Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 344/2017, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 2, Rec 453/2017 de 29 de Mayo de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Mayo de 2017
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: CAMARENA GRAU, SALVADOR
Nº de sentencia: 344/2017
Núm. Cendoj: 46250370022017100388
Núm. Ecli: ES:APV:2017:2686
Núm. Roj: SAP V 2686/2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
VALENCIA
Avenida DEL SALER,14 2º
Tfno: 961929121
Fax: 961929421
NIG: 46250-43-1-2012-0079520
Procedimiento: Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado Nº 000453/2017- -
Dimana del Procedimiento Abreviado Nº 000297/2016
Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE VALENCIA
Instructor instruccion 7
SENTENCIA Nº 344/17
===========================
Presidente
JOSE MANUEL ORTEGA LORENTE
Magistrados/as
SALVADOR CAMARENA GRAU (ponente)
SANDRA SCHULLER RAMOS
===========================
En Valencia, a veintinueve de mayo de dos mil diecisiete
La Sección segunda de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Ilmos/as. Sres/as.
anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, contra la Sentencia de fecha
22.12.2016, pronunciada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE VALENCIA en Procedimiento Abreviado
con el numero 000297/2016.
Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante/s, Apolonia y Cipriano , representado/s por el
Procurador de los Tribunales JULIO JUST y dirigido/s por el Letrado LUIS MONTESINOS y Marina , asistida
por ADORACION DIAZ, y, representada por MARIA ANGELES JURADO; y en calidad de apelado/s, Primitivo
y Celia , representados por ROSA MARIA RIBERA, asistidos por ABRAHAM MARTINEZ, ha intervenido el
Ministerio Fiscal; y ha sido Ponente el Ilmo/a. Sr/a. D/.Dª SALVADOR CAMARENA GRAU, quien expresa el
parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes: Que, se han seguido las presentes actuaciones frente Primitivo y Celia ; por sendos contratos de arrendamientos suscritos sucesivamente por los mismos en calidad de arrendatarios, uno en fecha 20 de septiembre de 2009 relativo a la vivienda sita en la C/ DIRECCION000 , NUM000 - NUM001 de Valencia y otro de fecha 27 de octubre de 2011 relativo a la casa ubicada en la CALLE000 NUM002 - NUM003 , de Valencia. En el primero de ellos figuraba como avalista el padre de Celia , Cipriano y en el segundo tanto éste como la madre de Primitivo , Marina .
Los dos contratos se resolvieron por incumplimiento de los citados arrendatarios de su obligación de pagar la renta, reclamándose diversas cantidades a los designados como avalistas.
Que por las acusaciones se entendió que aquellos habían programado el impago de las rentas de los sucesivos contratos, falsificando la firma de quienes figuraban como avalistas y así que éstos acabasen sufragando su deuda. No ha quedado acreditado que Primitivo y Celia cometieran hecho delictivo alguno en esta ocasión.
SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada dice: QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Primitivo y Celia de los delitos por los que venían siendo acusados, declarándose las costas de oficio.
Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y a las partes, a las que se hará saber que contra la misma cabe recurso de apelación ante la Audiencia Provincial, en término de DIEZ DÍAS, transcurrido el cual, se procederá a declarar su firmeza.
Notifíquese esta resolución a los ofendidos y perjudicados por el delito aunque no se hayan mostrado como parte en la causa.
Así por esta mi Sentencia, de la que se deducirá testimonio que se llevará a los autos originales, lo pronuncio, mando y firmo .
.
TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de las ACUSACIONES PARTICULARES se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dicto, por los motivos que desarrolla ampliamente en su correspondiente escrito.
CUARTO.- Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juez de lo Penal dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados (entrada 20.3.2017, deliberación 26.5.2017).
II. HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos declarados probados en la Sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos.
Fundamentos
PRIMERO.- En primer lugar cabe señalar que no puede ejercitar acciones penales aquellos que se hallen reflejados en la previsión del art 103 LECrim : 'Tampoco podrán ejercitar acciones penales entre sí: 1.º Los cónyuges, a no ser por delito o falta cometidos por el uno contra la persona del otro o la de sus hijos, y por el delito de bigamia. 2.º Los ascendientes, descendientes y hermanos por naturaleza, por la adopción o por afinidad, a no ser por delito o falta cometidos por los unos contra las personas de los otros.'.
Por lo tanto, las personas que se hallan recogidas en la previsión anterior no puede ejercitar entre si acciones penales ( STC 168/2001 y 190/2011), lo cual limita el alcance del recurso de apelación interpuesto por la Sra Marina (madre del acusado Sr Primitivo ) y los Sres Cipriano Celia (hijos de Onesimo , al igual que Apolonia ) a quien no se halla en esa relación con ellos. Por su parte el MF no puede adherirse a mas de lo que efectivamente pueden recurrir los apelantes.
SEGUNDO.- Los Sres Cipriano Celia solicitan que se celebre vista a fin de ser oidos los acusasdos y practicar 'las pruebas que a su derecho conviniere'. En términos similares efectúa su solicitud la Sra Marina .
Como regla general ante las peticiones realizadas por las acusaciones en los escritos de interposición de recurso de apelación, interesando la práctica de prueba en segunda instancia (al margen de las previsiones legales) como mecanismo para pretender la revocación de una sentencia absolutoria y obtener un pronunciamiento condenatorio, salvo concretas excepciones, la respuesta a dichas peticiones ha sido de su denegación ante la inexistencia de posibilidad legal para proceder a su práctica al no estar contemplada dicha posibilidad en la ley procesal. En nuestro sistema procesal penal, para poder obtener la práctica de prueba en segunda instancia se requiere, haber solicitado la práctica de dicha prueba en momento procesal oportuno, reiterar su necesidad de práctica al inicio del acto de juicio oral, y la formulación de protesta ante su denegación, circunstancias que no concurren en los supuestos de pretensión revocatoria de una sentencia absolutoria.
