Sentencia Penal Nº 344/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 344/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 10, Rec 65/2019 de 02 de Junio de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 02 de Junio de 2019

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: FIGUERAS IZQUIERDO, AURORA

Nº de sentencia: 344/2019

Núm. Cendoj: 08019370102019100287

Núm. Ecli: ES:APB:2019:8815

Núm. Roj: SAP B 8815/2019


Encabezamiento


-
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
Sección 10ª
ROLLO DE APELACIÓN: 65/2019
PROCEDENCIA: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 40 /2016
JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 DE GRANOLLERS
SENTENCIA NÚM.
Iltmas. Magistradas:
Sra. Montserrat Comas d' Argemir i Cendra
Sra. Vanesa Riva Aniés
Sra. Aurora Figueras Izquierdo
BARCELONA, a 2 de junio de 2019.
Vistas por la presente Sección 10ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, las presentes actuaciones,
en Rollo de Apelación número 65/2019, seguido en virtud de recurso interpuesto contra Sentencia dictada
en fecha 10 de enero de 2018 por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Granollers en el Procedimiento Abreviado
40 /2016, contra D. Landelino por delito de estafa, representado por la Procuradora Sra. Elisabeth Canoles
Medina y asistido por el letrado Sr. Oscar Pagés Forns siendo acusación el MINISTERIO FISCAL , siendo
parte apelante Landelino y parte apelada el MINITERIO FISCAL

Antecedentes


PRIMERO.- Que el tenor literal del Fallo de la sentencia apelada es el siguiente: '1.- Condenar a Landelino como autor responsable de un delito de estafa, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas procesales.2.- Imponer al condenado la obligación de indemnizar al Hotel Ibis Granollers de la citada localidad en la suma de 1.169 euros.



SEGUNDO.- La defensa del acusado interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada a cuya estimación se opuso la Fiscalía, acordándose la elevación de las actuaciones a esta Audiencia para resolución del recurso planteado, con entrada en la sección en fecha 18 de marzo de 2019.



TERCERO.- Por diligencia de ordenación se acordó la formación de rollo numerado como 65/2019 quedando las actuaciones pendientes de deliberación, votación y fallo al no haberse estimado necesario, para la formación de una adecuada convicción, la celebración de vista. Ha sido ponente Dña. Aurora Figueras Izquierdo quien expresa el parecer unánime de la Sala.

HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se acepta el relato de hechos probados de la sentencia impugnada que se transcribe:'Se declara probado que, desde el día 9 de agosto de 2013 hasta el día 5 de septiembre de 2013, Landelino , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, se hospedó en el hotel Ibis Granollers, sito en la calle Can Gordi, 1, de la citada localidad, con la intención de no pagar la totalidad de los gastos relativos a su estancia comprensivos de la habitación, de las consumiciones realizadas en el bar y en el restaurante y de los importes de la lavandería, facilitando en un primer momento su D.N.I. y una tarjeta de crédito con la intención de generar confianza en los empleados del establecimiento, realizando un primer pago por un importe total de 253,50 euros a los pocos días de estar hospedado para cubrir parte de los gastos efectuados hasta ese momento con la intención de seguir generando confianza, no volviendo a pagar suma alguna a partir de ese momento hasta que se marchó definitivamente del hotel en fecha 5 de septiembre de 2013, habiendo dejado a deber la suma de 1.169 euros, suma que no ha pagado a pesar de los requerimiento que se le han ido efectuando para que lo hiciera.

