Sentencia Penal Nº 344/20...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 344/2018, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, Rec 573/2018 de 25 de Mayo de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Mayo de 2018

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: LAS LOPEZ, MARIA DE VIRTUDES LORENZO

Nº de sentencia: 344/2018

Núm. Cendoj: 03014370012018100319

Núm. Ecli: ES:APA:2018:1079

Núm. Roj: SAP A 1079/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN PRIMERA
ALICANTE
PLZ. DEL AYUNTAMIENTO, nº 4-2ª planta
Tfno: 965.16.98.07 (Trámite y Apelaciones)
965.16.98.08 (Sentencias y Ejecutorias)
Fax: 965 169 812
NIG: 03099-43-2-2016-0010334
Procedimiento: Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer Nº 000573/2018-SB -
Dimana del Juicio Oral - 000613/2017
Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE ORIHUELA
Instructor VIOLENCIA SOBRE LA MUJER Nº 1 DE ORIHUELA
Apelante Heraclio
Abogado JOSE SOLER MARTIN
Procurador CARLOS MARTIN ROGER BELLI
Apelado/s Tarsila
MINISTERIO FISCAL (Mª Jesús Grau Navarro)
Abogado JOSE MANUEL NICOLAS PEIRO
Procurador MARIA DEL MAR FAUS ROS
SENTENCIA Nº 000344/2018
ILTMOS. SRES.:
D. JUAN CARLOS CERON HERNANDEZ
DÑA. VIRTUDES LOPEZ LORENZO
DÑA. Mª EUGENIA GAYARRE ANDRES
En la ciudad de Alicante, a Veinticinco de mayo de 2018
L a Sección Primera de la Audiencia Provincial de ALICANTE, integrada por los Iltmos. Sres.
expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la
Sentencia nº 27, de fecha 19 de enero de 2018 pronunciada por el/la Ilmo./a. Magistrado/a-Juez del JUZGADO
DE LO PENAL Nº 1 DE ORIHUELA en el Juicio Oral - 000613/2017 , habiendo actuado como parte apelante
Heraclio , representado por el Procurador Sr. ROGER BELLI, CARLOS MARTIN y dirigido por el Letrado Sr.

SOLER MARTIN, JOSE, y como parte apelada Tarsila , representada por la Procuradora Sra. FAUS ROS,
MARIA DEL MAR y dirigida por el Letrado Sr. NICOLAS PEIRO, JOSE MANUEL y MINISTERIO FISCAL (la
Iltma. Sra. Dña. Mª Jesús Grau Navarro).

Antecedentes

Primero.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: Heraclio , mayor de edad y con antecedentes penales no cumputables en la presente causa a efectos de reincidencia, y Tarsila habian sido pareja sentimental, manteniendo una relación estable, que terminó aproximadamente a principios del mes de diciembre de 2016.

el día 18 de diciembre de 2016, alrededor de las 1.30 horas, Heraclio Y Tarsila coincidieron en el establecimiento ZARANDA, de la localidad de albatera. En un momento determinado Tarsila se marchó al cuarto de baño de mujeres; al verla, Heraclio se fue tras ella.

Estando Tarsila en el interior del cuarto de baño (donde se encontraban otras dos mujeres que ella no conocía) Heraclio trató de entrar; como quiera que Tarsila no se lo permitia, al forcejear con la puerta, se rompio el vaso que Heraclio portaba. Este consiguó finalmente entrar el cuarto de baño, e insistía a Tarsila en que queria hablar con ella, y que saliera con él. Toda vez que ella se negaba, se inició un forcejeo, en el curso del cual, Heraclio llegó a agarrar del cuello y del pelo a Tarsila y a provocarle varios cortes en la mano con el vaso roto que portaba. Al advertir la actitud agresiva de Heraclio , las dos mujeres que se encontraban en el interior del cuarto de baño salieron apresuradamente y pidieron ayuda, acudiendo inmediatamente al lugar varias personas que se encontraban en el interior del local, entre ellas el dueño Pelayo .

Como consecuencia de la agresión, Tarsila resultó con lesiones consistentes en herida incisa en dedo pulgar y muñeca derecha y herida abrasiva en la base del cuello, que curaron con una primera asistencia en siete dias, durante los cuales, Tarsila no estuvo impedida para el desempeño de sus ocupaciones habituales.

Varias horas más tarde, Heraclio llamó por telefono a Tarsila y le dijo que si lo denunciaba 'iría a su casa y se llevaría a su hija', causándole un estado de gran temor y desasosiego.

Segundo.- El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: 'CONDENO A Heraclio , como autor criminalmente responsable de un DELITO DE MALOS TRATOS EN EL AMBITO DE LA VIOLENCIA SOBRE LA MUJER, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SIETE MESES DE PRISIÓN, inhabilitacion especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante DOS AÑOS, y prohibición de aproximarse a Tarsila , A MENOS DE 300 METROS, a su domicilio, a su lugar de trabajo o a cualquier otro frecuentado por ella o en el que se encuentre, y de establecer con la misma contacto escrito, verbal o visual por cualquier medio de comunicación o medio telemático o informatico durante DIECINUEVE MESES.

