Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 344/2018, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 3, Rec 800/2018 de 14 de Noviembre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Noviembre de 2018
Tribunal: AP - Jaen
Ponente: PEREZ ESPINO, MARIA ESPERANZA
Nº de sentencia: 344/2018
Núm. Cendoj: 23050370032018100177
Núm. Ecli: ES:APJ:2018:1087
Núm. Roj: SAP J 1087/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE J A É N
SECCIÓN TERCERA
JUZGADO DE LO PENAL Nº 4 DE JAEN
PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 195/18
ROLLO DE APELACIÓN Nº 800/18 (150)
ESTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE JAÉN, por las Ilmas SSª. relacionadas al margen, ha pronunciado,
EN NOMBRE DEL REY, la siguiente:
SENTENCIA Nº 344/18
ILMA SRA. PRESIDENTA
Dª. María Esperanza Pérez Espino
MAGISTRADOS
Dª. María Jesús Jurado Cabrera
D. Jesús María Passolas Morales
En la Ciudad de Jaén, a catorce de noviembre de dos mil dieciocho.
VISTA, en grado de apelación, por la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial, la causa seguida ante el
Juzgado de lo Penal nº 4 de Jaén, por el Procedimiento Abreviado número 195/18, por el delito de Amenazas
Leves, procedente del Juzgado de Instrucción nº 3 de Jaén, siendo acusado Hernan , cuyas circunstancias
constan en la recurrida, representado en la instancia por la Procuradora Dª Guadalupe Moya Mir y defendido
por la Letrada Dª María Dolores Chamorro Rufián.
Ha sido apelante dicho acusado, parte apelada el Ministerio Fiscal, y Ponente la Ilma. Sra. Magistrada
Dª. María Esperanza Pérez Espino.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Jaén, en el Procedimiento Abreviado nº 195/18, se dictó, en fecha 27-7-18, sentencia que contiene los siguientes hechos probados: ' UNICO.- Se declara expresamente probado que el acusado Hernan se halla divorciado desde hace dos años de Amelia con domicilio en CALLE000 de la localidad de Torredelcampo (Jaén), cuando el día 7 de noviembre de 2017 sobre las 22.15 horas el acusado se personó en la vivienda referida pidiéndole un saco de dormir a Amelia , a reprocharle a ésta que tuviera gente en la vivienda, siendo entonces cuando le profirió de modo violento 'que le habían echado un año de cárcel y que lo iban a pagar bien caro'.
SEGUNDO.- Asimismo la referida sentencia pronuncia el siguiente FALLO: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO al acusado Hernan , como autor criminalmente responsable de: - un delito de amenazas leves del arts. 171.4 CP , a la pena de 9 meses y 1 día de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante 2 años y prohibición de aproximación a menos de 500 metros a Amelia , así como a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro en que se encuentre y prohibición de comunicación con la misma por cualquier medio durante 3 años.
Al pago de las costas procesales.'.
TERCERO.- Contra la misma sentencia por la defensa del acusado, se formalizó en tiempo y forma el recurso de apelación dándose traslado a las demás partes para impugnación o adhesión, habiéndose presentado por el Ministerio Fiscal escrito de alegaciones impugnando el recurso.
CUARTO.- Elevados los autos a esta Audiencia se acordó formar rollo, turnar de ponente, quedando examinados para sentencia, tras la deliberación, votación y fallo señalado para el día 14 de noviembre de 2018.
QUINTO.- Se aceptan como trámites y antecedentes los de la sentencia recurrida.
SEXTO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Primero.- En la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Jaén de fecha 27 de julio de 2018 , se condenó al acusado Hernan como autor de un delito de Amenazas leves del art. 171.4 CP , a la pena de 9 meses y un día de prisión, e inhabilitación, así como las prohibiciones que allí se establecen.Y frente a dicha sentencia se interpuso el recurso de apelación que aquí nos ocupa, solicitando su revocación, y que en su lugar se absuelva del delito por el que ha sido condenado; recurso que fue impugnado por el Ministerio Fiscal, que interesó la confirmación de la resolución apelada.
Segundo.- Como único motivo del recurso se alega error en la valoración de la prueba, al no haber concedido valor probatorio alguno a la declaración prestada por los testigos Candelaria y Mario en la fase de instrucción, en la que manifestaron, se dice, que el acusado en ningún momento amenazó a Amelia .
