Sentencia Penal Nº 344/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 344/2019, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 2, Rec 563/2019 de 20 de Septiembre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Septiembre de 2019

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: IRIARTE RUIZ, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 344/2019

Núm. Cendoj: 33044370022019100438

Núm. Ecli: ES:APO:2019:3702

Núm. Roj: SAP O 3702/2019


Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION SEGUNDAOVIEDO
SENTENCIA: 00344/2019
-
PLAZA EDUARDO GOTA LOSADA S/N - 5ª PLANTA - 33005 - OVIEDO
Teléfono: 985.96.87.63-64-65
Correo electrónico: audiencia.s2.oviedo@asturias.org
Equipo/usuario: MEO
Modelo: SE0100
N.I.G.: 33044 77 2 2018 0001171
RAM R.APELACION ST MENORES 0000563 /2019
Juzgado procedencia: JUZGADO DE MENORES N. 1 de OVIEDO
Procedimiento de origen: EXPEDIENTE DE REFORMA 0000290 /2018
Delito: ATENTADO
Recurrente: Silvio
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª LUCIA RODRIGUEZ FERNANDEZ
Recurrido: POLICIA NACIONAL NUM000 , LETRADO DE LA COMUNIDAD, MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª , ,
Abogado/a: D/Dª JUAN MUÑIZ JUNQUERA, ,
SENTENCIA Nº344/2019
PRESIDENTE
ILMA. SRA. DOÑA MARÍA LUISA BARRIO BERNARDO-RÚA
MAGISTRADOS
ILMO. SR. DON FRANCISCO JAVIER IRIARTE RUIZ
ILMO. SR. DON JOSÉ MARÍA ROCA MARTÍNEZ
En Oviedo, a veinte de septiembre de dos mil diecinueve.

VISTOS en grado de apelación por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Oviedo, los presentes autos de
Expediente de Menores nº290/2018 seguidos en el Juzgado de Menores de Oviedo (Rollo de Sala nº563/2019),
en los que aparece como apelante: Silvio , defendido por la abogado Doña Lucía Rodríguez Fernández; y
como apelados: el POLICIA NACIONAL TIP NUM000 , defendido por el abogado Don Juan Muñiz Junguera,
EL SERVICIO JURIDICO DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS y EL MINISTERIO FISCAL; siendo Ponente el Ilmo. Sr.
Magistrado Don Francisco Javier Iriarte Ruiz, procede dictar sentencia fundada en los siguientes

Antecedentes


PRIMERO.- En el Juicio Oral expresado de dicho Juzgado de Menores se dictó sentencia en fecha 28-03-19, cuya parte dispositiva literalmente dice FALLO: 'Que debo imponer e impongo al menor Silvio , como responsable en concepto de autor de un delito de atentado, un delito de lesiones y de un delito leve de lesiones, la medida de cuatro meses de internamiento en régimen semiabierto, de los que tres mees serán de internamiento efectivo y un mes de libertad vigilada, así como la obligación de indemnizar, de forma conjunta y solidaria con su representante legal, el Principado de Asturias, al agente de la Policía Nacional nº NUM000 en la cantidad de 1.960 euros y al agente de la Policía Nacional nº NUM001 en la cantidad de 1.900 euros, con una moderación del 40% respecto del Principado de Asturias.'

SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por el abogado del menor, fundado en los motivos que en el correspondiente escrito se insertan y, tramitado con arreglo a derecho, se remitieron los autos a esta Audiencia donde, turnados a su Sección 2ª, se señaló para la celebración de la vista del recurso el pasado 18 de septiembre del corriente año, conforme al régimen de señalamientos, celebrándose la misma con el resultado que obra en la grabación correspondiente.



TERCERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada y, entre ellos, la DECLARACION DE HECHOS PROBADOS, que se da aquí por reproducida.

Fundamentos


PRIMERO.- Contra la sentencia dictada por el Juzgado de Menores en el Expediente nº 290/2018 se interpone recurso de apelación por la representación del menor expedientado, recurso en el que, tras alegar vulneración del principio de presunción de inocencia, solicita se revoque la referida sentencia y se absuelva a su representado y, de manera subsidiaria, que se decrete la nulidad de la vista o se minore la pena (sic).



SEGUNDO.- La sentencia acuerda imponer al apelante, como autor de un delito de atentado, un delito de lesiones y un delito leve de lesiones, la medida de cuatro meses de internamiento en régimen semiabierto y la obligación de indemnizar, de forma conjunta y solidaria con su representante legal, a dos agentes del Cuerpo Nacional de Policía.

Bajo la cobertura de la vulneración del principio de presunción de inocencia el apelante discrepa de la valoración que de la prueba practicada se hace en la sentencia de instancia, prueba que alega no es bastante para dar mayor crédito a la versión de cargo sobre la de descargo.

Pero el examen de las actuaciones y, especialmente, del resultado de la actividad probatoria desplegada en el plenario, tras proceder al visionado de la grabación en que quedó recogido su desarrollo, permite comprobar que el proceso deductivo realizado en la instancia es consecuencia lógica del conjunto probatorio sometido a la consideración del órgano de enjuiciamiento, criterio valorativo que se comparte en esta instancia. Reiterada jurisprudencia ( Sentencias de 30 de noviembre de 2011, 13 de febrero de 2012, 4 de abril de 2012, 9, 17 y 30 de diciembre de 2013, y 4 de marzo de 2014) establece que el control sobre la observancia del derecho esencial a la presunción de inocencia se contrae a la verificación de la existencia de verdadera prueba de cargo, válidamente obtenida y practicada, así como de la racionalidad de la estructura lógica empleada por el órgano sentenciador en la motivación de su convencimiento, conforme a las reglas de la lógica, la ciencia y la común experiencia; y, una vez superado dicho control ya no es posible sustituir el criterio objetivo e imparcial del juzgador por la argumentación o versión parcial e interesada del recurrente, sin el debido soporte en actividad probatoria.