Asimismo, CONDENO A Heraclio , como autor criminalmente responsable de un DELITO DE AMENAZAS EN EL ÁMBITO DE LA VIOLENCIA SOBRE LA MUJER, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SIETE MESES DE PRISIÓN, inhabilitacion especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante DOS AÑOS, y prohibición de aproximarse a Tarsila , A MENOS DE 300 METROS, a su domicilio, a su lugar de trabajo o a cualquier otro frecuentado por ella o en el que se encuentre, y de establecer con la misma contacto escrito, verbal o visual por cualquier medio de comunicación o medio telemático o informatico durante DIECINUEVE MESES.

Condeno a Heraclio a indemnizar a Tarsila con la cantidad de 210 euros, mas intereses del artículo 576 de la L.E.Civ .

Se mantienen las medidas cautelares de prohibición de aproximación y comunicación impuestas a Heraclio por auto de 20 de diciembre de 2016, notificado en fecha de 21 de diciembre de 2016. Abónense en su caso tales medidas, para el cumplimiento de las penas impuestas.

Impongo a Heraclio el pago de las costas causadas.' Tercero.- Contra dicha Sentencia, se formalizó ante el Organismo decisor, por la representación procesal de Heraclio el presente recurso de apelación.

Cuarto.- Del escrito de formalización del recurso de apelación se dio traslado a las demás partes y cumplido este trámite fueron elevados los autos originales con los escritos presentados a este Tribunal de Apelación , y una vez examinados se señaló para la deliberación y votación de la Sentencia el día 17/5/18.

Quinto.- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales procedentes.

VISTO , siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. VIRTUDES LOPEZ LORENZO.

SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.

Fundamentos


PRIMERO.- Alega la parte recurrente que la sentencia de instancia yerra en la valoración de la prueba que efectúa. Considera la apelante que la declaración de la víctima no es prueba de cargo suficiente para entender probados los delitos de malos tratos y el leve de amenazas, en el ámbito de la violencia de género, por los que ha sido condenado.

El motivo debe desestimarse.

Analizaremos los parámetros jurisprudenciales utilizados para la correcta valoración de la declaración de la víctima, según expone la STS de 18 de julio de 2002 : 'La declaración de la víctima...ha sido admitida como prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia tanto por la doctrina del Tribunal Constitucional como por la de esta Sala (Entre muchas SSTC 201/89 , 173/90 , y 229/91 y SSTS 706/2000 y 313/2002 ). No solo los delitos contra la libertad sexual, sino otros muchos, se cometen en circunstancias de clandestinidad en las que el único testigo con el que puede contar el Tribunal es precisamente el de la víctima. Esto no quiere decir que la existencia de esa declaración se convierta por sí misma y automáticamente en prueba de cargo suficiente pues, como todas, está sometida a la valoración del Tribunal sentenciador.

Cuando el Tribunal Constitucional, respetando, con buen criterio, el ámbito de exclusividad de la potestad jurisdiccional penal constitucionalmente atribuido a los Juzgados y Tribunales ordinarios, señala que la declaración de la víctima o denunciante puede ser una prueba hábil para desvirtuar la presunción de inocencia, incumbiendo su valoración al Tribunal sentenciador, ello no significa, desde luego, que con dicha declaración quede automáticamente desvirtuada la presunción de inocencia, en el sentido de que se invierta la carga de la prueba, dándose ya por probada la acusación e incumbiendo al acusado desvirtuar una supuesta presunción de certeza de la acusación formulada, sino únicamente que dicha prueba no es inhábil a los efectos de su valoración, como una prueba más, por el Tribunal sentenciador, el cual debe aplicar obviamente, en esta valoración, criterios de racionalidad que tengan en cuenta la especial naturaleza de la referida prueba.

Precisamente este defectuoso entendimiento de la doctrina constitucional es lo que ha forzado a esta Sala, cumpliendo su función nomofiláctica que no puede excluir de su campo de influencia una parcela tan primordial en el enjuiciamiento penal como es la de la valoración probatoria, a señalar en una reiterada jurisprudencia cuales son los tres parámetros mínimos de contraste a los efectos de la valoración racional de la declaración del denunciante como prueba de cargo. (S.ST.S. 28 de septiembre de 1988, 26 de mayo y 5 de junio de 1992, 8 de noviembre de 1994, 27 de abril y 11 de octubre de 1995, 3 y 15 de abril de 1996, 30 de septiembre, 29 de diciembre de 1997, 7 de mayo de 1998, 23 de marzo, 22 de abril de 1999, y 26-4-2000 entre otras muchas).

