Sentencia Penal Nº 344/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 344/2019, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 10, Rec 756/2019 de 17 de Octubre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Octubre de 2019

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: MARTINEZ MARFIL, JAVIER

Nº de sentencia: 344/2019

Núm. Cendoj: 03014370102019100248

Núm. Ecli: ES:APA:2019:4059

Núm. Roj: SAP A 4059/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN DECIMA
ALICANTE
Plaza DEL AYUNTAMIENTO,
Tfno: 965.16.98.72 / 73 / 74 / 00
Fax..: 965.16.98.76;
email..:alap10_ali@gva.es
NIG: 03014-43-2-2019-0006264
Procedimiento: Apelación juicio sobre delitos leves Nº 000756/2019- RECURSOS-A1 -
Dimana del JUICIO SOBRE DELITOS LEVES Nº 000583/2019
Del JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 2 DE ALICANTE
Apelante: Raúl
Angelica
Abogada: MARIA PAZ GIRALDEZ CORRAL
Apelado: Aurelia
Letrado: POMARES ALFOSEA, MANUEL
Procurador: MANZANARO SALINES, JORGE LUIS
SENTENCIA Nº 000344/2019
En Alicante, a diecisiete de octubre de dos mil diecinueve
El Ilmo. Sr. JAVIER MARTINEZ MARFILMagistrado de la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Alicante,
ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha 3 de
junio de 2019, dictada por el JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 2 DE ALICANTE en JUICIO SOBRE DELITOS
LEVES Nº 000583/2019 , sobre delito leve de usurpación; habiéndo actuado como parte apelante Raúl y
Angelica , bajo la dirección letrada de su abogado Dª MARIA PAZ GIRALDEZ CORRAL, y en calidad de apelado,
Aurelia asistido del letrado D. MANUEL POMARES ALFOSEA, y representado por el Procurador D. JORGE LUIS
MANZANARO SALINES, con intervención del Ministerio Fiscal representado por Dª MARIA DEL MAR PEÑALVER
SERRAMALERA.

Antecedentes


PRIMERO.- Son HECHOS PROBADOS de la sentencia apelada los del tenor literal siguiente: 'UNICO.- Resulta acreditado y así se declara que Raúl y Angelica ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, desde época no concretada pero al menos desde el 3 de abril de 2019 y hasta el momento actual han estado y están ocupando y residiendo en la vivienda sita en C/ DIRECCION000 NUM000 de Alicante sin el consentimiento de su propietaria, Luz .' HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN.



SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada literalmente dice: 'Que debo condenar y condeno a Raúl Y Angelica como autores responsable de UN DELITO LEVE DE USURPACION, sin que concurran circunstancias modificativas a la responsabilidad penal, a la pena, cada uno de ellos, de TRES MESES de multa con cuota diaria de TRES EUROS y responsabilidad personal subsidiaria de UN DIA de privación de libertad por cada DOS CUOTAS impagadas, así como a la restitución del inmueble y desalojo del mismo, con expresa imposición de las costas causadas.

Firme esta resolución, requiérase a Raúl Y Angelica para que en el plazo de UN MES desde el requerimiento procedan al desalojo de la vivienda sita en C/ DIRECCION000 NUM000 de Alicante bajo apercibimiento que de no verificarlo se procederá a su lanzamiento.'

TERCERO.- Contra dicha sentencia, en tiempo y forma por la defensa de Raúl Y Angelica se interpuso el presente recurso, alegando: error en la apreciación de la prueba e infracción de precepto legal.



CUARTO.- Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la/las parte/s apelada/s y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta Sección se procedió a formar el presente Rollo Apelación juicio sobre delitos leves Nº 000756/2019, en el que se dicta esta resolución.



QUINTO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- El recurso reprocha, una indebida valoración de la prueba practicada en el juicio, por lo que se solicita la libre absolución, aduciendo falta de legitimación por insuficiente acreditación de la condición de propietaria y por tratarse de un inmueble en estado de abandono que habían sido autorizados a ocupar por el presidente de la Comunidad de Propietarios y la administradora.

Cuando la impugnación se basa en error en la valoración de las pruebas debe partirse de la mejor disposición del órgano de primera instancia en relación el de apelación para valorar adecuadamente la prueba practicada, sobre todo cuando se trata de prueba personal, como la declaración de las partes y la testifical cuya valoración depende en gran medida de la percepción directa del juzgador a quien corresponde otorgar credibilidad a las manifestaciones de cada uno en virtud de los principios inmediación y contradicción.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo tiene establecido que, en materia de valoración de la prueba, solo es revisable por el órgano ad quem la estructura racional del juicio de valor hecho por el órgano a quo, esto es la observancia de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos, siendo ajenos al tribunal de apelación los aspectos que dependen de la inmediación, de la percepción directa de las declaraciones. No se puede pretender, por la vía de la presunción de inocencia, que se deje sin efecto el valor probatorio de los testimonios escuchados y que se suplante el criterio valorativo del órgano juzgador, dando un vuelco total a las apreciaciones vertidas en la sentencia de modo razonado y suficientemente fundamentado.

