Sentencia Penal Nº 344/20...yo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 344/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 7, Rec 11/2019 de 30 de Mayo de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Mayo de 2019

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: GRAU GASSO, JOSE

Nº de sentencia: 344/2019

Núm. Cendoj: 08019370072019100195

Núm. Ecli: ES:APB:2019:9959

Núm. Roj: SAP B 9959/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN SÉPTIMA
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 11/2019
DILIGENCIAS PREVIAS Nº 5487/2013
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 13 DE BARCELONA
Acusada: María Cristina
Magistrado ponente :
JOSÉ GRAU GASSÓ
SENTENCIA Nº 344/2019
Ilmo. JOSÉ GRAU GASSÓ
Ilmo. Pablo Díez Noval
Ilma. Gemma Garcés Sesé
Barcelona, a treinta de mayo del dos mil diecinueve.
VISTA en juicio oral y público, ante la SECCIÓN SÉPTIMA de esta Audiencia Provincial de Barcelona, la
presente causa, Procedimiento Abreviado nº 11/2019, correspondiente a las Diligencias Previas nº 5487/2013
del Juzgado de Instrucción nº 13 de Barcelona, seguida por un delito de falsedad en documento mercantil y de
otro de estafa, contra la acusada María Cristina
, con DNI nº NUM000 , nacida en Lladurs el día NUM001
del año 1972, hija de Heraclio y de Ángela , domiciliada en Ponts, cuya solvencia no consta, en libertad
provisional por esta causa, representada por la Procuradora Dña. Elisabet Berbel Ciudad y defendida por el
Letrado D. Alberto Dasca de Moxo, y en la que han sido partes acusadoras el Ministerio Fiscal y Benita como
Acusación Particular, representada por el Procurador D. José Manuel Puig Abos y defendida por el Letrado
D. Pedro Pablo Carrasco Serena. Como Magistrado Ponente, en la presente resolución expreso el criterio
unánime del tribunal.

Antecedentes


PRIMERO .- Las presentes diligencias se incoaron en virtud de atestado policial en las que, tras la instrucción pertinente, se dictó auto ordenando seguir los trámites del procedimiento abreviado. Formulada acusación provisional por el Ministerio Fiscal y por la Acusación Particular, se dictó auto de apertura de juicio oral, cumpliéndose posteriormente el trámite de calificación por la defensa de la acusada. Remitidos los autos a esta Sección Séptima de la Audiencia Provincial, se formó el presente Rollo, en el que se me nombró magistrado ponente conforme al turno de reparto previamente establecido, y en el que se señaló fecha para la celebración de la vista que tuvo lugar el día 8 de mayo del año en curso con la asistencia de las partes, y en la que se practicaron las pruebas del interrogatorio de la acusada, la testifical, la pericial y la documental, con el resultado que refleja la grabación efectuada por orden de la Letrada de la Administración de Justicia.



SEGUNDO .- El Ministerio Fiscal, en la vista oral, calificó definitivamente los hechos como constitutivos de un delito de falsificación de documento mercantil, de los arts. 392 y 390.1.3º del Código Penal , estimando responsable del mismo en concepto de autora a la acusada María Cristina , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando que se le impusieran las penas de dos años de prisión y ocho meses de multa con una cuota diaria de doce euros y la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el art. 53 del CP para el caso de impago, así como el pago de las costas procesales.

La acusación Particular, en el mismo trámite, calificó definitivamente los hechos como constitutivos de un delito de falsificación de documento mercantil, de los arts. 392 y 390.1.3º del CP , y de otro delito de estafa, de los arts. 249 y 249 del mismo cuerpo legal , estimando responsable de los mismos en concepto de autora a la acusada María Cristina , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando que se le impusieran las penas de tres años de prisión y doce meses de multa con una cuota diaria de quince euros por el delito de falsedad documental y tres años de prisión por el delito de estafa, así como a que en concepto de responsabilidad civil se le condene a indemnizar a Benita la suma de sesenta y un mil ciento cinco euros con noventa y tres céntimos (61.105,93 euros) condenándole asimismo al pago de las costas procesales, incluidas las de la Acusación Particular.