Y añade el apelante que la sentencia sólo se basa en la declaración de la denunciante y en la testifical de su hija y su yerno.
Pues bien, con relación al error denunciado, debe señalarse que aunque el recurso de apelación tiene carácter ordinario y por tanto puede realizarse en él una nueva valoración de la prueba practicada en la instancia, sin embargo, como consecuencia del hecho de que la apreciación realizada por el Juez a quo se base en pruebas practicadas a su presencia y con respeto a los principios legalmente establecidos de inmediación y contradicción, con la importancia que en la valoración de las pruebas personales, como declaraciones de las partes y testigos, tiene la percepción directa por parte del Juez, así como la inexistencia en nuestro Derecho Penal de pruebas tasadas o de reglas que determinen el valor cierto que haya de darse a cada prueba, determina que esa valoración deba respetarse, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia y que únicamente deba ser rectificado, bien cuando sea ficticio por no existir el imprescindible soporte probatorio o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un claro y manifiesto error del Juzgador de instancia, de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada. Por tanto, sólo cabe revisar la apreciación fáctica hecha por el Juez que recibe la prueba en el acto del juicio, en la medida en que aquella no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad, y en consecuencia, el juicio probatorio sólo sera contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el Juez de instancia de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testigos o declaraciones oídas por el Juzgador.
Tercero.- En el presente caso, en contra de lo alegado por el recurrente, sí existió suficiente prueba de cargo para basar la condena del acusado y quedar así desvirtuado el derecho a al presunción de inocencia que se consagra con rango fundamental en el art. 24.2 de la Constitución Española .
En efecto, por un lado, existe la declaración de la denunciante Amelia , quien como víctima de las expresiones contra ella proferidas manifestó la forma en que ocurrieron los hechos; viniendo corroborado ese testimonio por la declaración de Fidela y de Segismundo (hija y yerno respectivamente), pues a pesar de la relación de parentesco, ninguna circunstancia se apreció para dudar de lo que dijeron en el acto del juicio oral.
En cuanto a los testigos Candelaria y Mario , debemos tener en cuenta lo siguiente. Ambos declararon ante la Guardia Civil los días 9 y 10 de noviembre de 2017, respectivamente. Pero ninguno de ellos declaró en la fase de instrucción, ni tampoco fueron propuestos como testigos para el plenario. En consecuencia sus manifestaciones no quedaron corroboradas en esta fase del proceso, donde en definitiva se practican las pruebas bajo los principios de oralidad, publicidad, contradicción e inmediación por los que se rige.
En cualquier caso, dichos testigos dijeron ante la Guardia Civil, según consta en el atestado, que al estar dentro de la casa no escucharon amenaza alguna; lo que no implica ni determina que esas amenazas no tuvieran lugar, simplemente que ellos no las oyeron por el hecho de encontrarse dentro de la vivienda. Y es que no hay que olvidar que el acusado no llegó a entrar, profiriendo las expresiones amenazantes desde la puerta de la casa.
Por todo lo expuesto, considerando que la sentencia de instancia es ajustada a derecho, procede su confirmación, previa la desestimación del recurso de apelación promovido.
Cuarto.- Por aplicación de los artículos 239 y 240.1º de la L. E. Criminal se declaran de oficio las costas procesales de esta alzada.
Vistos con los citados los artículos 1 , 5 , 8 , 9 , 10 , 14 , 19 , 23 , 27 , 30 , 33 , 49 , 61 , 68 , 72 , 91 y 101 al 109 del Código Penal y los 141 , 142 , 279 , 741 , 742 y 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en primera instancia con fecha 27 de julio de 2018, por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Jaén, en Diligencias de Procedimiento Abreviado número 195/2018, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, declarando de oficio las costas procesales de esta alzada.Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Casación ante el Tribunal Supremo, que deben preparar mediante escrito que se presentará ante esta Sala dentro de los cinco días siguientes a la última notificación.
Devuélvanse al Juzgado de lo Penal nº 4 de Jaén los autos originales con testimonio de esta resolución para su cumplimiento, previa notificación a las partes con indicación de que contra la misma no cabe recurso alguno.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha. Doy fe.