Y es que, respecto dela doctrina constitucional emanada alrededor de las limitaciones de la revisión de las sentencias absolutorias según la STC 16772002, debemos efectuar algunas precisiones.
La STC 48/2008 (Pleno), de 11 de marzo de 2008 señala que no se produce vulneración a un proceso con todas las garantías por falta de la garantía de la práctica de las pruebas solicitadas en apelación si el Tribunal entiende razonablemente que tal práctica no está permitida por la ley; y, singularmente en cuanto a la declaración de los acusados, no se erigiría en ese caso, en el que no se procede a práctica probatoria alguna, como exigencia constitucional derivada de la necesidad de contradicción. Por ello no cabe entender que la STC 167/2002 comporta que deban practicarse necesariamente nuevas pruebas en apelación cuando los recurrentes cuestionen los hechos declarados como probados, cuestión que sólo al legislador corresponde decidir en su competencia de configuración de los recursos penales. La doctrina constitucional lo que señala es que al órgano judicial le está vedada la valoración de las pruebas personales que no se hayan practicado ante él: que en el ejercicio de las facultades que el art. 795 LECrim otorga al Tribunal ad quem deben respetarse en todo caso las garantías constitucionales establecidas en el art. 24.2 CE .
Dada la redacción concluyente del art. 790.3 de LECrim no cabe una interpretación de la norma que dé pie a la reiteración en la segunda instancia de la prueba practicada en la primera, pues el precepto se muestra tasativo y taxativo con respecto a las pruebas admisibles en la segunda instancia, acogiendo sólo excepcionalmente la práctica de nuevas pruebas ante el tribunal de apelación. Y desde luego en ningún caso autoriza la repetición de pruebas ya practicadas al efecto de modificar la convicción obtenida en la primera instancia ( STS 5679/2012 ).
El TC acepta (dentro de las limitaciones de su posición en el analisis de la cuestión): 1.- aquella interpretación que entiende que con arreglo al art. 790.3 LECrim -y, anteriormente a su art.
795.3- sólo podrán practicarse en apelación aquellas diligencias de prueba que no pudieron proponerse en la primera instancia, las propuestas que fueron indebidamente denegadas, siempre que hubiere formulado en su momento la oportuna reserva, y las admitidas que no fueron practicadas por causas que no sean imputables al apelante ( STC 48/2008, de 11 de marzo , FJ 3) y, 2.- entiende también como compatible con la referida limitación constitucional una interpretación que lleve a admitir la práctica en la segunda instancia de pruebas de carácter personal ya realizadas en la primera, cuando los recurrentes cuestionen los hechos declarados como probados ( STC 167/2002, de 18 de septiembre , y las que siguen a la misma en este punto).
Aunque también ha señalado que no alienta la repetición de juicios en segunda instancia. De se modo la STC 184/2013 ( con cita de la 201/2012 ), afirma: '' De la doctrina expuesta se deriva que, si bien en casos excepcionales y en aras a la máxima irradiación de las garantías constitucionales, podría resultar procedente, a partir de una interpretación conforme a la Constitución de la regulación legal del recurso de apelación, celebrar vista oral en segunda instancia con asistencia del acusado o, eventualmente, de otros testigos cuyo testimonio resulte imprescindible para asegurar la debida práctica contradictoria de pruebas admitidas con arreglo al artículo 790.3 de la Ley de enjuiciamiento criminal (LECrim ), la doctrina constitucional no exige o alienta la repetición del juicio ante el órgano ad quem cuando se pretenda revisar una absolución, pudiendo éste, en el ejercicio de la potestad que le otorga el art. 117.3 CE y a partir de una interpretación no arbitraria de la regulación legal del recurso de apelación, confirmar la absolución sin citar a quienes hubieran declarado en primera instancia. En definitiva, lo único que la Constitución proscribe es la revocación de una absolución -o, en general, una revisión in peius de la decisión de primera instancia- sin respeto a las garantías de inmediación y defensa contradictoria '.
Ni el visionado de la grabación del juicio sería suficiente. De forma que, incluso en los supuestos en que se trate de apreciar pruebas objetivas junto con otras de carácter personal que dependen de los principios de inmediación y de contradicción, el Tribunal Constitucional veda la posibilidad de revocar el criterio absolutorio de la primera instancia sin que se practique la prueba personal con arreglo a tales principios ante el tribunal ad quem ( STC 198/2002 ), y sin que sea posible sustituirse por la apreciación del visionado de la grabación digital, puesto el Tribunal Constitucional en Sentencia 120/2009, de 18 de mayo ha establecido que las garantías de inmediación y contradicción no se colman mediante el visionado por el tribunal de apelación de la grabación audiovisual del juicio oral celebrado en primera instancia.
Véase también la STS Sala II 5679/2012, de 19 de julio : ' Por lo tanto, al concurrir pruebas personales y, además, no haber sido oídos los acusados en esta segunda instancia por no contar el recurso de casación dentro de su marco legal con un trámite específico que habilite la práctica de prueba, es claro que, a tenor de la doctrina del TEDH y del Tribunal Constitucional, no resulta viable modificar el relato fáctico de la sentencia recurrida ni la convicción absolutoria de la Audiencia Provincial. ' A esta conclusión cabe llegar, ahora con mayor motivo, a la vista de la regulación del recurso de apelación contra sentencias absolutorias.
