Sentencia Penal Nº 344/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 344/2019, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 3, Rec 435/2019 de 08 de Octubre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 08 de Octubre de 2019

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: HERNANDEZ COLUMNA, JESUS MIGUEL

Nº de sentencia: 344/2019

Núm. Cendoj: 04013370032019100275

Núm. Ecli: ES:APAL:2019:619

Núm. Roj: SAP AL 619:2019


Encabezamiento

SENTENCIA Nº 344/19.

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ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. TÁRSILA MARTÍNEZ RUIZ

MAGISTRADOS:

D. JESÚS MIGUEL HERNÁNDEZ COLUMNA

D. IGNACIO F. ANGÚLO GONZÁLEZ DE LARA

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En la Ciudad de Almería, a 8 de octubre de 2019.

La Sección Tercerade esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, Rollo nº 435 de 2019, el Juicio Rápido nº 593/2018, procedente del Juzgado de lo Penal nº 3 de Almería, por delito de malos tratos, en el que interviene como apelante el acusado, Carlos Manuel, cuyas demás circunstancias personales constan en la sentencia impugnada, representado por la Procuradora Dª. Eloisa Alabarce Sánchez y dirigido por la Letrada Dª. Natalia Romera Asensio, y como apelados el Ministerio Fiscal, y Marta, representada por la Procuradora Dª. Natalia Ruiz-Coello Moratalla y dirigida por el Letrado D. Francisco David Ruiz Ventaja, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Jesús Miguel Hernández Columna.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.

SEGUNDO.- Por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 3 de Almería en la referida causa se dictó sentencia con fecha de 17 de diciembre de 2018 cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente:

' Carlos Manuel, mayor de edad, con NIE NUM000 y con antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, al haber sido ejecutoriamente condenado por sentencia firme de fecha 19/07/16, por un delito de lesiones en el ámbito de la violencia de género, sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n° 3 de Roquetas de Mar; sobre las 23:00 horas de día 30 de octubre de 2018, tras encontrase con su expareja, Marta, cuando caminaba por el Camino La Grilla de La Mojonera, perteneciente al Término Municipal de Roquetas de Mar, se dirigió a ella y le golpeó en la cara, haciéndola caer al suelo, al tiempo que le decía que la iba a meter en una bolsa y tirarla a una balsa, causando en la perjudicada el consiguiente temor.

Fruto de tales hechos la perjudicada sufrió lesiones consistentes en contusión craneal y espalda que han requerido una única asistencia facultativa y han tardado en sanar 1 día no siendo impeditivo de sus actividades habituales. La perjudicada no reclama.'.

TERCERO.- Dicha sentencia contiene el siguiente Fallo:

'Que debo condenar y condeno a Carlos Manuel, como autor responsable de un delito de lesiones en el ámbito de la violencia contra la mujer del Art. 153.1 del Código Penal y de un delito de amenazas en el ámbito de la violencia de género, previsto y penado en el Art. 171.4 del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de reincidencia respecto del delito de lesiones y sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal respecto del de amenazas, a las penas, por el delito de lesiones, de 12 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo pasivo durante el mismo periodo de tiempo, 3 años de privación del derecho a la tenencia y porte de armas, con pérdida del permiso o licencia que para ello le habilite y prohibición de aproximarse, a menos de 500 metros, a Marta, a su domicilio o cualquiera que sea el lugar en el que se encuentre, y de comunicarse con ella por cualquier medio por tiempo de 3 años; y, por el delito de amenazas, a la pena de 11 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo periodo de tiempo, 3 años de privación del derecho a la tenencia y porte de armas, con pérdida del permiso o licencia que para ello le habilite y prohibición de aproximarse, a menos de 500 metros, a Marta, a su domicilio o cualquiera que sea el lugar en el que se encuentre, y de comunicarse con ella por cualquier medio por tiempo de 3 años. Así como al pago de las costas procesales.'.

CUARTO.-Por la representación procesal del acusado se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación interesando la revocación de la sentencia y su libre absolución.

QUINTO.- Admitido el recurso en ambos efectos y conferido el oportuno traslado, el Ministerio Fiscal y acusación particular, impugnándolo el Ministerio Fiscal y la acusación particular, interesando ambos la confirmación de la sentencia. Acto seguido se elevaron las actuaciones a este Tribunal, donde se han observado las prescripciones del trámite, y se señaló el día para votación y fallo, quedando así los autos conclusos para sentencia.


ÚNICO.-Se aceptan los de la sentencia recurrida.


Fundamentos

PRIMERO.- Combate el recurrente el pronunciamiento de condena establecido para él en la sentencia de primera instancia alegando error en la apreciación de la prueba, pues los hechos declarados probados entran en contradicción con las pruebas practicadas en el acto del juicio, siendo la denunciante la que acude en busca del denunciado a su lugar de trabajo y le pide dinero en repetidas ocasiones, y le amenazó con interponerle la denuncia al no darle dinero, encuentros que fueron presenciados por el denunciado y su jefe, dado que se encuentra encerrado en el almacén donde duerme, porque hay efectos de valor y únicamente tiene llave de la nave el jefe, motivo por el que el jefe tenía que abrir la puerta cuando acudía la denunciante. Además, la testigo propuesta por la denunciante ha intervenido en numerosas ocasiones ante los juzgados de Roquetas de Mar como testigo en diferentes supuestos de violencia de género; el parte médico no constata ninguna lesión objetiva, mientras el informe médico forense recoge 'contusión craneal y de espalda' sin haber podido apreciar de modo objetivo dicha sintomatología, y al establecer que tardó en sanar 1 día no impeditivo, cuando acudió 3 días después al centro de salud, determina que es imposible que presentara algún síntoma derivado de la agresión cuando acudió por primera vez al centro médico.