TERCERO .- La defensa de la acusada, por su parte, mostró su disconformidad con la calificación del Ministerio Fiscal y de la Acusación Particular, negando los hechos que se le imputan y solicitando su libre absolución.

HECHOS PROBADOS Se declara probado que en fecha 14 de marzo del año 2011 se constituyó la mercantil Velask Business SL mediante escritura pública otorgada ante el Notario de Valencia D. Jose Corbi Coloma (número de protocolo 631), cuyas participaciones fueron suscritas íntegramente por Leon y la mercantil Business Is Back 2006 SL, de la que era administrador único Leon .

El Letrado Valeriano contactó con Benita y le propuso ser administradora de Velask Business SL sabiendo que la administración efectiva de dicha entidad la ejercería una tercera persona.

Benita aceptó el nombramiento en escritura pública otorgada el día 13 de julio del año 2011 ante el Notario de Barcelona D. Eugenio Corell Sancho (número de protocolo 1.079), que elevó a públicos los acuerdos sociales adoptados en junta celebrada aquel mismo día.

En fecha 18 de julio del año 2011 la entidad Velask Business SL y la mercantil Consivia SL suscribieron un contrato de prestación de servicios por un plazo de un año y nueve meses. María Cristina estampó su firma en dicho documento como representante legal de Velask Business SL, simulando la firma de Benita .

El día 12 de septiembre del año 2013 la Tesorería General de la Seguridad Social incoó un expediente de derivación de responsabilidad solidaria a Benita , en su calidad de administradora de la mercantil Velask Business SL, por impagos de dicha sociedad de cuotas correspondientes al periodo de agosto del año 2011 a septiembre del año 2012, por un importe total de sesenta y una mil ciento cinco euros con noventa y tres céntimos.

Fundamentos


PRIMERO . Valoración de las pruebas .- La mayoría de los hechos declarados probados no han sido objeto de controversia entre las partes, habiendo sido aceptados como ciertos tanto por las acusaciones como por la defensa de la acusada.

En realidad, la única cuestión sobre la que existió controversia fue sobre la identidad de la persona que estampó su firma en nombre de la administradora de Velask Business SL en el contrato de prestación de servicios suscrito entre dicha entidad y la mercantil Consivia SL.

La acusada negó haber realizado la referida firma pero el Tribunal llegó al convencimiento de que la firma la realizó ella. Dicho convencimiento se basa, fundamentalmente, en las explicaciones que dieron en el acto del juicio los agentes de los Mossos d'Esquadra que realizaron el informe pericial caligráfico que obra a los folios 307 y siguientes de la causa.

Dicha conclusión viene reforzada por otros indicios que permiten pensar que la acusada tuvo una función de dirección de la mercantil Velask Business SL. No solo porque asi lo manifestó Benita , sino porque en la documentación aportada a las actuaciones por Bernardino , referente al contrato de prestación de servicios contratado por la entidad Velask Business SL con la mercantil Terplak Premium SL, se hace constar claramente que el contacto de Velask Business SL será María Cristina / Valeriano . Sin duda este dato es especialmente esclarecedor en relación a la posición que María Cristina ocupaba en la gestión y dirección de la mercantil Velask Business SL.

Hemos declarado probado que la Tesorería General de Seguridad Social se ha dirigido contra Benita en reclamación de determinadas cuotas adeudadas por la entidad Velask Business SL, pero consideramos que dicha persona era plenamente consciente de que estaba actuando como testaferro de la mencionada mercantil y, por tanto, conocía (como no podía ser de otro modo, especialmente si tenemos en cuenta que su esposo Doroteo ha venido trabajando siempre realizando funciones de dirección y administración de empresas) que la gestión ordinaria de la sociedad la llevaría a cabo una tercera persona.

