Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 344/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 533/2018 de 07 de Mayo de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Mayo de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: TORROJA RIBERA, LUCIA MARIA
Nº de sentencia: 344/2018
Núm. Cendoj: 28079370262018100318
Núm. Ecli: ES:APM:2018:6513
Núm. Roj: SAP M 6513/2018
Encabezamiento
SÓcción nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934479
Fax: 914934482
GRUPO TRABAJO MRG
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2018/0003716
Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 533/2018
Origen :Juzgado de lo Penal nº 34 de Madrid
Juicio Rápido 34/2018
Apelante: D./Dña. Anibal
Procurador D./Dña. PAULA DE DIEGO JULIANA
Letrado D./Dña. JAIME PALACIOS MORETA
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
Ilmos./as. Sres./Sras. Magistrados/as:
DÑA. LUCÍA MARÍA TORROJA RIBERA (PRESIDENTE - PONENTE)
D. LEOPOLDO PUENTE SEGURA
D. FRANCISCO JAVIER MARTINEZ DERQUI
SENTENCIA Nº 344 /2018
En Madrid, a 7 de Mayo de 2018.
Vistos en segunda instancia por la Sección Veintiséis de la Audiencia Provincial de Madrid los presentes
autos de juicio rápido nº 34/2018, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 34 de Madrid por un delito de malos
tratos en el ámbito familiar contra Anibal , representado por la Procuradora Dña. Paula de Diego Juliana y
defendido por el Letrado D. Jaime Palacios Moreta.
Ha comparecido el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acusación pública.
Expresa el parecer de la Sala como ponente Dª LUCÍA MARÍA TORROJA RIBERA.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 34 de Madrid se dictó sentencia con fecha 6 de Febrero de 2018 , con los HECHOS PROBADOS del tenor siguiente: 'Sobre las 22:45 horas del día 13 de enero de 2018, Anibal , con DNI nº NUM000 , mayor de edad y sin antecedentes penales, estando en el domicilio que compartía con su ex pareja sentimental, Sandra , situado en la CALLE000 , número NUM001 de Madrid, inició con ella una discusión, en el curso de la cual, tras recriminarle por creer que había iniciado una relación con otra persona, se abalanzó sobre ella y la agarró del cuello'.
Y cuyo FALLO establece: 'Condeno a Anibal como autor penalmente responsable de un delito malos tratos en el ámbito familiar a la pena de nueve meses y un día de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por un periodo de dos años y un día'.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Anibal sobre la base de los motivos que constan en el escrito que serán objeto del fondo del recurso, que fue impugnado por el Ministerio Fiscal.
TERCERO.- Remitidos los autos a la Audiencia Provincial, se dio traslado a la Magistrada Ponente a los efectos de acordar sobre la celebración de vista y, en su caso, sobre la práctica de la prueba propuesta.
CUARTO.- No estimándose necesaria la vista oral, quedaron los autos vistos para sentencia.
HECHOS PROBADOS Se aceptan y se tienen por reproducidos los de la sentencia apelada.
A los anteriores hechos resultan de aplicación los siguientes:
Fundamentos
PRIMERO: La Procuradora doña Paula de Diego Juliana, actuando en nombre y representación de Anibal , formuló recurso de apelación contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal número 34 de Madrid en el juicio rápido número 34/2018 con fecha 6 de febrero de 2018 .
Alegaba en su recurso que la sentencia condenatoria se basó en la declaración de la única testigo, que declaró que su representado la empujó, sin causarle lesión alguna, como corroboraba el informe del forense obrante en autos, acogiéndose en la vista oral su representado a su derecho a no declarar.
Consideraba vulnerado el principio de presunción de inocencia y el de in dubio pro reo, por lo cual solicitaba la revocación de la resolución recurrida y la absolución de su patrocinado.
SEGUNDO: El Ministerio Fiscal en su escrito de impugnación al recurso solicitó la confirmación de la resolución recurrida.
TERCERO: El recurso no puede prosperar.
El art. 24 de la Constitución Española consagra el principio de inocencia, que es una presunción ' iuris tantum', que puede quedar desvirtuada con una mínima, pero suficiente, actividad probatoria, producida con todas las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo, y de la que quepa deducir la culpabilidad del encausado.
La Sentencia 131/1997 recoge una reiterada doctrina constitucional, que exige que la condena penal impuesta se funde en distintos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los Derechos Fundamentales y practicados en Juicio Oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal o Juzgado la evidencia de la existencia, no sólo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado, pues la inocencia ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él ( Sentencias del Tribunal Constitucional 150/1989 , 139/1991 y 76/1993 entre otras).
Por otra parte, dado que se invoca como motivo el de error en la apreciación de la prueba, debe recordarse que es pacífica la Jurisprudencia en el sentido de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el juez en cuya presencia se practicaron, siendo este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir algunos de los siguientes casos: -Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba.
-Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.
-O cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.
En cuanto al principio de 'in dubio pro reo', al respecto señala la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 25-04-2003 que es doctrina de la Sala que dicho principio tiene un carácter eminentemente procesal, utilizable en el ámbito de la crítica de la prueba , e instrumental en orden a resolver los conflictos en los que el Tribunal no puede llegar a una convicción firme sobre lo probado en casos en los que la duda surgida debe ser resuelta a favor del reo, no siendo un principio aplicable en los supuestos en que el Tribunal llega a una convicción en conciencia sobre el acreditamiento de un dato fáctico, excluyéndose toda duda sobre su existencia.
