Sentencia Penal Nº 344/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 344/2019, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 1, Rec 19/2019 de 14 de Noviembre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Noviembre de 2019

Tribunal: AP - Burgos

Ponente: FRESCO RODRIGUEZ, MARIA DOLORES

Nº de sentencia: 344/2019

Núm. Cendoj: 09059370012019100349

Núm. Ecli: ES:APBU:2019:1100

Núm. Roj: SAP BU 1100:2019

Resumen:
QUEBRANT.CONDENA O MED.CAUTELAR (TOD.SUPUESTOS)

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

BURGOS

ROLLO DE APELACIÓN Nº 19/19.

Órgano de Procedencia: JDO. DE LO PENAL Nº 1 de los de BURGOS.

Proc. Origen: JUICIO RAPIDO Nº 31/18.

ILMOS/A. SRS/A. MAGISTRADOS/A:

D. FRANCISCO MANUEL MARÍN IBÁÑEZ.

D. LUIS ANTONIO CARBALLERA SIMÓN.

Dª Mª DOLORES FRESCO RODRÍGUEZ

S E N T E N C I A NUM. 00344/2019

En Burgos, a catorce de Noviembre de dos mil diecinueve.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados expresados, ha visto en segunda instancia la causa procedente del Juzgado de lo Penal nº 1 de Burgos seguida por DELITO DE QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA,contra Aquilino,cuyas circunstancias y datos requeridos constan ya en la sentencia impugnada, representada por la Procuradora Doña Belén Juarros González y defendido por la Letrada Dª María Carmen Rodríguez Torre, como acusación particular Amalia, representada por la procuradora doña Elena Prieto Maradona, asistida por la letrada Doña Yolanda Vizcarra Ramos, en virtud de recurso de Apelación interpuesto por el mismo, figurando como apelado el Ministerio Fiscal; siendo ponente la Ilma. Magistrada Dª Mª Dolores Fresco Rodríguez.

Antecedentes

PRIMERO.-En las diligencias del procedimiento abreviado de referencia por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Burgos se dictó sentencia nº 170/19 en fecha 22 de Julio de 2.019, cuya declaración de Hechos probados es del tenor literal siguiente:

HECHOS PROBADOS

Se declara probado que con fecha 31 de Julio de 2017 se dictó por el Juzgado de Violencia Sobre la Mujer nº 1 de Burgos, sentencia por la que se imponía a Aquilino la prohibición de aproximarse a su ex pareja Amalia, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier lugar frecuentado por ella con habitualidad a una distancia inferior a 500 metros, prohibición de comunicarse con ella, todo ello por un periodo de 1 año y 2 meses. El acusado tenía pleno conocimiento de la vigencia de la orden de protección, de su duración así como de las consecuencias derivadas de su incumplimiento al haber sido apercibido expresamente de ello.

Ha quedado acreditado que el día 2 de Septiembre de 2018, estando vigente la prohibición de acercamiento y de comunicación Aquilino pasó con su vehículo delante de la cantina de Cardeñadijo, sabiendo que era un lugar frecuentado por Amalia de manera habitual y estacionó en la acera de enfrente a menos de 500 metros, abandonando el lugar cuando la actual pareja de Amalia salió, se montó en un vehículo y se fue en dirección a su vivienda.

SEGUNDO.-El Fallo de la sentencia recaída en la primera instancia de fecha 22 de Julio de 2019 dice literalmente:

Que debo condenar y condeno a Aquilino como autor penalmente responsable un delito de quebrantamiento de pena en el ámbito de la violencia de género a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.

TERCERO.-Contra dicha resolución se interpuso recurso de Apelación por la representación procesal de Aquilino alegando como fundamentos los que a su derecho convino, que, admitido a trámite, se dio traslado del mismo a las partes, remitiéndose las actuaciones a la Ilma. Audiencia Provincial de Burgos, turnándose la ponencia y quedando el presente recurso pendiente de resolver.


PRIMERO.-Se aceptan los hechos probados en la sentencia recurrida y, en consecuencia, se dan por reproducidos en esta resolución.


Fundamentos

PRIMERO.-Que, recaída sentencia condenatoria con los pronunciamientos recogidos en los antecedentes de hechos de la presente sentencia, se interpuso contra la misma recurso de apelación por Aquilino alegando:

.- Infracción de ley. Artículo 24 CE. Solicitando la práctica de la prueba que fue denegada en primera instancia.

