Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 344/2018, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 3, Rec 195/2018 de 02 de Octubre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 02 de Octubre de 2018
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: PARRA CALDERON, JUAN JOSE
Nº de sentencia: 344/2018
Núm. Cendoj: 11012370032018100302
Núm. Ecli: ES:APCA:2018:1970
Núm. Roj: SAP CA 1970/2018
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 344/18
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ
Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cádiz
ILMOS SRES.
PRESIDENTE:
MANUEL GROSSO DE LA HERRAN
MAGISTRADOS:
MIGUEL ANGEL RUIZ LAZAGA
JUAN JOSE PARRA CALDERON
JUZGADO DE LO PENAL Nº4 DE DIRECCION000
APELACIÓN ROLLO NÚM. 195/2018
P.ABREVIADO NÚM. 121/2018
En la ciudad de Cádiz a dos de octubre de dos mil dieciocho.
Visto por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cádiz integrada por los Magistrados
indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de
Procedimiento Abreviado seguidos en el Juzgado de Lo Penal referenciado, cuyo recurso fué interpuesto por
la representación de Jesús Ángel . Es parte recurrida el MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
PRIMERO. - El Ilmo Sr. Magistrado Juez de lo Penal del JUZGADO DE LO PENAL Nº4 DE DIRECCION000 , dictó sentencia el día 28/06/18 en la causa de referencia, cuyo Fallo literalmente dice, 'QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO al acusado Jesús Ángel : - Como autor criminalmente responsable de un DELITO DE AMENAZAS LEVES en el ámbito familiar del artículo 171.4 CP , sin que concurra circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, a la pena de 9 meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por dos años así como a la prohibición de aproximarse a María Purificación en cualquier lugar donde se encuentre, a menos de 300 metros, o a su domicilio, lugar de trabajo o lugar frecuentado por ella; así como prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento; ambas por tiempo de 2 años y con condena en costas'.
SEGUNDO .- Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, por la representación de Jesús Ángel y admitido el recurso y conferidos los preceptivos traslados, se elevaron los autos a esta Audiencia. Formado el rollo, se señaló el día de la fecha para la votación y fallo, quedando visto para sentencia.
TERCERO. - En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.
Ha sido Ponente el Ilmo Sr. Magistrado D.JUAN JOSE PARRA CALDERON, quien expresa el parecer del Tribunal.
HECHOS PROBADOS Se acepta la declaración de hechos probados de la Sentencia apelada, que dicen así, ' ÚNICO - De la prueba practicada ha resultado probado y así se declara que, A) Jesús Ángel , con antecedentes penales cancelables, y DNI NUM000 , ha mantenido una relación sentimental con María Purificación .
B) El día 1 de mayo de 2018 sobre las 00:30 estando ambos juntos en el domicilio que compartían en CALLE000 , número NUM001 , NUM002 NUM003 , de DIRECCION000 , Cádiz, iniciaron una fuerte discusión en presencia de sus hijos menores, en el transcurso de la cual, el acusado, con ánimo de amedrentar a la Sra. María Purificación , le manifestó: 'Te Tengo que matar', creándole ello un sentimiento de desasosiego, llamándola 'Hija de Puta' con ánimo de humillarla.'.
Fundamentos
PRIMERO. - Frente a la sentencia de fecha 28-6-2018 dictada por el Juzgado de lo Penal Número Cuatro de DIRECCION000 en la que se condena al recurrente Don Jesús Ángel como autor de un delito de amenazas leves; se alza el recurso de apelación interpuesto por la representación del condenado citado alegando quebrantamiento de normas y garantías procesales y constitucionales pues el único testigo de la acusación, policía nacional NUM004 admitió que el acusado estaba bajo los efectos de bebidas alcohólicas sin que la sentencia recurrida acogiera la mencionada circunstancias modificativas la responsabilidad (eximente del artículo 20.1 de anomalía o alteración psíquica, 20.2 intoxicación plena por ingesta de bebida alcohólica y 20.4 obrar en defensa propia al pretender la pareja expulsarlo arbitrariamente del domicilio familiar común), al tratarse de un delito leve de amenazas existe indebida aplicación del 171.7 y artículo 57.3 del código penal pues las prohibiciones impuestas no debería exceder de seis meses, y del artículo 68 al no haberse impuesto la pena inferior en uno o dos grados al concurrir la circunstancia atenuante del artículo 21.1ª terminando por solicitar la solución del recurrente por concurrencia de una eximente completa o subsidiariamente se le condene como autor de un delito leve de amenazas del artículo 171.7 del código penal El Ministerio Fiscal se opone al recurso de apelación, al entender que se ha producido una correcta valoración de la prueba practicada en el plenario para alcanzar un pronunciamiento condenatorio; al ser la víctima y el recurrente pareja no tiene cabida el artículo 171.7 ni el artículo 57.3 invocado por la defensa.
SEGUNDO. - El recurso no puede prosperar, estando abocado al fracaso y la resolución de instancia debe de ser confirmada íntegramente.