Como se acaba de anticipar, la Sala estima que la valoración de la prueba es correcta, a la vista de que tanto el agente del Cuerpo Nacional de Policía con TIP nº NUM001 como el nº NUM000 declaran, corroborando los términos de la comparecencia inicial del atestado nº NUM002 de 2018, que en la tarde del 3 de octubre de 2018, en el curso de una intervención en la CALLE000 de Oviedo, apareció el hoy apelante con otros dos chicos, y que, cuando los agentes trataban de aclarar si el menor estaba relacionado con los hechos que habían dado lugar a esa intervención, éste reaccionó agresivamente, primero en forma verbal y luego, cuando intentaron evitar que se marchara, lanzándoles patadas y mordiscos, agarrando por el cuello al primero de ellos y haciendo que todos ellos cayeran al suelo, así como que como consecuencia de estos hechos les causó lesiones.

Aun cuando el testigo propuesto por la defensa niegue que el apelante hubiera querido identificarse o hubiera ejercido fuerza física o que los agentes hubieran terminado en el suelo, la valoración de estas testificales ha de partir de la mayor verosimilitud que merece lo declarado por los funcionarios policiales: no porque sus testimonios tengan atribuida una (inexistente) presunción de veracidad, ya que sus declaraciones han de ser valoradas, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 717 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, 'conforme a las reglas de la sana crítica, como cualquier otra testifical' ( sentencia del Tribunal Supremo de 24 de abril de 2014), sino porque han declarado por unos hechos de que han tenido conocimiento en el ejercicio de sus funciones, no consta concurra en ellos ninguna tacha de parcialidad que haga dudar de su sinceridad o móviles espurios que hagan dudar de su sinceridad y, en particular, que les muevan a faltar a la verdad en perjuicio del menor, y sus testimonios se ven corroborados por los partes facultativos correspondientes a la atención prestada ese día a los agentes (folios 58 y 59), partes que objetivan la cervicalgia postraumática, la tendinopatía del manguito rotador izquierdo y el esguince de muñeca derecha que presentaba el primer agente y el esguince de muñeca derecha y el quinto dedo de la mano derecha y las policontusiones del segundo.

Por consiguiente, hubo prueba incriminatoria suficiente, válidamente obtenida, regularmente practicada y razonablemente apreciada, sin que se adviertan razones para sustituir el criterio valorativo de la Magistrada- Juez de Menores, lo que es bastante para desestimar el motivo de vulneración de la presunción de inocencia que se invoca en el recurso.



TERCERO.- La misma conclusión alcanza la Sala cuando analiza el segundo motivo de impugnación que se formula en el recurso, en el que subsidiariamente se solicita se declare la nulidad del juicio por haberse celebrado en ausencia del menor. En este punto basta con constatar que la medida solicitada por las acusaciones no superaba los dos años de privación de libertad, que el menor no ha justificado las razones de su incomparecencia (y ello a pesar de que se había acordado que tal comparecencia tuviera lugar por medio de videoconferencia con el partido judicial de su domicilio), que con ocasión de la declaración que prestó en Fiscalía de Menores se le advirtió de que en tales condiciones el juicio se podría celebrar en su ausencia (folio 42) y que la Magistrada-Juez de Menores contaba con elementos suficientes para juzgarle con independencia, razón por la que, por aplicación supletoria de lo previsto en el artículo 786 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la decisión adoptada se revela correcta.



CUARTO.- Finalmente, la medida impuesta por la Magistrada-Juez de Menores (cuatro meses de internamiento en régimen semiabierto, tres de ellos de internamiento efectivo y uno de libertad vigilada), no se revela desproporcionada a juicio de esta Sala, visto que nos encontramos en presencia de dos delitos, uno de atentado y otro de lesiones, además de un delito leve de lesiones, que el menor estaba muy próximo a cumplir la mayoría de edad cuando cometió estos hechos y que apenas un mes y medio antes había terminado de cumplir una medida de realización de tareas socioeducativas impuesta por el Juzgado de Menores nº 3 de Alicante, circunstancias todas ellas que fueron adecuadamente valoradas por la juzgadora a quo en su sentencia. De ahí que también el último motivo de impugnación haya de ser desestimado.

VISTOS los preceptos citados, concordantes y demás aplicables

Fallo

Que Desestimando, como desestimamos, el recurso de apelación interpuesto por la representación de Silvio contra la sentencia dictada por el Juzgado de Menores de Oviedo en el Expediente nº 290/2018 de que dimana el presente Rollo, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.

A la firmeza de esta resolución, frente a la que no cabe recurso ordinario alguno, llévese certificación al Rollo de Sala, anótese en los Registros correspondientes y remítase testimonio, junto con las actuaciones originales, al Juzgado de procedencia y archívese el Rollo.

Así por esta Sentencia lo acordamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- La anterior sentencia fue leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente el día hábil siguiente al de su fecha, de lo que doy fe.

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