Por ello es patente que debe rechazarse la petición que se efectúa.
El nivel de control de las decisiones condenatorias no es el mismo que el de las sentencias absolutorias.
En ese sentido la STC 184/2013 señala que : ' Lo único que no puede admitirse es la invocación la STC 167/2002, de 18 de septiembre , para negar el derecho al recurso frente a la condena penal impuesta en primera instancia. Precisamente en esa misma Sentencia el Pleno del Tribunal dispuso que el recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado, tal y como aparece configurado en nuestro ordenamiento, otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal ad quempara resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho. Su carácter, reiteradamente proclamado por este Tribunal, de novum iudicium, con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el Juzgador ad quemasuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo, no solo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo .'.
Previamente la STC mencionada indicaba ' Olvida sin embargo que, frente a esa tipología de casos, en el presente asunto el apelante solicitaba en aquel motivo del recurso su propia absolución, y que nuestra jurisprudencia no veda, como se ha visto, dicha valoración probatoria cuando se trata de Sentencias condenatorias en primera instancia, aunque tampoco la previa celebración de vista si el órgano judicial lo considera necesario para responder con todas las garantías a la pretensión formulada' .
TERCERO. - En el recurso de los Sres Cipriano Celia se invoca irracionalidad en la valoración de la prueba, error manifiesto y valoración arbitraria, solicitando la condena de los acusados en los términos que se recogen. La Sra Marina alega error en la valoración de la prueba, e interpretación errónea de los arts 248 y ss en relación con el art 390.1.1 CP . Los Srs Cipriano Celia se adhieren al recurso de la Sra Marina . El MF se adhiere al recurso de apelación y el Sr Primitivo y la Sra Apolonia impugnan los recursos.
En realidad, de la lectura del recurso y de su impugnacion, lo que se desprende es que se vuelva a valorar la prueba, entre ella necesariamente la prueba personal, para llegar a una conclusión diferente y condenatoria, pues existe una imbricación directa entre la prueba personal y la documental.
Y es que, delimitado el objeto devolutivo, no cabe por más que descartar la existencia del gravamen que lo integra. En efecto, la decisión absolutoria se basa en una valoración razonable de los medios probatorios, que impide su revisión de conformidad a la doctrina constitucional contenida en la STC 167/2002 ( reiterada, entre otras muchas, en las sentencias 200/2002 , 118/2003 , 6/2004 ). Por ejemplo (en las condenatorias el control debe ser mayor, STC 184-2013-), puede verse la STS Sala II 5679/2012, de 19 de julio mencionada anteriormente.
Es evidente que la doctrina que arranca con la STC 167/2002 -vid. también SSTEDH, caso Spinu c.
Rumanía, de 29 de abril de 2008 , y caso García Hernández, de 16 de noviembre de 2010 -, reconfigura el espacio del novum iudiciumque el efecto devolutivo atribuye a la apelación cuando de lo que se trata es de la revisión de sentencias absolutorias basadas en una valoración directa y plenaria de las llamadas pruebas personales. En estos casos, para la doctrina constitucional, la inmediación de la que goza el juez de instancia constituye una suerte de precondición valorativa de la prueba testimonial, cuya ausencia impide a los tribunales superiores subrogarse en la labor determinativa de la eficacia ad probamdumde tales medios, a salvo que se practiquen en la alzada, 'reproduciéndolos', dichos medios de prueba. En realidad podríamos decir que el fundamento es que el 'juicio' (oral, público etc) del ciudadano se realiza en primera instancia y que no puede ser condenado sin él.
Como señala la STC 105/2013 la doctrina constitucional iniciada en la STC 167/2002, de 18 de septiembre , y reiterada en numerosas Sentencias posteriores implica, que el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, que forman parte del contenido del derecho fundamental invocado, impone inexorablemente que toda condena articulada sobre pruebas personales se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente en un debate público, en el que se respete la posibilidad de contradicción.
En cualquier caso debe destacarse, que el Juez de instancia no se escuda en la inmediación a la hora de considerar no probados los hechos justiciables, bien al contrario construye su argumento justificativo a partir de una valoración amplia del cuadro probatorio relacionando los estándares de valoración objetiva y subjetiva de los testigos llegando a una razonable conclusión respetuosa con las garantías de nuestro proceso penal.
Por otra parte, recordemos que el particular no tiene un derecho fundamental constitucionalmente protegido a la condena penal de otra persona sino que a la víctima del delito le asiste el ius ut procedatur, es decir, el derecho a poner en marcha un proceso, substanciado de conformidad con las reglas del proceso justo,en el que pueda obtener una respuesta razonable y fundada en Derecho (por todas STC 218/1997 , FJ 2, en sentido similar 41/1997 , FJ 5)' ( STC 120/ 2000, de 10 de mayo , FJ 4). O sea, dice la STC 163/2001 , que no puede confundirse el derecho a la jurisdicción penal para instar la aplicación del ius puniendi, que forma parte del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, con el derecho material a penar, de exclusiva naturaleza pública y cuya titularidad corresponde al Estado ( STC 157/1990, de 18 de octubre , FJ 4). Al igual que no existe «un principio de legalidad invertido», que otorgue al acusador un derecho a la condena penal cuando concurran sus presupuestos legales ( STC 41/1997, de 10 de marzo , F. 4), tampoco existe una especie de «derecho a la presunción de inocencia invertido», de titularidad del acusador, que exija la constatación de una conducta delictiva cuando la misma sea la consecuencia más razonable de las pruebas practicadas La valoración de la prueba efectuada en la sentencia, tal como se ha señalado es razonable, en la misma se recoge: 'Es reiterada doctrina del Tribunal Constitucional, ( S.T.C. de 24 de octubre de 1994 ) que para que la presunción de inocencia constitucionalmente reconocida pueda tenerse por desvirtuada, es necesaria la realización de una actividad probatoria suficiente, en la que los actos de prueba sean constitucionalmente legítimos y se hayan realizado con las debidas garantías procesales, de suerte que se aporten elementos incriminatorios de cargo, que evidencien la comisión del hecho punible y la participación en él del acusado; actividad probatoria que compete enteramente a los acusadores, sin que en ningún caso pueda imponerse al ciudadano acusado la carga de probar su inocencia, y que debe asegurar el debate contradictorio y permitir que el Juzgador alcance su convicción sobre los hechos enjuiciados en directo contacto con los elementos de prueba que se aportan por la acusación y la defensa, regla de la que sólo escapan los supuestos de prueba preconstituída legalmente previstos.