La posición privilegiada que el Juez a quo ocupa a la hora de realizar la valoración de las pruebas practicadas en el juicio oral, donde realiza tal operación con plena inmediación, hace que resulte aconsejable, el respeto a la misma, salvo en los supuestos excepcionales en que aquella se presente como manifiestamente arbitraria o errónea a la luz de las pruebas practicadas, según quedan documentados en autos.
La pretensión de absolución del acusado condenado en la Instancia no puede realizarse en esta alzada, el TC en Sentencia 167/2002 tiene declarado que, en caso de sentencias condenatorias, si en la apelación no se han practicado nuevas pruebas, no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en la instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y contradicción.
TERCERO. - Doctrina que se trae a colación ante la manifestación del testimonio del policía nacional NUM004 toda vez que el acusado se acogió su derecho a no declarar y la perjudicada a su derecho la dispensa del artículo 416 de la LECRIM , siendo el testimonio de dicho agente policial claro al decir que cuando llegan a la vivienda el acusado se encontraba en una habitación encerrado negándose a colaborar, profiriendo insultos y amenazas a la perjudicados en su presencia y de los propios hijos menores que estaban allí indicando que gritaba que la iba a quitar de en medio, a la par que daba golpes en los armarios; cree que iba bajo los efectos de bebida alcohólica. Dicho agente policial junto a su compañero se constituyen en auténticos testigos de cargo y no meramente de referencia siendo un hecho cierto el temor y desasosiego padecido por la víctima ya que fue ella quien avisa a la policía nacional.
Que en el presente caso el respeto a la inmediación resulta obligado, la Juzgadora a quo ha valorado de forma minuciosa la prueba personal consistente en la declaración de la víctima, del acusado y de los agentes policiales, calificando la Juzgadora a quo el testimonio de los policías nacionales son coherentes, claros y convincente, sin incurrir en contradicciones algunas sobre lo ocurrido, por lo que otorga a estos extremos total verosimilitud, alcanzando la Juzgadora a quo un razonamiento no arbitrario ni ilógico respecto a los hechos valorados. Examinada la grabación, dichos testigos han contestado a las preguntas que se le han formulado de forma rápida, clara y espontánea y contundente, y ello sin atisbarse contradicciones en lo esencial, y sin atisbarse ningún ánimo espurio.
En todo caso, la Juzgadora a quo ofrece, además, una explicación convincente sobre la prueba, y motivadamente ha optado por la condena, siendo el test de racionalidad coherente sin que se aprecien errores de tal envergadura que llevaran a la Sala a corregir el pronunciamiento realizado (SSTC 162/2002 , 115/2008 y 49/2009 ).
Alega el recurrente infracción del artículo 171.7 del código penal relativo al delito leve de amenazas y correlativamente del artículo 47.3 del texto punitivo, bastando indicar que al tratarse de relación de pareja la disposición aplicable es el artículo 171.4 y 5 del código penal , delito de amenazas leves agravado al realizarse en domicilio familiar y a presencia menores en materia de violencia de género, sin que proceda ningún comentario más al respecto.
De igual forma, alega recurrente una batería de atenuaciones cualificadas alusivas a la alteración psíquica o al consumo de alcohol para terminar indicando vulneración del artículo 68 del código penal al no haber bajado la pena unos o dos grados. La sentencia recurrida en sede de valoración de la pena a imponer ya tiene cuenta la posible afectación del recurrente en sus capacidades volitivas por la ingesta de alcohol, y de hecho impone la pena en su extensión mínima, nueve meses de prisión, de ahí que ni siquiera la estimación de una atenuante analógica de alcoholismo resultare necesaria. Ni que decir tiene que en el caso enjuiciado no tendría cabida ni una eximente incompleta o una atenuante cualificada en los términos invocados por el recurrente, dada la ausencia de declaración del mismo la vista oral así como la ausencia de informe médico o dictamen médico forense al respecto.
Todo esto nos lleva a concluir que procede desestimar el recurso de apelación contra la sentencia recurrida.
CUARTO . - Y lo anterior con declaración de las costas de oficio.
Vistos los preceptos legales y demás de aplicación general,
Fallo
Que DESESTIMANDO COMO DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la representación procesal de DON Jesús Ángel contra la Sentencia de fecha 28-6-2018 dictada por el Juzgado de lo Penal Número Cuatro de DIRECCION000 , en las actuaciones de las que dimana el presente Rollo, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la misma íntegramente.Y con declaración de las costas de oficio.
Contra esta resolución no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Esta sentencia no es firme, contra ella cabe interponer recurso de casación únicamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que habrá de prepararse en la forma prevista en los artículos 854 y 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , dentro de los cinco días siguientes a su última notificación.
Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia junto con testimonio de la presente resolución a los efectos de comunicación, constancia y cumplimiento de la misma.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia lo pronunciamos, mandamos y acordamos.
MAGISTRADOS EL LETRADO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA.
