Sentencia Penal Nº 344/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 344/2018, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 2, Rec 796/2018 de 06 de Junio de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 11 min

Orden: Penal

Fecha: 06 de Junio de 2018

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: ORTEGA LORENTE, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 344/2018

Núm. Cendoj: 46250370022018100440

Núm. Ecli: ES:APV:2018:6159

Núm. Roj: SAP V 6159/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
VALENCIA
Avenida DEL SALER,14 2º
Tfno: 961929121
Fax: 961929421
NIG: 46164-41-2-2017-0002563
Procedimiento: Apelación juicio sobre delitos leves Nº 000796/2018- -
Dimana del Nº 000871/2017
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 3 DE MASSAMAGRELL
SENTENCIA Nº 344/2018
En Valencia, a seis de junio de dos mil dieciocho
D. JOSE MANUEL ORTEGA LORENTE, Magistrado de la Audiencia Provincial de Valencia, constituido
en Tribunal Unipersonal, ha visto en grado de apelación los presentes autos de juicio sobre delitos leves,
procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 3 DE MASSAMAGRELL y
registra¬dos en el mismo con el numero 000871/2017, correspondiéndose con el rollo numero 000796/2018
de la Sala.
Han intervenido en el recurso, en calidad de apelantes Dª. Maribel y D. Evaristo , asistidos de la
letrada Dª. BELÉN RODRIGUEZ PIAYA y en calidad de apelados, el MINISTERIO FISCAL, representado por
Dª. C. ORIOLA PERIS y D. Hernan , representado por el Procurador D. JESÚS MORA VICENTE y defendido
por la letrada Dª. MARÍA DEL ROSARIO ARANEGUI GASCO.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes: ' Que las partes son hermanos y viven en la casa propiedad de sus progenitores finados sita en Museros, si bien el denunciante solo pasa en ella parte de la semana, debido a que su puesto de trabajo como médico está en Vinaroz. Que el día 28/07/18 el denunciante llegó a la casa y se encontró con que sus hermanos habían cambiado la cerradura, negándole las nuevas llaves e impidiendo su acceso a la vivienda. El denunciante, que carecía de otra vivienda donde poder habitar, esa noche y las siguientes durmió en el coche y tuvo que alquilar una habitación en la vivienda sita en CALLE000 NUM000 - NUM001 de La Pobla de Farnals por importe de 150 € mensuales desde el 04/08/17 al 01/12/17, contrato que fue prorrogado desde el 01/12/17 hasta el 01/02/18 ' .



SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada dice: ' Que debo condenar y condeno a Maribel , como autor de un delito leve de coacciones, a la pena de tres meses de multa, con una cuota diaria de 6 euros.

En el caso de que el condenado no satisfaga las cuotas fijadas en concepto de días multa a que ha sido condenado, ya sea voluntariamente o por vía de apremio, se verá sujeto a una responsabilidad personal y subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias insatisfechas.

Que debo condenar y condeno a Evaristo , como autor de un delito leve de coacciones, a la pena de 25 días de localización permanente en domicilio diferente y alejado del de la víctimade acuerdo con el plan de ejecución que se establezca.

Que debo condenar y condeno a Maribel y a Evaristo a que, por vía de responsabilidad civil, indemnicen a Hernan en la suma de 1.050 euros por la renta que ha pagado por la habitación alquilada en otra vivienda desde agosto de 2017 hasta enero de 2018, así como 150 euros mensuales a partir del 01/02/18, y la correspondiente actualización que se practique en dicha renta, siempre que el denunciante acredite contrato de arrendamiento o de subarriendo en la misma población o en otra de la provincia de Valencia, renta que será pagada conjuntamente por los demandados, con el tope de 30.000 euros, hasta que entreguen copia de la nueva llave al perjudicado y le restauren en la situación que tenía antes de producirse los hechos denunciados o hasta que se acredite que la vivienda no se adjudica en todo o en parte al denunciante en la partición y adjudicación de la herencia que se practique. Asimismo, se les imponen las costas que deben satisfacer a partes iguales'.



TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal de Dª. Maribel y D. Evaristo , se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dicto, por los motivos que desarrolla ampliamente en su correspondiente escrito.



CUARTO.- Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juez de Instrucción dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo, en el que el MINISTERIO FISCAL se adhirió parcialmente al recurso y la parte denunciante lo impugnó en su integridad, se enviaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados. Recibidos los autos, por la Oficina de Servicios Comunes de esta Audiencia fue turnado el presente juicio el 18 de mayo de 2018 al Magistrado que ahora resuelve y fue remitido a la Secretaria de la Sección segunda de dicha Audiencia para la formación del correspondiente rollo.

II. HECHOS PROBADOS SE ACEPTAN los hechos declarados probados en la Sentencia apelada salvo el siguiente párrafo, que se elimina: ' El denunciante, que carecía de otra vivienda donde poder habitar, esa noche y las siguientes durmió en el coche y tuvo que alquilar una habitación en la vivienda sita en CALLE000 NUM000 - NUM001 de La Pobla de Farnals por importe de 150 € mensuales desde el 04/08/17 al 01/12/17, contrato que fue prorrogado desde el 01/12/17 hasta el 01/02/18 ' .

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia condena a los recurrentes como autores de un delito leve de coacciones por haber tomado la decisión de cambiar la cerradura de la vivienda en la que los denunciados residen para, así, impedir al denunciante -y hermano de los denunciados- acceder a la misma. Acceso que, previamente, tenía permitido -así lo admitieron los denunciados-, entre otras razones porque la vivienda en cuestión constituye el único bien conocido de los padres de denunciante y denunciados, de los que éstos son herederos -al parecer, los denunciados como herederos universales y el denunciante como legitimario-.

Debemos recordar que conforme a lo previsto en los arts. 440 , 392 y ss del Código Civil , en tanto no se produzca la partición de la herencia, la herencia yacente conforma una comunidad de bienes cuya posesión corresponde por igual - art. 394 CC - a todos los herederos.

La alegación defensiva para legitimar la decisión de los denunciados de impedir al denunciante el acceso a la vivienda estriba en la tesis de que la obra nueva ejecutada sobre el solar de los padres de los implicados, fue costeada íntegramente por la denunciada Maribel . Si así fuera, obviamente, deberá procederse, al tiempo de la partición o con carácter previo -1063 y 1082 CC-, al abono de las deudas contraídas por la herencia yacente con alguno de los herederos o por el o los causahabientes con alguno de los coherederos. Ahora bien, en tanto no se produzca la adjudicación, en su caso, del inmueble que constituya caudal relicto, a alguno de los herederos, ninguno de ellos puede impedir a otro que ejerza los derechos posesorios que le atribuye el art. 440 del Código Civil .

Por tanto, la decisión judicial contenida en la sentencia recurrida es conforme a derecho, puesto que los hechos cometidos por los denunciados son constitutivos de un delito de coacciones, en tanto que los mismos impidieron al hermano denunciante, sin estar legítimamente autorizado para ello, mediante la 'vis in rebus', hacer aquéllo a lo que éste tenía derecho, hacer lo que la Ley no le prohibía. La jurisprudencia se ha inclinado por la admisión de la intimidación personal e incluso la violencia a través de las cosas siempre que de alguna forma afecte a la libertad de obrar o a la capacidad de actuar del sujeto pasivo, impidiéndole hacer lo que la ley no prohíbe o compeliéndole a hacer lo que no quiere. Así, se dice en la Sentencia de 21 de mayo de 1997 que los actos de violencia en las cosas pueden repercutir en la libertad de las personas para el pacífico disfrute de sus derechos sin necesidad de amenazas ni de agresiones que constituirán actos punibles de otro tipo diferente [ STS 305/06, 15-3 ; 628/08, 15-10 ; 982/09, 15-10 ].