En el presente procedimiento, a instancia del Ministerio Fiscal y de las demás partes, en el acto del juicio oral, tras oír a los acusados, se practicó prueba testifical y se dio por reproducida la prueba documental al conocer todas las partes su contenido.
El resultado de toda esa prueba, practicada con pleno respeto a los principios de inmediación, oralidad, contradicción y publicidad, y valorado con arreglo al art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ha generado en este Juzgador el relato de Hechos Probados expuesto.
El Ministerio Fiscal califica los hechos como constitutivos de un delito continuado de estafa, previsto y penado en los artículos 248.1 y 249 del Código Penal . El artículo 248.1 del Código Penal , establece que 1. Cometen estafa los que, con ánimo de lucro, utilizaren engaño bastante para producir error en otro, induciéndolo a realizar un acto de disposición en perjuicio propio o ajeno. El artículo 249 del Código Penal indica que, los reos de estafa serán castigados con la pena de prisión de seis meses a tres años, si la cuantía de lo defraudado excediere de 400 euros. Para la fijación de la pena se tendrá en cuenta el importe de lo defraudado, el quebranto económico causado al perjudicado, las relaciones entre éste y el defraudador, los medios empleados por éste y cuantas otras circunstancias sirvan para valorar la gravedad de la infracción.
Además las acusaciones particulares califican los hechos como un delito continuado de falsedad documental previsto y penado el artículo 395 del código penal en relación con el artículo 390.1.3 del mismo texto legal En concurso medial con aquel y también con carácter continuado.
Los hechos por los que se formulará acusación se refieren esencialmente a dos contratos de arrendamiento suscritos por los acusados, Primitivo y Celia , el primero de fecha 20 septiembre 2009 y otro de fecha 27 octubre 2011, en los dos contratos los acusados habrían hecho constar la firma como avalistas de sus respectivos padre y madre sin que hubiera sido real dicha intervención, en concreto, en el primero de ellos figuraría el padre de la acusada como avalista mientras el segundo se indicaría tanto a este como a la madre del acusado. En los dos supuestos y ante el impago de la renta a la que venían obligados en ambos contratos, tras los correspondientes procedimientos judiciales, fueron los citados avalistas los que tuvieron que hacer frente a las deudas contraídas por aquellos.
Primitivo , mantiene su inocencia Y relata como el primero de los contratos, el de fecha 20 septiembre 2009 No pusieron sin más a su suegro como avalista sino que se lo preguntaron y él accedió. Que firmaron el contrato con Epifanio , aunque inicialmente sólo lo hicieron ellos, siendo cierto que su suegro Onesimo constaba en el citado contrato como avalista aún que el no dio su firma en el documento. En cuanto al contrato de arrendamiento suscrito el 27 octubre 2011 reconoce haber firmado el mismo para alquiler de la vivienda cita en la CALLE000 de Valencia. Que en este contrato también costaba como avalistas su suegro y su madre, siendo así para que les echaran una mano. Que ellos firmaron el contrato con Valentín y se marcharon. En este caso la inmobiliaria era distinta. Que desconoce si en el caso del primer contrato hubo un procedimiento de ejecución, aunque sí es cierto que les desahuciaron. Reitera ser cierto que su suegro pese a haber tenido una mala experiencia en el primer contrato volvió a acceder a figurar como avalista, desconociendo si estampó o no su firma. Que su esposa y el sí que firmaron, y reconoce que el segundo caso también les desahuciaron.
Dice no saber quién pudo estampar la firma de su suegro, el cual vivía en la localidad de IBI, sosteniendo que serían los de la inmobiliaria los que se pondrían en contacto con el. En cuanto a su madre no sabe si vino a Valencia o la trajeron de la inmobiliaria. Niega haber recibido en Valencia ninguna notificación relativa procedimiento de desahucio dirigida a su madre.
Celia , Al igual que la anterior mantiene ser inocente y admite haber firmado los contratos de arrendamiento uno de fecha 20 septiembre 2009 y otro de 27 octubre 2011. Que en el primer caso habló con su padre y le dijo que accedía a figurar como avalista en una conversación telefónica y que no se preocupara, que se encargaría él. Desconoce cómo pudo llegar a afirmar y precisa que su padre puso la denuncia a 'punta de pistola'; Reitera que su padre le dijo que no se preocupara y ahí no lo sacaba. Que la primera ocasión hubo un desahucio y que la segunda vez su padre tampoco se negó, nunca se negó a nada. En ambos casos las inmobiliarias eran distintas. Dice no saber quién firmó, que bien sería el o bien la inmobiliaria.. Niega que a su domicilio llegaran notificaciones del procedimiento de desahucio a nombre de su suegra.