En la sentencia sometida a examen, se constata que ha existido una valoración racional de las pruebas, esencialmente la personal, consistente en la declaración de la denunciante, y el propio reconocimiento de los denunciados, que manifiestan su conocimiento de la ajenidad de la vivienda y su carencia absoluta de título para vivir en ella, permaneciendo incluso en la misma tras conocer la interposición de la denuncia contra los mismos. De la prueba resulta además la constancia de la titularidad mediante escritura pública y por reconocer la condición de deudor de la Comunidad de Propietarios, lo que presupone que, también frente a la misma, resulta ser la titular del inmueble. Así pues, la única conclusión lógica es la que recoge la sentencia al concretar los hechos y la autoría de la infracción penal. Así, los propios denunciados han admitido la ocupación y uso de la vivienda, así como la utilización prolongada en el tiempo en su favor, a pesar de conocer que era una vivienda ajena, resultando increíble para la Juzgadora de instancia, en valoración que se debe confirmar en esta alzada, que recibieran autorización de terceros que carecen de relación dominical con el inmueble. Tampoco cabe deducir de la existencia de gastos de comunidad más efecto que la deuda misma y no un estado de abandono que no se corresponde en cualquier caso con la existencia de derramas y obras comunitarias en mejora de las instalaciones comunes.

Así pues, la prueba practicada en juicio resulta suficiente para destruir la presunción de inocencia, en la medida que es prueba válida, objetivamente apta para tal fin y ha sido traída al juicio con todas las garantías, sin que de su resultado se exteriorice por la Juzgadora duda alguna que deba resolverse en favor del reo. No hay, pues, lesión a la presunción de inocencia o al principio in dubio pro reo.

Se desestima el motivo.



SEGUNDO.- Por lo demás, debe señalarse que le art. 245.2 del CP sanciona al que ocupare, sin autorización debida, un inmueble, vivienda o edificio ajenos que no constituyan morada o se mantuviere en ellos contra la voluntad de su titular; habiéndose reconocido por la denunciada la ocupación de la vivienda sin ningún tipo de título o autorización, por lo que concurren todas las exigencias de tipicidad que establece el precepto.

De acuerdo con la STS 800/2014 de 12 de noviembre, los requisitos para apreciar que concurre el anterior delito son los siguientes: ' a) La ocupación, sin violencia o intimidación, de un inmueble, vivienda o edificio que en ese momento no constituya morada de alguna persona, realizada con cierta vocación de permanencia.

b) Que esta perturbación posesoria puede ser calificada penalmente como ocupación, ya que la interpretación de la acción típica debe realizarse desde la perspectiva del bien jurídico protegido y del principio de proporcionalidad que informa el sistema penal ( Art 49 3º de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea ). Desde ambas perspectivas la ocupación inmobiliaria tipificada penalmente es la que conlleva un riesgo relevante para la posesión del sujeto pasivo sobre el inmueble afectado, que es lo que dota de lesividad y significación típica a la conducta, por lo que las ocupaciones ocasionales o esporádicas, sin vocación de permanencia o de escasa intensidad, son ajenas al ámbito de aplicación del tipo.

c) Que el realizador de la ocupación carezca de título jurídico que legitime esa posesión, pues en el caso de que hubiera sido autorizado para ocupar el inmueble, aunque fuese temporalmente o en calidad de precarista, la acción no debe reputarse como delictiva, y el titular deberá acudir al ejercicio de las acciones civiles procedentes para recuperar su posesión.

d) Que conste la voluntad contraria a tolerar la ocupación por parte del titular del inmueble, bien antes de producirse, bien después, lo que especifica este artículo al contemplar el mantenimiento en el edificio 'contra la voluntad de su titular', voluntad que deberá ser expresa.

e) Que concurra dolo en el autor, que abarca el conocimiento de la ajeneidad del inmueble y de la ausencia de autorización, unido a la voluntad de afectación del bien jurídico tutelado por el delito, es decir la efectiva perturbación de la posesión del titular de la finca ocupada'.

Los anteriores requisitos son de apreciar en este caso y aparecen esencialmente reconocidos por los denunciados, por lo que resulta adecuada la condena por el tipo penal cuya infracción se denuncia, bastando el conocimiento de la ajenidad y la voluntad de uso sin título alguno, prolongado en el tiempo para que exista una lesión material y de cierta intensidad de las facultades inherentes al derecho de propiedad; extremos todos ellos que han sido reconocidos por los denunciados.

Se desestima por ello el motivo y el recurso.



TERCERO.- Se declaran de oficio las costas causadas en esta Instancia.

Fallo

FALLO: Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la Letrada Dª MARIA PAZ GIRALDEZ CORRAL en nombre de Raúl y Angelica contra la sentencia de fecha 3 de junio de 2019, dictada por el JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 2 DE ALICANTE en JUICIO SOBRE DELITOS LEVES Nº 000583/2019 , debo confirmar y CONFIRMO dicha resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución conforme el artículo 248/4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, con testimonio de ella (dejando otro en este Rollo de apelación), devuélvanse las actuaciones de instancia al expresado Juzgado interesando acuse de recibo., se archivará el presente Rollo en su legajo correspondiente.

Así, por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.-
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