Aun aceptando que Benita hubiera sido engañada para que aceptara asumir el cargo de administradora única de Velask Business SL (por cierto, engaño en el que no cayó su esposo Doroteo , que fue a quien se hizo en primer lugar la propuesta) con la finalidad de que fuera ella quien tuviera que responder de las deudas contraídas con la Seguridad Social, de lo que no cabe duda alguna es de que María Cristina no tuvo ninguna participación activa en el engaño mencionado. En este sentido, resulta pertinente recordar que la misma Benita reconoció que todas las conversaciones para asumir dicho cargo las mantuvo con el abogado Sr. Valeriano y no con la acusada María Cristina . En realidad, si hubiera habido algún tipo de engaño, este sería imputable al abogado Sr. Valeriano y no a la acusada, pero de forma sorprendente el presente procedimiento no se ha dirigido en ningún momento contra dicho letrado.



SEGUNDO . Calificación del delito .- Los hechos declarados probados no son constitutivos de un delito de estafa, toda vez que no concurren algunos de los elementos esenciales de dicho tipo penal, como lo es la existencia del engaño al que hemos hecho referencia en el fundamento jurídico anterior.

Además, tampoco esta claro que la deuda generada por la entidad Velask Business SL frente a la Tesorería de la Seguridad Social pueda considerarse un acto de disposición patrimonial, en el sentido en el que se hace mención a dicha circunstancia en el tipo penal del art. 248 del Código Penal , en el que se describe la conducta constitutiva de un delito de estafa de la siguiente forma: los que, con ánimo de lucro, utilizaren engaño bastante para producir error en otro, induciéndolo a realizar un acto de disposición en perjuicio propio o ajeno .

Por otra parte, los hechos declarados probados tampoco pueden subsumirse en el delito de falsedad en documento mercantil. La jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo ha venido entendiendo (por todas, ver las SSTS nº 279/2010 y nº 707/2012 ) que la falsedad no es equiparable a la mentira o a inexactitudes en la recepción de datos, pues la falsedad, como concepto normativo que es, además de una mentira, entendida como hemos dicho, como relato incompatible con la verdad, debe afectar a un objeto de protección relevante, al que nuestra jurisprudencia se ha referido con las expresiones de función constitutiva y de prueba de relaciones jurídicas entre ciudadanos, en el supuesto de documentos privados, o entre la administración y los ciudadanos, en los oficiales. Es decir, la falsedad documental no sólo es una mentira recogida en un soporte documental, sino que la misma debe ser realizada con una proyección en el mundo de relaciones jurídicas afectando a la función constitutiva, de garantía o probatoria que resulta del documento. De forma mas concreta la jurisprudencia, por todas STS 1704/2003, de 11 de diciembre , señala como requisitos de la falsedad, las siguientes: 'la existencia de las falsedades documentales penalmente típicas, cuyo bien jurídico no es otro que la protección y la seguridad del tráfico jurídico, y, en último término, la confianza que la sociedad tiene depositada en el valor probatorio de los documentos (v. ad exemplum, la S.T.S. de 13 de septiembre de 2002 es precisa la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Un elemento objetivo (consistente en la mutación de la verdad por medio de alguna de las conductas tipificadas en la norma penal).

b) Que dicha 'mutatio veritatis' afecte a elementos esenciales del documento y tenga suficiente entidad para afectar a la normal eficacia del mismo en las relaciones jurídicas (de ahí que para parte de la doctrina no pueda apreciarse la existencia de falsedad documental cuando la finalidad perseguida por el agente sea inocua o carezca de toda potencialidad lesiva).

c) Un elemento subjetivo (consistente en la concurrencia de un dolo falsario, esto es, la concurrencia de la conciencia y voluntad de alterar la realidad) (v. ad exemplum, la S.T.S. de 25 de marzo de 1999 )'. (En el mismo sentido ATS 20 de septiembre de 2007 ).