Valentín , propietario de la vivienda cita en la CALLE000 número NUM002 - NUM003 de Valencia, Mantiene haber firmado el contrato de fecha 27 octubre 2011 en una inmobiliaria, alquilando el piso a los acusados. Que ese día firmaron los que estaban allí, a saber: ellos y los acusados; como faltaban la firma de los avalistas ellos no quisieron recoger el dinero ni entregar las llaves, advirtiendo que les avisaran cuando los avalistas firmasen el documento. Que con posterioridad les mandaron una carta para decir que ya habían firmado los avalistas, que el cuando lee el contrato, figuraban dos avalistas y el día de la firma les dijeron que no podían firmar porque las dos personas citadas estaban en el hospital. Que fueron los de la inmobiliaria los que les avisaron de que ya habían firmado los avalistas, desconociendo quien se comprometió en su día a que éstos firmaran aunque los la inmobiliaria les dijeron que habían dado contrato a 'ellos' para pasarlo a los avalistas.
Antonieta , Esposa del anterior suscribió con el el mismo contrato de fecha 27 octubre 2011 de relativo a la vivienda antes señalada. Que cuando fueron a firmar faltaba la firma de los avalistas y quedaron a la espera, creyendo recordar que fueron los de la inmobiliaria los que quedaron encargados de obtener la firma de los avalistas. Les dijeron que los avalistas estaban en el hospital, que ellos dejaron todo en la inmobiliaria y se marcharon. Que al poco les llamaron de la inmobiliaria para decirles que ya estaba todo. Dice que se comprometieron los arrendatarios para llevar las firmas de los avalistas, si bien rectifica para decir que sería entre 'ellos' y los la inmobiliaria los que asumieron tal cometido.
Marina , Madre en el acusado Primitivo , mantiene desde el inicio de su declaración que ella no ha firmado nada, que no dijo de avalara su hijo, que no le dieron ningún documento, que no le dijo nada, que no sabía nada de este alquiler. Que no viene a Valencia desde que la operaron hace muchos años.
El facultativo de la Policía Nacional con carnet profesional n.º NUM004 , ratifica su informe aludiendo a que las fotocopias no se puede determinar la veracidad de las firmas y por tanto existen dudas. Que en cuanto a las firmas que si que son falsas, no se puede determinar el autor de las mismas.
Obra en autos la denuncia interpuesta en fecha 17 julio 2012 por D. Onesimo por delito de estafa y falsedad documental frente a Primitivo y y su hija Celia (f. 1 y ss.). Así queda unida a la denuncia el decreto dictado por un juzgado de primera instancia número uno de Valencia en el juicio verbal de desahucio por falta de pago n.º 2032/2010, en el que se admite la demanda de desahucio presentada por D. Epifanio tanto frente a los acusados como al denunciante antes mencionado y que trae causa del contrato de arrendamiento de la vivienda sita en la DIRECCION000 número NUM000 - NUM005 - NUM001 y se alude a la reclamación además de las rentas impagadas derivadas del contrato cuya resolución se pretende, en total 3.530 euros (f.
13 y ss.). Entre la diversa documentación que acompaña la denuncia consta el contrato de arrendamiento de vivienda de fecha 30 septiembre 2009 suscrito por don Epifanio como arrendador de la vivienda sita en la DIRECCION000 número NUM000 planta NUM005 puerta NUM001 , con los acusados como arrendatarios fijándose una renta mensual de 700 euros y como avalista D. Onesimo (f. 18).
Que la unidad así misiva dirigida por don Epifanio al acusado en el mes de noviembre de 2010 en el que se le dice que lamenta tener interponer la demanda de desahucio (f. 20).
Asimismo se adjunta el auto del juzgado de primera instancia número 14 de Valencia de fecha 30 mayo 2012 en el que se acuerda despachar ejecución en favor de Valentín y Antonieta Frente a los acusados para la entrega de la vivienda ubicada en la CALLE000 NUM002 NUM006 - NUM003 de Valencia y también para pago de la suma de 4.889,41 euros A los que debe hacer frente tanto los acusados como Onesimo y Marina (f. 29 y ss.); Auto que trae causa de la demanda ejecutiva sobre ejecución forzosa de laudo arbitral que en fecha 25 mayo 2012 interponen los ejecutantes frente a los acusados y Onesimo y Marina en su condición de avalista las del contrato de arrendamiento del que deriva la deuda; Uniéndose también el lado arbitral ejecutados y el contrato de arrendamiento de fecha 27 octubre 2011 que Valentín y Antonieta Firman como arrendadores de la vivienda de la CALLE000 aludida, y los acusados como arrendatarios, figurando como fiadores solidarios tanto Onesimo como Marina (f. 46 vuelto y ss.).
Se aporta carta al parecer remitida desde la inmobiliaria 'Primer Grupo' en fecha del 7 diciembre 2011 a Valentín en la que se dice adjuntar contrato de alquiler Firmado por los analistas tras insistir varias veces y enviar un requerimiento, ni aludiendo a que tras insistir varias veces y enviar requerimiento nos remitió dicho contrato; el documento parece suscrito por Abelardo (f. 149).
El informe pericial de fecha 11 diciembre 2012, unido a las actuaciones recogen inicialmente que las firmas realizadas por los acusados corresponden a los mismos y por tanto fueron Primitivo y Celia los que suscribieron las firmas que obran. Sus nombres tanto el contrato de arrendamiento de fecha 20 septiembre 2009 como en el contrato de 27 octubre 2011 (f. 129 y ss.).
