Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 344/2017, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 4, Rec 9224/2016 de 11 de Julio de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Julio de 2017
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: LOPEZ-CORCHADO, ENRIQUE GARCIA
Nº de sentencia: 344/2017
Núm. Cendoj: 41091370042017100163
Núm. Ecli: ES:APSE:2017:985
Núm. Roj: SAP SE 985/2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA
SECCIÓN CUARTA
Rollo de Sala nº 9224/16
Asunto Penal nº 473/14
Juzgado de Lo Penal nº 3 de Sevilla
SENTENCIA Nº344/17
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
D. JOSÉ MANUEL DE PAÚL VELASCO
D. CARLOS LLEDÓ GONZÁLEZ
D. ENRIQUE GARCÍA LÓPEZ CORCHADO, ponente .
En Sevilla, a 11 de julio de 2017.
Vista en grado de apelación ante la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial la causa referenciada,
seguida por un delito de ESTAFA contra los acusados Torcuato y Celso , cuyas circunstancias ya constan,
este Tribunal ha deliberado y resuelto como a continuación se expone.
Antecedentes
PRIMERO .- Con fecha 8 de abril de 2016, el Juzgado de Lo Penal nº 3 de Sevilla dictó su sentencia nº 199/2016 que contiene los siguientes Hechos Probados: '
PRIMERO.- En día no concretado del mes de mayo de 2010, Torcuato , mayor de edad, sin antecedentes penales, y Celso , mayor de edad, condenado por delito contra la seguridad vial y falsedad documental, acudieron al domicilio de Hilario , sito en el número NUM000 de la CALLE000 , de Sevilla, al haberles localizado éste a través de un anuncio de internet que rezaba 'venta y recuperación de electrodomésticos e instalaciones para la construcción', con el fin de reparar el aparato central del sistema de aire acondicionado de dicho inmueble.
SEGUNDO.- Tras pretextar la necesidad de encargar una pieza costosa para concluir el arreglo y que por tanto se precisaba el pago adelantado del 45% del total presupuestado, Hilario entregó la suma de 900 euros por tal concepto. Una vez los acusados obtuvieron dicha cantidad, y sin que nunca hubieran tenido la intención de realizar tal reparación, desaparecieron resultando imposible al perjudicado contactar con ellos, no habiendo los acusados en ningún momento ni devuelto el dinero ni efectuado la reparación.
TERCERO.- Incoadas Diligencias Previas en el mes de enero de 2011, se tomó declaración como imputado a Celso el 27 de noviembre de 2013, habiendo tenido lugar el acto del juicio el 15 de enero de 2016, sin que la duración de la tramitación resulte atribuible a los acusados'.
La parte dispositiva de dicha resolución resulta del tenor literal siguiente: 'CONDENO a Torcuato y Celso , como autores responsables, concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, de UN DELITO de estafa de los artículos 248 y 249 CP , a la pena cada uno de ellos de SEIS MESES de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales por mitad.
Torcuato y Celso indemnizarán solidariamente en concepto de responsabilidad civil a Hilario en la suma de 900 euros'.
SEGUNDO .- Contra la citada sentencia se interpusieron por las respectivas representaciones procesales de ambos acusados sendos recursos de apelación fundamentados en los motivos que más adelante serán analizados.
Conferido traslado de los recursos, fueron impugnados por el Ministerio Fiscal, que interesó su desestimación.
TERCERO .- Elevadas las actuaciones a la Audiencia, fueron turnadas a esta Sección, designándose ponente a la Magistrada Dª Margarita Barros Sansinforiano, señalándose la deliberación para el día 9 de marzo de 2017, si bien, por reorganización del Tribunal, la ponencia fue asumida por el el Magistrado suplente D.
ENRIQUE GARCÍA LÓPEZ CORCHADO, posponiéndose la deliberación hasta el pasado 7 de julio de 2017 con el resultado que a continuación se expone.