Sin embargo, la revisión del material probatorio nos lleva a coincidir con la Juzgadora a quo en que existe prueba de cargo suficiente para tener por enervada la presunción de inocencia, descartando el pretendido error valoratorio y la vulneración del principio 'in dubio pro reo'.

Es obligado recordar que no procede en esta segunda instancia realizar una nueva valoración de la prueba practicada en primera instancia, sino que se debe analizar si el proceso lógico seguido en la sentencia de instancia es correcto y adecuado. Como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 17 mayo de 2013, en relación a la facultad revisora a través del recurso, que 'no se trata de sustituir una inferencia razonable por otra que también pueda serlo, sino de comprobar si el razonamiento del Tribunal sentenciador, que ha presenciado directamente toda la prueba, resiste el contraste con las reglas de la lógica, de la experiencia y de los conocimientos científicos cuando se haya acudido a ellos '.

SEGUNDO.-Partiendo de lo anterior, tras el visionado de la grabación de la vista, esta Sala considera acertados los razonamientos que realiza el Juzgador, quien en base a un material probatorio suficiente por contundente, realiza una deducción lógica y llega, en consecuencia, a conclusiones que no pueden calificarse de arbitrarias, en la medida en que la intervención del acusado en los hechos en la forma que se relata en el 'factum' de la sentencia apelada, aparece corroborada con la prueba practicada.

De la valoración conjunta de la prueba, en la que la Juzgadora a quo realiza un examen pormenorizado de las pruebas practicadas, las versiones de las partes, los testigos y la documental obrante en autos. En concreto expone en relación a la negación de los hechos y la versión que da el acusado, que la consideró no creíble, pese a ser corroborada por su jefe, entendiendo que no es nada verosímil que el jefe lo deje encerrado en la nave desde que acaba la jornada laboral hasta la mañana del día siguiente, con la excusa de que en la nave hay cosas de valor y de ahí que se deje cerrada con llave. Sin embargo considera creíble la versión dada por la testigo-víctima, valora su persistencia en relación a lo declarado tanto en sede policial (folios 8 y 9) como ante la instrucción judicial (folios 53 y ss.), y que corrobora la testigo, persona que la acompañaba cuando ocurrieron los hechos, Marí Juana, así como la documental médica relativa a la misma; además, tiene en cuenta que las lesiones que expresa el informe médico forense que presenta Marta, 'contusión craneal y de espalda' (folios 49 y 50), son del todo coincidentes con el relato dado por ambas testigos, concluyendo que fueron producidas, sin lugar a dudas, a la caer al suelo.

Señala la S TS de 12 de mayo de 2009 que 'Con vocación de síntesis, la STS 339/2007, 30 de abril , ha afirmado que la declaración de la víctima no es prueba indiciaria sino prueba directa y ha sido admitida como prueba de cargo tanto por la doctrina del Tribunal Supremo como del Tribunal Constitucional (cfr. por todas, SSTC 201/89 , 173/90 y 229/91 ). Esto no quiere decir que la existencia de esa declaración se convierta por sí misma y automáticamente en prueba de cargo suficiente, pues, como todas, está sometida a la valoración del Tribunal sentenciador.

Así el Tribunal Supremo parte de que las declaraciones de la víctima no son asimilables totalmente a las de un tercero, por ello cuando el Tribunal Constitucional respetando, con buen criterio, el ámbito de exclusividad de la potestad jurisdiccional penal constitucionalmente atribuidos a jueces y tribunales ordinarios, señala que la declaración de la víctima o denunciante puede ser prueba hábil para desvirtuar la presunción de inocencia, incumbiendo su valoración al tribunal sentenciador, ello no significa, desde luego, que con dicha declaración quede automáticamente desvirtuada la presunción de inocencia, en el sentido de que se invierta la carga de la prueba, dándose ya por probada la acusación e incumbiendo al acusado desvirtuar su presunta presunción de certeza de la acusación formulada, sino únicamente que dicha prueba no es inhábil a los efectos de su valoración como una prueba más, por el tribunal sentenciador, el cual debe aplicar obviamente, en esta valoración, criterios de razonabilidad que tengan en cuenta la especial naturaleza de la referida prueba'.

Conforme a lo expuesto, no se aprecia en el presente caso que sea ficticia la verdad apreciada por la Juzgadora 'a quo', ni de la revisión de las actuaciones se pone de relieve un manifiesto y palpable error de dicha Juzgadora, que haga necesaria su reforma, exponiendo y valorando la declaración testifical de la denunciante, con las corroboraciones periféricas de carácter objetivo que también valora y tiene en cuenta, como los informes médico y médico-forense, así como la testigo que acompañaba a la denunciante, realizando una deducción lógica que le conducen a conclusiones que no pueden calificarse de arbitrarias.

Los motivos expuestos llevan a la desestimación del recurso.

TERCERO.-En virtud de lo razonado el recurso debe ser desestimado, con la consiguiente confirmación de la sentencia apelada, declarando de oficio de las costas de esta alzada.

VISTASlas disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

Que, con DESESTIMACIÓNdel recurso de apelación deducido por la representación procesal de Carlos Manuelcontra la sentencia dictada con fecha de 17 de diciembre de 2018 por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 3 de Almería en las actuaciones de las que deriva la presente, CONFIRMAMOSdicha resolución, declarando de oficio de las costas de esta alzada.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañándose de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento, de lo que se acusará recibo para constancia en el Rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. -Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia, por el Ilmo. Magistrado Ponente, en el día de su fecha, estando celebrando audiencia pública; de lo que doy fe.


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