En el informe pericial posterior de fecha 27 septiembre 2013 y en el que se analizan las fotocopias del contrato de arrendamiento los distintos cuerpos escritura, con firmas indubitadas, se dice respecto del contrato de fecha 30 septiembre 2009 que concurren una imposibilidad técnica para poder dictaminar si la firma dubitada atribuida a Onesimo ha sido oro realizada por dicha persona. En lo que atañe a el examen de las firmas dubitadas estampadas atribuidas a Onesimo y Marina en relación con el material indubitado, existen importantes discrepancias cuantitativas y cualitativas que afectan elementos de la importancia de los constitutivos y estructurales y cualificados habitualismos gráficos o 'gestos gráficos', Por lo que concluyen este caso que no han sido realizadas por la respectiva persona a la que se atribuye su autoría, Siendo objeto de análisis en este caso las firmas estampadas en el contrato de 27 octubre 2011; Afirma sin embargo, firmar facultativo en su declaración no puede determinar a quién corresponden sino tan sólo a quien no.
En cuanto al delito por el que se formula acusación, la estafa es un delito de resultado, puede decirse que el resultado es imputable al comportamiento del autor que desarrolla el engaño si el mismo crea el riesgo jurídicamente desaprobado y concretamente idóneo o adecuado desde la doble perspectiva subjetiva y objetiva y cuyo resultado, el desplazamiento patrimonial es su relación concreta -- SSTS 476/2009 ; 564/2007 ; 1362/2003 ó 147/2009 . Reflejo de ello lo hallamos,entre otras,en la STS de 15 de marzo de 2010 ,referida al denominado principio de autoprotección cuando se afirma en la misma que los elementos que estructuran el delito de estafa , a tenor de las pautas que marcan la doctrina y la jurisprudencia, son los siguientes: 1) La utilización de un engaño previo bastante , por parte del autor del delito, para generar un riesgo no permitido para el bien jurídico ( primer juicio de imputación objetiva ); esta suficiencia, idoneidad o adecuación del engaño ha de establecerse con arreglo a un baremo mixto objetivo-subjetivo, en el que se pondere tanto el nivel de perspicacia o intelección del ciudadano medio como las circunstancias específicas que individualizan la capacidad del sujeto pasivo en el caso concreto. 2) El engaño ha de desencadenar el error del sujeto pasivo de la acción. 3) Debe darse también un acto de disposición patrimonial del sujeto pasivo, debido precisamente al error, en beneficio del autor de la defraudación o de un tercero. 4) La conducta engañosa ha de ser ejecutada con dolo y ánimo de lucro . 5) De ella tiene que derivarse un perjuicio para la víctima, perjuicio que ha de aparecer vinculado causalmente a la acción engañosa ( nexo causal o naturalístico ) y materializarse en el mismo el riesgo ilícito que para el patrimonio de la víctima supone la acción engañosa del sujeto activo ( relación de riesgo o segundo juicio de imputación objetiva ). En lo que atañe al requisito del engaño la jurisprudencia del Alto Tribunal tiene reiteradamente declarado que para que el engaño empleado por el autor del delito pueda reputarse bastante , debe ser suficiente para inducir a error a una persona medianamente perspicaz y avisada. Y a la hora de efectuar la anterior valoración, debe atenderse a las circunstancias del caso concreto, teniendo en cuenta parámetros tanto objetivos como subjetivos, de manera que la idoneidad en abstracto de una determinada maquinación sea completada con la suficiencia en el caso concreto en atención a las características personales de la víctima y del autor, y a las circunstancias que rodean al hecho.
Por lo que al delito de falsedad por el que se acusa concierne, delito de falsedad en documento privado del artículo 395 en relación con el artículo 390.1 3º ambos del Código Penal , en primer lugar conviene señalar los requisitos precisos para definir y caracterizar la falsedad documental que de forma continuada - por todas STS 1095/2006 de 16.11 , SSTS de 16 de Noviembre de 2006 y de 31 de Octubre de 2007 - viene recogiendo la doctrina del TS : 1) el elemento objetivo o material, propio de toda falsedad de mutación u ocultación de la verdad por alguno de los procedimientos o formas enumerados en el art. 390 CP ; 2) que la mutatio veritatis recaiga sobre elementos esenciales del documento y tenga entidad suficiente para afectar los normales efectos de las relaciones jurídicas con lo que se excluyen de la consideración de delito los mutamientos de verdad inocuos o intranscendentes para la finalidad del documento; 3) el elemento subjetivo o dolo falsario, consistente en la concurrencia del agente de la conciencia y voluntad de transmutar la realidad.
Bien entendido que tratándose de falsificaciones de documentos privados, art. 395 CP , solo será delito cuando se realice para perjudicar a otro. La falta de verdad que comporta toda falsedad documental no es suficiente si la falsedad se realiza en un documento privado. Para que el hecho sea punible es preciso que la mendacidad descrita en un documento privado -que por sí sola-, no afecta a ningún bien jurídico penalmente protegido, esté encaminada a causar a otro un perjuicio que, en la mayoría de los casos, sería económicamente evaluable ( STS 29.10.2001 ).
Tal y como recoge la sentencia dictada por la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Cartagena, en los procesos de reconstrucción fáctica que incumbe a los jueces, mediante la valoración de los medios de prueba producidos en el acto del juicio oral en condiciones constitucionales adecuadas, el objetivo pasa por el establecimiento de un modelo de correspondencia suficientemente aproximativa entre la verdad histórica y la verdad procesal. Dicho modelo de correspondencia, para que pueda servir como base de una sentencia de condena, debe ser el resultado de la aplicación de reglas de racionalidad social, exteriorizables, justificables y justificadas. Toda reconstrucción histórica, y la judicial no es una excepción, no puede asentarse en la idea o en el paradigma científico de la absoluta certeza - por lo demás, en crisis, incluso, en el modelo epistemológico de las ciencias experimentales -. De ahí, que la suficiencia de la verdad procesal se funde no tanto en la regla de la certeza entendida como reproducción exacta, sino en la correspondencia aproximativa: esto es, que el hecho declarado probado se ajuste, desde la lógica de lo razonable, a la manera en que debió producirse el hecho histórico y, correlativamente, convierta a las otras hipótesis fácticas en liza, en manifiestamente improbables, reduciéndolas a un grado de mera posibilidad fenomenológica escasa o irrelevante.