Fundamentos


PRIMERO.- El recurso interpuesto por la defensa del acusado D. Pascual plantea como motivos quebrantamiento de normas y garantías procesales al haber solicitado la defensa la suspensión del juicio por incomparecencia del acusado al encontrarse de baja médica lo que le impedía asistir a juicio , lo que fue denegado de forma infundada casando a esta parte una quiebra de las garantías constitucionales , por lo que procedería la nulidad de todo lo actuado desde el momento el acto el juicio .Tampoco fue citado para el juicio en el domicilio obrante en la causa a efectos de citaciones .En segundo lugar , alega vulneración del principio a la presunción de inocencia y error en la valoración de la prueba al no haberse resuelto por el juzgador la contradicción probatoria existente basándose el juzgador en la testifical de un testigo de referencia al declarar quien no era director del hotel en la fecha de los hechos por lo que desconocía si la cantidad de 253,50e la había pagado durante su estancia en el establecimiento para así generar confianza y engaño ya que no dijo de donde extrajo esa afirmación ya que de la documental no se desprende esa fecha , no se marchó corriendo, ni llamaron a la policía mostrando el establecimiento su conformidad a que se machara. Nos encontramos ante el simple impago de una factura que no puede merecer reproche penal .No es posible incardinarlo en un delito de estafa ya que el recurrente jamás utilizó engaño complejo alguno sino que abonó parte de la factura el día de la salida del hotel.

Interesa su absolución.

El Ministerio Fiscal se opone alegando la suficiencia incriminatoria de la prueba practicada en acto de juicio para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado.



SEGUNDO .-Respecto a la situación de enfermedad alegada por el recurrente la decisión del juzgador no fue arbitraria pues según consta a F.314 el juicio se señaló para el día 10 de enero de 2018 y lo único que hay es un documento médico del día 8 relativo a una valoración clínico funcional de la Unidad de Salud mental donde se trata.

Respecto a la citación consta en actuaciones numerosas averiguaciones de domicilio ya que siendo negativa la del domicilio facilitado en un primer momento en la instrucción en los sucesivos cambios de domicilio también han resultado negativas las diligencias de comunicación hasta el último domicilio donde ha podido ser localizado.

La fecha del juicio era conocido tanto por el letrado como por el acusado , personándose enjuicio la defensa alegando lo que consideró pertinente en defensa del acusado por lo que ninguna indefensión se le causó , resultando improcedente la nulidad interesada.



TERCERO.- Entrando en el examen del pretendido error en la valoración probatoria, en este punto conviene recordar como el Tribunal Constitucional viene manteniendo que en el recurso de apelación, el órgano revisor, se encuentra en la misma posición que el Juez para la determinación de los hechos y puede, en su caso, efectuar una nueva ponderación y valoración de la prueba practicada. No obstante, a partir de la STC 167/2002, de 18 de septiembre , se ha venido precisando en qué términos puede el tribunal de apelación realizar dicha nueva valoración, en particular de las pruebas personales (testificales, declaración de acusado), para conjugar dicha facultad con el respeto a las garantías constitucionales de inmediación y contradicción, que integran el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ). Y, a partir, de diversas sentencias que cita del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (SS 26 Mar. 1988 --caso Ekbatani contra Suecia --, 8 Feb. 2000 --caso Cooke contra Austria y caso Stefanelli contra San Marino --; 27 Jun.

2000 -- caso Constantinescu contra Rumania --; y 25 Jul. 2000 --caso Tierce y otros contra San Marino --) en interpretación del art. 6.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos , llega a la conclusión de que 'en el ejercicio de las facultades que el art. 795 LECrim . otorga al Tribunal ad quem deben respetarse en todo caso las garantías constitucionales establecidas en el art. 24.2 CE ' y que, cuando el objeto del recurso de apelación exige un pronunciamiento de culpabilidad o inocencia (ordinariamente cuando el acusado es absuelto en primera instancia y se solicita por la parte acusadora su condena en segunda instancia) ,que obliga a valorar y ponderar las declaraciones de los acusados, ya en sede policial o de instrucción y en el acto de juicio oral, 'el respeto a los principios de inmediación y contradicción, que forman parte del derecho a un proceso con todas las garantías, exigía que el Tribunal de apelación hubiera oído personalmente a los demandantes de amparo, en orden a llevar a cabo aquella valoración y ponderación'.