También ha declarado esta Sala, en muchas ocasiones, que la situación límite de riesgo para el derecho constitucional de presunción de inocencia se produce cuando la única prueba de cargo la constituye la declaración de la supuesta víctima del delito.

El riesgo se hace extremo si la supuesta víctima es precisamente quien inició el proceso, mediante la correspondiente denuncia o querella, haciéndose aún más acentuado si ejerce la acusación, pues en tal caso se constituye en única prueba de la acusación al propio acusador.

Basta con formular la acusación y sostenerla personalmente en el juicio, para desplazar aparentemente la carga de la prueba sobre el acusado, obligándole a ser él quien demuestra su inocencia frente a una prueba de cargo integrada únicamente por la palabra de quien la acusa. Todavía cabe alcanzar un supuesto más extremo, en aquellos casos en que la declaración del acusador no sólo es única prueba de la supuesta autoría del acusado sino también de la propia existencia del delito, del cual no existe acreditación alguna, fuera de las manifestaciones de quien efectúa la acusación; llegándose el grado máximo de indefensión para el acusado cuando la acusación fundada exclusivamente en la palabra del acusador es tan imprecisa en su circunstancia o en el tiempo que no hay prácticamente posibilidad alguna de prueba en contrario...

En consecuencia esta Sala ha señalado reiteradamente como pautas útiles o reglas de experiencia para fundamentar una sentencia condenatoria en dicha única prueba la ausencia de incredibilidad subjetiva de la denunciante derivada de las relaciones acusador/acusada; verosimilitud, es decir constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que no es propiamente un testimonio -declaración de conocimiento prestada por una persona ajena al proceso -sino una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como aquí sucede y persistencia en la incriminación'.

En el caso que enjuiciamos, la declaración de la víctima constituye prueba de cargo suficiente para el Juez a quo, porque cuenta con una corroboración periférica de carácter objetivo que consiste en el parte médico del servicio de urgencias que refleja la existencia en el cuerpo del denunciante de lesiones compatibles con la mecánica agresiva que el denunciante describe en sus declaraciones. Entendemos con el Juzgador a quo que carece de relevancia si la denunciante cayó o no al suelo y si los tirones de pelo le produjeron o no calvas en el cuero cabelludo. Y consideramos, como se razona en la sentencia, que los dos testigos que depusieron en el plenario también corroboran la versión de la víctima y restan credibilidad a la del investigado, por cuanto afirman que el episodio tuvo lugar en el baño de mujeres y no en el de hombres, donde, según sostiene Heraclio , Tarsila le siguió.

También constituye, como se explica con todo detalle en la sentencia apelada, corroboración periférica respecto del delito leve de amenazas se imputa, además de que la declaración de la víctima, la admisión por parte del acusado de que en la hora y fecha que ella indica, un amigo la llamó desde su teléfono.

Por tanto no se aprecia error en la valoración de la prueba contenida en la sentencia recurrida que se confirma, con desestimación del recurso.



SEGUNDO.- Finalmente denuncia el apelante que la pena de siete meses de prisión, impuesta por cada uno de los delitos, es desproporcionada, dadas las circunstancias del condenado (carente de antecedentes penales) y del hecho (heridas que curaron en 7 días sin defecto ni deformidad). Solicita el recurrente que se impongan a Heraclio las penas de 31 a 80 días de trabajos en beneficio de la comunidad, que como alternativa contemplan tanto el art. 153.1 como el art. 171.4 CP .

El motivo no puede ser estimado.

Respecto del delito de malos tratos, el art. 153.1 CP tipifica tanto la conducta del que agrede a su esposa o persona a él unida o que haya estado unida por análoga relación de afectividad aún sin convivencia, sin causarle lesión, como la de aquél que al hacerlo le causa una lesión que cura tras la primera asistencia facultativa y sin necesidad de tratamiento médico o quirúrgico. Es evidente que el desvalor de ambas conductas es mayor en la segunda de ellas y tal diferencia debe tener adecuado reflejo en la elección de la pena a imponer, como suele ser práctica forense en esta Audiencia Provincial. En consecuencia, estimamos que la pena de prisión impuesta es adecuada a las circunstancias del hecho enjuiciado y debe ser mantenida, respecto del delito de malos tratos.

En cuanto al delito de amenazas, consideramos que de igual modo, el acusado intentó con la expresión proferida, no solo inquietar y atemorizar a la mujer, sino disuadirla de que obtuviera la protección que los jueces y tribunales le otorgan mediante la aplicación de la ley, exigiéndole que no interpusiera denuncia contra él.

Es por ello que la conducta del acusado revela también un plus de antijuridicidad que queda adecuadamente sancionado con la pena de prisión impuesta.



TERCERO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al presente supuesto.

Fallo

F A L L A M O S: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Heraclio contra la Sentencia de fecha 19 de enero de 2018, dictada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE ORIHUELA en el Juicio Oral - 000613/2017, debemos confirmar la referida Sentencia , declarando de oficio las costas de esta apelación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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