Analizando la prueba practicada en el presente procedimiento, entiende este juzgador que no concurre suficiente acreditación de los hechos delictivos por los que vienen siendo acusados Primitivo y Celia . Así pues en cuanto al delito de estafa el cual no puede analizarse de forma separada al de falsedad documental, por la influencia de este en aquel como medio para su comisión, señalar que no queda acreditado el engaño previo por parte de los acusados a los arrendadores de las sucesivas viviendas que describen los contratos de arrendamiento, el de fecha 20 septiembre 2009 y el de 27 octubre 2011, de los que son propietarios de las viviendas respectivamente, Epifanio y el matrimonio formado por Valentín y Antonieta . Si bien es cierto que los los últimos supeditan la perfección del contrato a la firma de los avalistas, nada se dicho al respecto del contrato suscrito por los acusados con Epifanio . Tampoco queda acreditado es impago programado de la renta al que alude el escrito de acusación sin que se haya desarrollado prueba relativa a la previa insolvencia de los acusados y total imposibilidad de hacer frente a las obligaciones que contrajeron en los sucesivos contratos de arrendamiento. Siendo así estaríamos ante los supuestos de incumplimiento de obligaciones contractuales que deberían tan sólo tener consecuencias en el ámbito civil como ya ha ocurrido en el caso de autos para ambos contratos. Con todo lo expuesto y aludiendo en un primer momento al caso concreto del contrato suscrito en fecha 20 septiembre 2009, atendida la enfermedad por demencia senil de Epifanio , no ha podido el mismo comparecer al acto del juicio oral sin que conste declaración sumarial que vertida con los requisitos jurisprudenciales pudiera haber sido traída a la causa a través de su introducción; en este caso ni tan siquiera el informe pericial puede servir para acreditar la falsedad que se atribuye a la firma que como avalista aparece junto al nombre de Onesimo . La orfandad probatoria en este supuesto concreto se completa con la ausencia de testifical correspondiente a responsable o intervinientes de la correspondiente inmobiliaria y sin que el propio denunciante Onesimo , tristemente fallecido en fechas previas al juicio oral, haya declarado a lo largo del procedimiento en condiciones que permitan traer su declaración vía artículo 730 de la ley de Enjuiciamiento Criminal , sin que tan siquiera conste su firma en la denuncia origen del presente procedimiento, presentada con poder especial y por tanto válida su admisión a trámite. En este contrato de fecha 20 septiembre 2009 no se ha aprobado, en definitiva del engaño previo por parte de los acusados de un error que provocara el dato disposición patrimonial del resto de los elementos que integran el delito de estafa así como tampoco el de falsedad documental, ya que no resulta de la falsedad de la firma atribuida a Onesimo , ni la declaración de este negando que fuera quien efectivamente asumiera la condición de avalista, tal y como se defiende su hija la acusada, Celia .
Si bien respecto del segundo los contratos, el de fecha 27 octubre 2011 se desarrolla más prueba de cargo por parte de las acusaciones, tampoco resulta bastante para desvirtuar la presunción de inocencia que ampara constitucionalmente a los acusados. En este supuesto los propietarios de la vivienda ubicada en la CALLE000 , Cipriano y Antonieta si que concurren al acto del juicio oral y declaran como precisaba de la firma de los avalistas para poder dar por válido el contrato, mantienen dudas respecto de quién se encargaría de obtener tales firmas, dado que se les dice el mismo día de la firma que los dos avalistas están en el hospital. Tampoco se interesa en este caso la intervención como testigo de responsable alguno de la empresa inmobiliaria, además que en este caso sería plenamente identificado uno de sus responsables, Abelardo y la inmobiliaria la que pertenece de nombre 'Primer Grupo'. Y si bien en este caso se aporta un documento, aparentemente suscrito por el citado Abelardo , en el que se dice haber obtenido la firma de los avalistas, al parecer de los acusados y que consta al folio 149, como se ha anunciado no es citado el mencionado Abelardo para que explique los pormenores de tal documento y las incidencias de la firma del contrato de arrendamiento al que se refiere. A diferencia del anterior en este, el informe pericial si que dictamina que las firmas estampadas junto a los nombres de Onesimo y Marina , no pertenecen a los mismos, se indica asimismo que no puede determinarse su autoría, y en el caso de Cipriano como ya se dicho anteriormente, no ha comparecido ni ha declarado a lo largo del procedimiento con las oportunas garantías de mediación, contradicción y publicidad para ratificar y explicar que el no asumió voluntariamente la condición de avalista.
A diferencia de este, Marina , después de ratificar en sede de instrucción una denuncia que no interpuso (f.