Cierto es que hay particulares del relato de la sentencia que es cuestionable que quepa considerar acreditados; llama la atención que el denunciante llegara a dormir en el coche no uno sino varios días al no permitírsele acceder a la vivienda, puesto que, independientemente de lo manifestado por él en juicio y de que la testigo y prima de denunciante y denunciados dijo que tal cosa le fue referida por su primo Hernan - denunciante -, lo cierto es que no hay de tal hecho prueba bastante. La mera manifestación del denunciante en un contexto de enfrentamiento con los denunciados, siendo que consta acreditado -lo admitió el denunciante - que tiene trabajo -como médico en el Hospital de Vinaroz- y vivienda en Vinaroz, resulta insuficiente -por falta de credibilidad subjetiva y aparente ausencia de verosimilitud- para declarar que así sucediera.

En todo caso, ello no impide que el resto de hechos declarados probados - admitidos por los propios denunciados- sean constitutivos del delito leve de coacciones por el que vienen condenados los recurrentes.



SEGUNDO.- Recurren los denunciados, asimismo, la responsabilidad civil que la sentencia considera que deben atender como consecuencia de los hechos.

La prueba practicada en la vista oral ha sido correctamente valorada en sentencia. De lo declarado en juicio por los denunciados se desprende que el denunciante tenía efectos personales en el domicilio ocupado por los denunciados; de hecho, la propia Maribel , en la vista oral reconoció que su hermano Hernan tenía efectos personales en la vivienda y que no había permitido que entrara a retirarlos. Lo que intentaron los denunciados, a través de la prima Leocadia , es que esta se hiciera cargo de tales efectos -así lo reconoció la testigo, en congruencia con lo manifestado por el denunciante-. Por tanto, si teniendo derecho a usar el inmueble que constituía el activo del caudal hereditario de la herencia yacente a cuya posesión el denunciante -en tanto no se produzca la partición de la herencia- tenía derecho, el denunciante lo usaba y, para atender al uso que le daba, hubiera tenido que alquilar en las proximidades una habitación, su importe debería ser asumido por los denunciados como responsabilidad civil. Ahora bien, en lo que, efectivamente, procede estimar el recurso, es en cuanto se afirma que la prueba practicada en la vista oral no acredita suficientemente que el denunciado haya tenido que abonar gasto alguno para contar con una habitación como aquélla de la que hacía uso en la vivienda familiar. Se aportaron a juicio dos documentos privados -contratos de arrendamiento-. No constan los pagos efectuados en concepto de renta; no ha comparecido la arrendataria a juicio a ratificar el contrato; ni siquiera el denunciante fue interrogado en juicio sobre ese arrendamiento, sin que conste acreditado suficientemente, por tanto, que el denunciado haya alquilado una habitación para cubrir el servicio que le daba la habitación que utilizaba en la vivienda familiar o que haya pagado cantidad alguna por ello. Consecuentemente, debe revocarse el pronunciamiento que contiene la sentencia en materia de responsabilidad civil.

Eso sí, si no entregaran los denunciados la llave del inmueble y no permitieran al denunciante el acceso al mismo -a salvo que la vivienda estuviera ya adjudicada a uno de los herederos-, cometerían un nuevo ilícito penal del que podrían derivar responsabilidades civiles.



TERCERO.- En consecuencia procede estimar parcialmente el presente recurso, revocar la resolución recurrida, a fin de dictar otra de conformidad a las anteriores consideraciones, no haciendo especial pronunciamiento en torno al pago de las costas procesales correspondientes a esta alzada.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Ilmo/a Sr./Sra. Magistrado Ponente JOSE MANUEL ORTEGA LORENTE de la Sección segunda de la Audiencia Provincial de Valencia ha decidido:
PRIMERO: ESTIMAR parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª. Maribel y D. Evaristo contra la sentencia16/2018 de 23 de enero , dictada en el Jucio Sobre Delitos Leves nº 871/2017 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Massamagrell.



SEGUNDO: REVOCAR el pronunciamiento que la sentencia recurrida contiene en materia de responsabilidad civil y CONFIRMAR los restantes.



TERCERO: DECLARAR DE OFICIO las costas procesales correspondientes a esta alzada.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, y notificada esta sentencia a las partes, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su conoci¬miento, observancia y cumplimien¬to.

Así, por esta mi Sentencia, de la que se llevara certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.