HECHOS PROBADOS Se modifican los Hechos Probados Primero y Segundo de la sentencia recurrida, quedando en su lugar redactados como sigue: '
PRIMERO .- En día no concretado del mes de mayo de 2010, Torcuato , mayor de edad, sin antecedentes penales, acudió al domicilio de Hilario , sito en el número NUM000 de la CALLE000 , de Sevilla, al haberle localizado este a través de un anuncio de internet que rezaba 'venta y recuperación de electrodomésticos e instalaciones para la construcción', con el fin de reparar el aparato central del sistema de aire acondicionado de dicho inmueble.
SEGUNDO .- Tras pretextar la necesidad de encargar una pieza costosa para concluir el arreglo y que por tanto se precisaba el pago adelantado del 45% del total presupuestado, Hilario entregó la suma de 900 euros a Torcuato , quien sin embargo nunca tuvo intención de realizar tal reparación. Transcurridos ocho meses y pese a las reiteradas llamadas telefónicas de Hilario a dicho acusado, este en ningún momento le devolvió el dinero ni efectuó la reparación del aire acondicionado, formulando el primero la correspondiente denuncia por los hechos.
No ha quedado debidamente acreditada la participación de Celso en los hechos antes descritos.
Fundamentos
PRIMERO .- Recurso de Torcuato Contra la sentencia dictada por el Juzgado de Lo Penal, que condena a ambos acusados por un delito de estafa, apela la defensa de Torcuato alegando error en la apreciación de las pruebas y consiguiente aplicación indebida de los artículos 248 y 249 del Código Penal que sancionan dicho ilícito penal y argumentando, en síntesis, que los 900 euros recibidos de Hilario se los entregó a Celso , como acreditaría el documento aportado en el acto del plenario donde consta la firma del último citado.
El recurso, sin embargo, no puede prosperar. Torcuato ha admitido siempre haber recibido la cantidad aludida (900 euros) cuyo recibo fotocopiado aportó el denunciante en su inicial comparecencia ante la Policía (f. 4) , si bien manifestando que lo hizo por cuenta del coacusado Celso y que a este le entregó el dinero ese mismo día. Pues bien, los documentos (pues son dos y no solo uno, como aduce la defensa) que avalarían tal versión de los hechos, consisten en la hoja autocopiativa original del recibo entregado al denunciante (f.
304) y en una factura de la entidad Kapazz Trader S.L. que refleja una ' entrega a cuenta ' por ese mismo importe (f. 310); documentos ambos supuestamente firmados por Celso quien, sin embargo, negó en juicio la autoría de tales firmas.
Desde luego, resulta cuando menos peculiar que la pretendida entrega de Torcuato a Celso se documente en una factura cuando no se había prestado servicio alguno que justificara la emisión de tal documento mercantil; y no menos insólito resulta que dicha factura esté expedida por una tercera empresa que, como ha acreditado la propia defensa de Torcuato (fs. 305-306), no pertenece a Celso , sino a su hijo, y cuyo objeto social es la construcción y promoción inmobiliaria.
Pero lo más significativo es que ese documento, como también el recibo original supuestamente firmado por Celso (f. 304), se presenten el mismo día del juicio celebrado el 15/02/2016, cinco años después de la primera declaración de Torcuato en sede policial (25/01/2011, f. 18), aun cuando siempre obraron en su poder y pese a la trascendencia potencialmente exculpatoria que tenían. Tan tardía aportación (aunque formalmente permisible, conforme al artículo 784.1, párrafo 3º, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ) ha impedido sin embargo el cotejo de esas firmas dubitadas mediante el oportuno informe pericial; dictamen que, de ser veraz la versión mantenida por Torcuato , sin duda la hubiera corroborado y hubiera favorecido determinantemente su línea de defensa.
Como corolario de lo anterior cabe concluir que, si tal prueba pericial no ha podido practicarse por causa exclusivamente imputable a dicho acusado, de tal déficit probatorio no pueden derivarse consecuencias negativas para el otro coacusado, que en el plenario negó reiteradamente la autenticidad de esas firmas, sin que -insistimos- haya quedado acreditada la mendacidad de tal afirmación.