.- Error en la valoración de la prueba, señalando que es cierto que el acusado acudió a la cantina de Cardeñadijo el día de los hechos, cuando tan sólo restaban unos 20 días para la finalización de la orden de protección y ello por dos motivos: 1º Porque tenía que percibir una deuda de una persona del pueblo que no podía trasladarse. 2º Porque esa misma persona le había asegurado que Amalia y su esposa se encontraban de vacaciones en al zona de Cadiz.

Se alega que el acusado no tenía la más mínima intención de quebrantar la orden de protección que tenía su ex esposa a su favor, es más, ni siquiera llegó a verla y en el momento en que vio a su actual esposa, se montó en su vehículo y salió hacia su domicilio.

Asimismo, señala el recurrente que cuando pasó por la carretera enfrente de la cantina observa que ninguno de los vehículos habituales de su ex esposa y de su actual esposa están aparcados en la cantina. Hay otros vehículos pero no el de ellas.

Que es cierto que el acusado declaró en el Juicio que había quedado con una persona para que le devolviera una cantidad de dinero y que esta persona no fue llamada a juicio para corroborar esta declaración, pero sí declaró en el acto de la vista oral el hermano del acusado, y Ofelia, la actual pareja de Amalia, reconoció que el acusado no estaba sólo, que estaba con su hermano.

Amalia no mantuvo contacto visual con el acusado y en el momento en el que se da cuenta de que Ofelia está en la cantina abandona inmediatamente el lugar aturdido al creer que no estaban en el pueblo.

Por todo ello, se solicita la revocación de la sentencia de instancia y que se absuelva al acusado.

SEGUNDO.-El primero de los motivos recogidos en el recurso ya ha sido resuelto por auto de fecha 7 de Noviembre de 2019 por lo que pasaremos a examinar el motivo relativo a error en la valoración de la prueba.

En cuanto a los motivos relativos a error en la valoración de la prueba y presunción de inocencia, la STS sección 1ª de 22 de Abril de 2015 nos dice: Conforme reiterada jurisprudencia (vd. por todas SSTS 133/2015, de 12 de marzo ; ó 38/2015, de 30 de enero ) el derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 CE implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ), lo cual supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que permita al Tribunal alcanzar una certeza objetiva sobre los hechos ocurridos y con base en la misma declararlos probados, así como la participación del acusado en ellos, descartando, al mismo tiempo y en su caso, la concreta versión alternativa ofrecida por el acusado por carencia de la necesaria racionalidad. El control casacional se orienta a verificar estos extremos, sin que suponga una nueva valoración del material probatorio, sustituyendo la realizada por el tribunal de instancia.

Igualmente, en idéntico sentido, en la STS de 11.03. 2015 se señala:'Esta Sala, cuando se invoca el derecho a la presunción de inocencia debe verificar una triple comprobación. En primer lugar que el Tribunal de instancia ha apoyado su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él. En segundo lugar, que las pruebas son válidas, es decir, que han sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica. Y en tercer lugar, que la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas que son la base de la condena, teniendo en cuenta el contenido probatorio de la prueba de cargo disponible, no se aparta de las reglas de la lógica, de las máximas de experiencia y de los conocimientos científicos, y que no es, por lo tanto, irracional, inconsistente o manifiestamente errónea'.

Asimismo, en cuanto al concreto motivo de error en la valoración de la prueba hemos de estar a la reiterada doctrina del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional al respecto. En este orden de cosas la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de las pruebas , que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia ( S.T.S. de 11-2-94 ), que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del Fallo. ( S.T.S. de 5- 2-1994.