212), se limita el acto del juicio oral a negar que ella firmase documento alguno, ni que asumiera la posición de avalista. En este caso tampoco quedar acreditada que los acusados tuvieron una voluntad inicial de pagar la renta contractual y tampoco, pese a que efectivamente les favorecía la firma de los avalistas, hayan sido quienes simularán (por sí o medio de otros, al no ser un delito de propia mano) en el contrato de intervención de sus respectivos madre y padre, pese a que ese beneficio y la ausencia de una justificación efectiva de cuando se firma; datos que pueden resultar un indicio o prueba indirecta, si bien la falta de apoyo probatorio a través de la testifical oportuna, como hubiera sido la del responsable de la inmobiliaria que intervino en esa ocasión, y se suscitan ciertas dudas que en todo caso deben favorecer al reo. Aún con todo no hay que pasar por alto que, el delito de falsedad por el que vienen siendo acusados, por el carácter finalista de este tipo falsario, que requiere para su comisión la intención de 'perjudicar a otro', sin que resulte acreditado que ese elemento concurre en Primitivo y Celia , en el presente juicio. Y es por todo lo expuesto por lo que se estima que procede en este juicio una sentencia absolutoria para los dos acusados con todos los pronunciamientos inherentes que le sean favorables.' Es una valoración razonable. No puede descartarse lo señalado respecto del 'impago programado', máxime si indica que no se ha desarrollado prueba sobre la previa insolvencia. En cualquier caso los elementos subjetivos están sometidos a los mismos límites que se han expuesto en la revisión de este tribunal (STC 214/2009 ). Respecto dle primer contrato es razonable la valoración probatoria expuesta, en especial, a la vista de la 'orfandad probatoria' que señala la sentencia de instancia en los términos transcritos. También, la sentencia afirma que respecto del segundo contrato, a pesar de existir mas prueba practicada en el juicio oral, la conclusión debe ser idéntica, pues no ha declarado el responsable de la inmobiliaria y al no detrminar la autoría la prueba pericial, ello implica dudas que deben favorecer a los acusados (en el mismo sentido entiende no acreditada una voluntad inicial de impago ni una intención de 'perjudicar a otro', exigencia del tipo falsario).
En cualquier caso, la prueba que no es personal se halla directamente imbricada en ésta. Al igual que en la STC 118/2013 : ' La constatación de la anterior vulneración determina, como en los casos resueltos por las citadas SSTC 144/2012 y 43/2013 , también la del derecho a la presunción de inocencia, en la medida en que la eliminación de las pruebas irregularmente valoradas deja sin sustento el relato de hechos probados que soporta la declaración de culpabilidad de los acusados. En efecto, aunque en el presente caso se hayan tenido en cuenta por el Tribunal de apelación, además de una serie de pruebas personales (cuya ponderación hemos invalidado de acuerdo con la doctrina derivada de la STC 167/2002 ), otros elementos probatorios, como cierta documental y pericial, cuya valoración en principio sí puede válidamente realizarse en segunda instancia, en la forma expuesta, sin necesidad de reproducción en el debate procesal, dada su naturaleza, como ya dijimos, sucede que «los datos derivados de estas pruebas están absolutamente imbricados con las declaraciones desarrolladas en el juicio por los acusados, testigos y peritos, pruebas de carácter personal necesitadas de inmediación, por lo que estos elementos probatorios carecen de eficacia probatoria autónoma desvinculados de estos testimonios, no siendo por sí solos suficientes para conformar prueba de cargo para enervar la presunción de inocencia» ( SSTC 144/2012, FJ 6 , y 43/2013 , FJ 7). ' Así pues, la declaración de hechos probados que sustenta la decisión absolutoria se basa en una valoración razonable de la prueba personal. Ello no significa que consideremos y califiquemos como única opción valorativa de la información probatoria producida en el juicio la que realiza el Juez en la sentencia. La cuestión es que la doctrina constitucional nos impide sustituir la convicción del Juez de instancia que estima no probados los hechos de la acusación cuando dicha conclusión se basa en la valoración racional del cuadro de prueba.
Por ello, en este supuesto, la estimación del motivo sí superaría los límites revisores establecidos por la STC 338/2005 -vid. también, SSTEDH, Caso Spinu contra Rumanía, de 29 de abril de 2008 ; caso García Hernández contra España, de 16 de noviembre de 2010 , Lacadena c. España de 22 de noviembre de 2011 ; caso Almenara c. España de 15 de marzo de 2012 ; caso Niculescu DellaKeza c. Rumanía, de 26 de marzo de 2013 ; caso Román Zurdo y otros c. España, de 8 de octubre de 2013 - pues sólo podría hacerse sustituyendo un discurso racional y completo de valoración de la prueba directa realizado por el juez de instancia por otro discurso del tribunal de apelación de signo contrario elaborado en condiciones de no inmediación con un componente netamente aditivo de elementos de convicción.
Opción que, además, expresamente se veda en la nueva redacción del artículo 790 LECrim . La norma solo permite la revisión de la decisión absolutoria basada en la valoración de la prueba personal cuando la misma sea irracional o incompleta. Si bien, y en todo caso, la respuesta revisora solo puede ser la nulidad y no la revalorización probatoria por parte del tribunal de apelación.
En el caso, objeto de revisión, la valoración probatoria del Juez de instancia por su racional consistencia, en los términos expuestos, no puede ser sustituida en los términos pretendidos por la acusación.
Piensese que el actual artículo 792 (LECRim ) está redactado del siguiente modo: ' 1. La sentencia de apelación se dictará dentro de los cinco días siguientes a la vista oral, o dentro de los diez días siguientes a la recepción de las actuaciones por la Audiencia cuando no hubiere resultado procedente su celebración.
2. La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2.
No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida.
La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa '
TERCERO .- No se considera procedente hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en esta alzada.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sección segunda de la Audiencia Provincial de Valencia, ha decidido:PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación de Apolonia , Cipriano y Marina .
SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia a que el presente rollo se refiere, no efectuando expresa imposición de costas.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, y notificada esta sentencia a las partes, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su ejecución.
Así, por esta mi Sentencia, de la que se llevara certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