En definitiva, Torcuato recibió los 900 euros directamente de Hilario , aprovechándose de la credibilidad empresarial de ' Reparaciones Balastilla ' entidad perteneciente al otro acusado, como nadie ha cuestionado , según figura en el recibo fotocopiado entregado al cliente (f. 4); empresa para la que sin embargo ya no trabajaba, como él mismo ha admitido siempre. En ello abunda que Hilario afirmara en fase instructoria que dicho acusado se presentó como autónomo que prestaba sus servicios para la referida empresa (fs. 1, 11 y 14); extremo negado asimismo por Celso . Artificio engañoso que, como se deduce de las declaraciones de Hilario , le generó la confianza necesaria para realizar el desplazamiento patrimonial en su perjuicio con el correlativo enriquecimiento injusto e injustificado de Torcuato , que no ha realizado la reparación ni ha devuelto el dinero entregado por el cliente.
El recurso examinado, por consiguiente, debe ser desestimado tal como ya se anticipó.
SEGUNDO .- Recurso de Celso Como cabe deducir por obvias razones, los mismos argumentos expuestos con anterioridad sirven para absolver al coacusado también recurrente Celso . Ya hemos indicado que, negada su autoría de las firmas plasmadas en los documentos aportados por la defensa de Torcuato , no se ha practicado prueba pericial alguna que desmienta tal afirmación, quedando por completo desvirtuada la única prueba objetiva con la que se pretendía evidenciar que habría recibido el dinero entregado por el cliente a Torcuato .
Por añadidura, Hilario ni siquiera reconoció en juicio a Celso , insistiendo en que él solo trató y contactó con el otro acusado. Ciertamente, el propio Celso admitió en juicio haber estado en su domicilio (quizás en una ocasión en que solo se encontraba allí la mujer del cliente, pues este mismo apuntó tal posibilidad en el juicio). Pero también aseguró que lo hizo únicamente para asesorar a Torcuato ; que nada cobró por ese servicio, ni entonces ni en ningún otro momento; y que no volvió a tener más relación con el asunto; versión solo contradicha por el coacusado Torcuato con finalidad evidentemente autoexculpatoria, aunque sin corroboración periférica alguna, como queda expuesto.
Por otra parte, la mera existencia de relaciones comerciales o incluso laborales con anterioridad a los hechos entre los dos acusados, reconocidas incluso por Celso , no permite apreciar sin más, a falta de otros elementos de juicio que lo constaten, el concurso o concierto entre ambos para cometer el delito enjuiciado.
En estas circunstancias, se suscita cuando menos una duda razonable sobre la pretendida participación de Celso en los hechos enjuiciados; incertidumbre que, por aplicación del principio in dubio pro reo , necesariamente debe conducir a la estimación de su recurso para, con revocación parcial de la sentencia de instancia, dictar un pronunciamiento libremente absolutorio a su favor, con la consecuencia adicional de que la indemnización al perjudicado únicamente deberá ser satisfecha por Torcuato .
TERCERO .- Se declaran de oficio tanto la mitad de las costas procesales de la primera instancia por la absolución de Celso , como la totalidad de las devengadas en esta alzada, conforme al tenor de los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Torcuato y estimando el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Celso contra la sentencia nº 199/2016 de fecha 8 de abril de 2016, dictada por el Juzgado de Lo Penal nº 3 de Sevilla en los autos del Asunto Penal nº 473/14, la revocamos parcialmente en el sentido de ABSOLVER a Celso del delito de estafa del que venía siendo acusado por el Ministerio Fiscal, dejando sin efecto cuantas medidas cautelares se hubieran adoptado con el mismo en la presente causa y declarando de oficio la mitad de las costas causadas en la primera instancia; en tanto que la indemnización al perjudicado deberá ser abonada exclusivamente por Torcuato .Las costas devengadas en esta alzada se declaran de oficio.
Notifíquese esta sentencia a las partes, advirtiéndoles que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno, y devuélvanse los autos con testimonio de esta resolución al Juzgado de Lo Penal para su cumplimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente en el día de su fecha. Doy fe.
