 de septiembre ) y el señalamiento del juicio oral, disponiendo de todo lo necesario para que éste tuviera lugar, aunque luego se variase la fecha y se procediera a un nuevo señalamiento. E incluso del lapso temporal de paralización, debe excluirse el periodo en que la causa espera su turno para el señalamiento del día concreto para la vista pública, cuando por razones de fuerza mayor no es posible celebrar el juicio antes.

A su vez, sobre las condiciones que debe reunir la interrupción de la prescripción , es cierto que esta Sala ha venido estableciendo una doctrina, favorecedora de la posición del reo, y en este sentido se dice que sólo puede ser interrumpido el término prescriptivo, conforme al art. 132-2 CP , por actos procesales dotados de auténtico contenido material o sustancial, entendiendo por tales los que implican efectiva prosecución del procedimiento, haciendo patente que el proceso avanza y se amplía consumiéndose las distintas fases o etapas. Consecuentemente carecen de virtualidad interruptiva las diligencias banales, inocuas o de mero trámite que no afecten al curso del procedimiento. Las SSTS de 10 de julio de 1993 y 644/1997 , de 9 de mayo, advierten que las resoluciones sin contenido sustancial no pueden ser tomadas en cuenta a efectos de la prescripción , ni aquellas decisiones judiciales que no constituyen efectiva prosecución del procedimiento contra los culpables, producen efecto interruptor alguno ( STS 758/1997, de 30 de mayo ). Por ello, las actuaciones obrantes en la pieza de responsabilidad civil, o relacionadas con ella, carecen de virtud interruptora respecto de la acción penal ( STS 1146/2006, de 22 de noviembre ).

Por lo tanto, sentado lo anterior resulta indiscutible la extinción de responsabilidad criminal por prescripción del apelante el Sr. Damaso y por ende también la de los otros acusados, el Sr. Jesús y el Sr. Camilo -apelante-, a quienes también se les imputa finalmente una falta de lesiones del articulo 617.1 del Código Penal .

En consecuencia, lo anterior excluye el análisis de las demás alegaciones vertidas en el recurso de apelación interpuesto por Damaso y en el recurso de apelación interpuesto por Camilo , pues carecen ya de todo sentido y razón.



SEGUNDO: Procede, en consecuencia, un pronunciamiento extintivo de la responsabilidad criminal y ello justifica declarar de oficio las constas de la instancia conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y 240-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Declaramos extinguida la responsabilidad criminal en el presente Juicio Oral nº 204/14 del Juzgado de lo Penal nº1 de Murcia de los acusados Jesús , Damaso y Camilo .

Se declaran de oficio las costas en la instancia y en esta alzada.

Contra esta sentencia no cabe recurso alguno.

Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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