Dicho criterio se ha consolidado en numerosas sentencias posteriores. Un ejemplo es la STC 217/06, de 18 de julio : 'debe recordarse que es jurisprudencia ya reiterada de este Tribunal, iniciada en la STC 167/2002, de 18 de septiembre (LA LEY 7757/2002) (FFJJ 9 a 11) y seguida en numerosas Sentencias posteriores (entre las últimas, SSTC 24/2006, de 30 de enero (LA LEY 10981/2006), 91/2006 (LA LEY 36227/2006) y 95/2006 (LA LEY 36219/2006), de 27 de marzo, y 114/2006, de 5 de abril (LA LEY 35961/2006)), que el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, contenidos en el derecho a un proceso con todas las garantías, impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción, por lo que, cuando la apelación se plantee contra una Sentencia absolutoria y el motivo de apelación concreto verse sobre cuestiones de hecho suscitadas por la valoración o ponderación de pruebas personales de las que dependa la condena o absolución del acusado, resultará necesaria la celebración de vista pública en la segunda instancia para que el órgano judicial de apelación pueda resolver tomando un conocimiento directo e inmediato de dichas pruebas. E, igualmente, que la constatación de la anterior vulneración determina también la del derecho a la presunción de inocencia si los aludidos medios de prueba indebidamente valorados en la segunda instancia son las únicas o esenciales pruebas de cargo en las que se fundamente la condena.

Partiendo de estas consideraciones, en el caso de autos, el juez de instancia funda el juicio de inferencia condenatorio en el testimonio del director del hotel para constatar la existencia de impagos , pero esto no ha sido negado por el acusado que se limita a negar la existencia de engaño.

Fundamenta el juzgador el engaño en la concurrencia de un pago parcial previo durante su estancia consiguiendo así dar visos de liquidez , sin embargo no se acredita en documental alguna el día en que se efectuó el pago , pero en cualquier caso tuvo que ser previo al día de salida ya que no consta que el hotel dejase marchar con aquiescencia al acusado y en la facturación se detrae esa cantidad.

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En la fecha de la entrada entregó una tarjeta de crédito y un DNI generando confianza de liquidez , se acredita su estancia en el hotel y su impago al haberse marchado del hotel sin pagar.

Consta acreditación de la estancia y gastos generados en el mismo y pericial de éstos , no habiendo sido negado por el recurrente esa estancia limitándose a reiterar que se trata de un ilícito civil.

Se considera por este Tribunal , igual que el juez a quo, que se cumplen los requisitos de la estafa existiendo engaño , que era el elemento discutido por el apelante , por lo expuesto anteriormente.

Por todo ello, se extrae, sin lugar a dudas, la inferencia condenatoria efectuada por el juzgador de instancia y en la calificación jurídica de los hechos declarados probados.

En el presente caso, los hechos declarados probados se desprende de forma natural y lógica de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, no albergando duda alguna el Magistrado de instancia sobre ninguno de los hechos declarados probados, dudas que tampoco tiene este tribunal en cuanto a los hechos probados de la sentencia, a la vista del examen ya efectuado sobre la prueba practicada y valorada en la sentencia, motivo por el cual debe ser desestimado el recurso de apelación en cuanto a la pretensión principal.



CUARTO .- Se declaran de oficio las costas causadas en esta instancia, al no apreciarse temeridad en el recurso.

Vistos los preceptos legales citados, razonamientos jurídicos expuestos y demás normas de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que con DESESTIMACIÓN TOTAL del recurso de apelación interpuesto por la defensa del Sr.

Landelino contra la sentencia condenatoria dictada en fecha 10 de enero de 2018 por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Granollers seguido por un delito de estafa, CONFIRMAMOS íntegramente dicha resolución, y declaramos de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada.

Notifíquese esta sentencia en legal forma. Devuélvanse el expediente al Juzgado de lo Penal nº 3 de Granollers del que procede, con certificación de esta sentencia para su conocimiento y demás efectos legales.

La presente sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos y firmamos. Doy fe.

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