De los anteriores requisitos, reiteradamente expuestos en nuestra jurisprudencia, tiene especial relieve, en este supuesto, el ordinal b) de la anterior relación, de tal modo que, para la existencia de la falsedad documental, no basta una conducta objetivamente típica, sino que es preciso también que la 'mutatio veritatis', en la que consiste el tipo de falsedad en documento público u oficial, altere la esencia, la sustancia, o la autenticidad del documento en sus extremos esenciales como medio de prueba, por cuanto constituye presupuesto necesario de este tipo de delitos el daño real, o meramente potencial, en la vida del derecho a la que está destinado el documento, con cambio cierto de la eficacia que el mismo estaba llamado a cumplir en el tráfico jurídico (v. SS.T.S. de 9 de febrero y de 27 de mayo de 1971 ).

Y la razón de ello no es otra que, junto a la 'mutatio veritatis' objetiva, la conducta típica debe afectar a los bienes o intereses a cuya protección están destinados los distintos tipos penales, esto es, al bien jurídico protegido por estos tipos penales.

De tal modo que deberá negarse la existencia del delito de falsedad documental cuando haya constancia de que tales intereses no han sufrido riesgo alguno .

En el mismo sentido, la STS nº 261/2015 ha considerado que para la existencia de las falsedades documentales penalmente típicas, cuyo bien jurídico no es otro que la protección y la seguridad del tráfico jurídico, y, en último término, la confianza que la sociedad tiene depositada en el valor probatorio de los documentos (Cfr. STS de 13 de septiembre de 2002 ), es precisa la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Un elemento objetivo o material (consistente en la mutación de la verdad por medio de alguna de las conductas tipificadas en la norma penal).

b) Que dicha 'mutatio veritatis' afecte a elementos esenciales del documento y tenga suficiente entidad para afectar a la normal eficacia del mismo en las relaciones jurídicas (de ahí que para parte de la doctrina no pueda apreciarse la existencia de falsedad documental cuando la finalidad perseguida por el agente sea inocua o carezca de toda potencialidad lesiva).

c) Un elemento subjetivo, consistente en la concurrencia de un dolo falsario, esto es, la concurrencia de la conciencia y voluntad de alterar la realidad (Cfr. STS de 25 de marzo de 1999 ) .

En el presente caso es cierto que la acusada suplantó la firma de Benita , pero no podemos olvidar que hemos declarado probado que esta ultima asumió el cargo de administradora única de la mercantil Velask Business SL sabiendo que no iba a participar en la gestión y dirección de dicha empresa y que dichas funciones las ejercería una tercera persona (como ya hemos expuesto anteriormente, probablemente fueron ejercidas por la acusada), por lo que la firma que estampó María Cristina en dicho documento carecía de toda potencialidad lesiva para el tráfico mercantil, hasta el punto que la existencia de dicha firma no ha tenido ninguna trascendencia en el cumplimiento del contrato de prestaciones de servicios suscrito con la entidad Consivia SL, sin que esta última empresa haya puesto en cuestión en ningún momento la existencia y realidad de dicho negocio jurídico, ni el cumplimiento defectuoso del mismo, ni mucho menos que la firma puesta en el contrato por la acusada María Cristina haya podido alterar, de alguna forma, el tráfico mercantil. Y tampoco se ha visto afectado el valor probatorio de dicho documento.

Por todo lo expuesto, es procedente absolver a María Cristina de los delitos por los que ha sido acusada, declarando de oficio las costas procesales.

Vistos los artículos citados y los de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos ABSOLVER y ABSOLVEMOS a la acusada María Cristina , declarando de oficio las costas procesales.

Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación por infracción de ley y por quebrantamiento de forma, dentro del plazo de cinco días.

La presente sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- La anterior sentencia ha sido leída y publicada, el mismo día de su fecha, por el magistrado ponente en audiencia pública. Doy fe.

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