A pesar de la íntima relación que guardan el derecho a la presunción de inocencia y el principio ' in dubio pro reo' , y aunque una y otro sean manifestación de un genérico 'favor rei' , existe una diferencia sustancial entre ambos, de modo que su alcance no puede ser confundido. El principio 'in dubio pro reo' sólo entra en juego cuando, practicada la prueba, ésta no ha desvirtuado la presunción de inocencia. Dicho en otros términos: la aplicación de dicho principio se excluye cuando el Órgano Judicial no ha tenido duda sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas ( Sentencia del Tribunal Constitucional 63/1993 de uno de Marzo y Sentencias del Tribunal Supremo de 05-12-2000 , 20-03-2002 y 18-11-2002 ).
Las conclusiones a las que llegó en su sentencia la Ilustrísima Magistrado Juez a quo no pueden considerarse ilógicas, irrazonables o arbitrarias, visto el contenido del atestado obrante a los folios 3 y siguientes y la declaración de Sandra en la comisaría de policía, obrante a los folios 18 y siguientes, y en sede judicial, obrante a los folios 74 y 75; el parte médico expedido a la misma en el Hospital Universitario de La Princesa, obrante a los folios 63 y 64 y el informe de la médico forense obrante al folio 73; la declaración en el Juzgado del acusado, obrante a los folios 66 y 67 y, fundamentalmente, el resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral en condiciones de inmediación, oralidad, publicidad, contradicción e igualdad de armas.
En dicho acto, en el cual Sandra retiró la acusación particular que había sostenido hasta ese momento, el acusado se acogió a su derecho a no declarar.
Sandra manifestó que el día de los hechos estaban queriendo retomar la relación. Preguntada por la representante del Ministerio Fiscal si en el Juzgado dijo que hacía más de un año que no tenían una relación sentimental, manifestó que en esa época no la tenían y dormían separados. Preguntada por la representante del Ministerio Fiscal si ese día tuvieron una discusión y él le recriminó que tenía un amante, la agarró del cuello e intentó ahogarla, contestó que no recordaba exactamente, pero él la agarró y por eso llamó a la policía. Sus hijos estaban en su habitación. Él se abalanzó y le apretó el cuello. Su tío también estaba en otra habitación, en el salón. No tiene miedo al acusado y no quiere una medida que le impida acercarse a ella, de momento.
Está segura.
Jose Augusto manifestó que es hijo de Sandra y tiene una relación normal con su madre. Anibal ha sido pareja de su madre y también tiene buena relación con él. Vivía con ellos, pero no presenció los hechos.
No oyó una discusión porque estaba en su habitación y no vio que él se abalanzara sobre ella y la agarrase del cuello. No le vio lesiones porque no salió de la habitación hasta que llegó la policía. No le dijo a la policía que hubiera visto nada.
El agente de policía municipal con carnet profesional número NUM002 manifestó que acudieron al domicilio de la señora y ella y su hijo les dijeron que ella había discutido con su pareja, que la agarró del cuello, que el hijo lo vio y no se metió porque lo que había pasado era habitual. Vieron que tenía la zona del cuello bastante enrojecida.
El agente de policía municipal con carnet profesional número NUM003 manifestó que, al ir al domicilio, ella les dijo que había discutido por problemas sentimentales con su pareja y que él la intentó estrangular.
Tenía rojeces en el cuello.
Las pruebas practicadas en el acto del juicio oral han revestido entidad suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia que amparaba al acusado, tratando el recurrente de sustituir la valoración de las mismas, efectuada en conciencia por la Ilustrísima Magistrado Juez a quo, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por su propia y necesariamente interesada valoración de los hechos, que no se compadece con el resultado de aquéllas.
Las declaraciones prestadas por Sandra han sido persistentes en la incriminación, ausentes de móviles espurios y verosímiles, habiendo declarado lo mismo tanto en la comisaría de policía como en el Juzgado y en el plenario, no pudiendo dudarse de la veracidad de sus manifestaciones, habida cuenta de que en el acto del juicio oral trató de restar importancia a los hechos, diciendo que no los recordaba exactamente y que no tenía interés en que se impusiera una medida que impidiera al acusado aproximarse a ella.
Por otra parte, sus manifestaciones se han visto corroboradas por los partes médicos obrantes en las actuaciones, indicando la médico forense en su informe que Sandra le manifestó que el acusado la cogió del cuello y apretó muy duro, presentando, según el informe de fecha 14 de enero de 2018, aumento de partes blandas en ambas regiones latero- cervicales, lesiones que resultan compatibles con las manifestaciones efectuadas por la denunciante, que también se han visto corroboradas por los declaraciones de los agentes de policía, que fueron testigos directos de las rojeces que la misma presentaba en el cuello y a los que ella refirió que el acusado, tras una discusión, la había agarrado del cuello, intentando estrangularla.
Frente a estas manifestaciones, nos encontramos con que el acusado, que en el Juzgado admitió la existencia de una discusión con Sandra , pero no que la hubiera cogido del cuello, en el acto del plenario se acogió a su derecho a no declarar, rehusando así dar una explicación alternativa de los hechos.
Tampoco resulta de aplicación al caso el principio de in dubio pro reo, puesto que ninguna duda le cupo a la Juez a quo acerca de la autoría del acusado en los hechos por los que fue condenado, como no le cabe a este Tribunal.
Por todo ello se considera acreditada la comisión por el acusado del delito de malos tratos por el que fue condenado, lo que nos conduce a la desestimación del recurso y a la confirmación de la resolución recurrida.
CUARTO: Con arreglo a lo dispuesto en los artículos 123 y 124 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede la declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Anibal contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal número 34 de Madrid en el juicio rápido número 34/2018 con fecha 6 de febrero de 2018 , debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, con declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo saber a las partes que contra la misma sólo cabe recurso de casación en el plazo de cinco días, en los supuestos previstos en el artículo 847 de la LECr .
Devuélvanse, en su caso, los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