Por su parte la STS de 5.03.2015 dice: ' En definitiva sobre esta cuestión del control casacional de la valoración probatoria hemos dicho en SSTS 458/2009 de 13-4 y 131/2010 de 18-1 ; reiterando la doctrina anterior que ni el objeto del control es directamente el resultado probatorio, ni se trata en casación de formar otra convicción valorativa ni dispone de la imprescindible inmediación que sólo tuvo el tribunal de instancia. El objeto de control es la racionalidad misma de la valoración elaborada por éste a partir del resultado de las pruebas que presenció. No procede ahora por tanto que el recurrente sugiera o proponga otra valoración distinta que desde un punto de vista se acomode mejor a su personal interés, sino que habrá de argumentar que es irracional o carente de lógica el juicio valorativo expresado por el tribunal de instancia'

Pues bien, una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al art. 741 de la LECrim.; dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quiénes ante él declaran ( S.T.S. de 26 de Marzo de 1.986), si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo. Por todo ello, la credibilidad de cuantos se manifiestan en el Juicio Oral, incluso con un contenido distinto a lo que se expuso durante la instrucción, es función jurisdiccional que solo compete al órgano juzgador ( S.T.S. de 3 de Noviembre y de 27 de Octubre de 1.995).

En este sentido, es preciso recordar que, como señalaba la STS 251/2004, de 26 de febrero, la inmediación, aún cuando no garantice el acierto, ni sea por sí misma suficiente para distinguir la versión correcta de la que no lo es, es presupuesto de la valoración de las pruebas personales, de forma que la decisión del tribunal de instancia, en cuanto a la credibilidad de quien declaró ante él, no puede ser sustituída por la de otro Tribunal que no la haya presenciado, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento, que puedan poner de relieve una valoración manifiestamente errónea que deba ser recogida.

Igualmente, la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 2.012 (ROJ: STS 8757/2012 , que ha trasladado dicho criterio al recurso de casación), el Tribunal Constitucional considera que se vulnera el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías cuando el juzgado o tribunal de apelación, sin respetar los principios de inmediación y contradicción, procede a revisar y corregir la valoración o ponderación de las pruebas personales efectuada por el juez de instancia y revoca en virtud de una reinterpretación de unas pruebas que no ha practicado la sentencia absolutoria apelada. El respeto a los principios de inmediación, contradicción y publicidad impide, según el Tribunal Constitucional, que los jueces de apelación modifiquen la valoración de tales pruebas sin haberlas practicado de forma directa y personal en la segunda instancia.

De modo que estando esta Sala a la prueba practicada contamos con la declaración del acusado Aquilino quien declara que fue pareja de Amalia durante 27 años, vivian en Cardeñadijo. Cuando vivían juntos la cantina era un lugar frecuentado por los dos y se imagina que ella sigue acudiendo a la misma. Reconoce la existencia de una prohibición de aproximación a Amalia y a los lugares frecuentados por ella a una distancia inferior a 500 metros y que esa prohibición estaba vigente el día 2 de Septiembre de 2018. Que dicho día él no acudió a la cantina. Que estaba allí por un tema económico, le dijeron que Amalia estaba de vacaciones y aprovechó para ir. Que paró enfrente de la cantina porque cuando pasó un amigo de su mujer le estaba haciendo fotos y él se sorprendió. Quedó con un señor del pueblo que le debía dinero desde hace mucho tiempo. Preguntado por el Ministerio Fiscal que por qué no había propuesto como testigo a esa persona con la que dice haber quedado contesta Aquilino que igual no quería venir o se tenía que marchar del pueblo. Preguntado por qué no explicó en instrucción la razón por la que había acudido a la cantina, relata que no contestó porque la primera vez que tuvo un juicio no le dejaron defenderse y esta vez tampoco le dieron oportunidad. Que él se dirigía al campo de futbol pero paró al ver que le estaban haciendo fotos, le extraño, paró para ver con qué finalidad se la hacían. Preguntado por el Ministerio Fiscal si no pensó que no era una buena idea quedar ahí cuando tenía una orden de protección, contesta que también echa de menos el pueblo, los amigos...

A preguntas de la defensa insiste en que fue a Cardeñadijo y no sabía que estaba Amalia, que le dijeron que se había ido, que nunca pensó que pudiera estar en la cantina, que no tenía intención de molestar a Amalia, no la llegó a ver. Que la mujer se acercó a hacerle fotos y él se fue.

Por su parte Amalia manifestó (minuto 28 y siguientes de la grabación del acto de juicio) que la ruptura de la pareja fue decisión de ella. Que Aquilino no se le puede acercar a ella ni a los lugares que ella frecuenta. Que la cantina la frecuentaban los dos antes de la ruptura y ella ahora la ha seguido frecuentando. Que Aquilino no tiene en Cardeñadijo ni negocio ni familia. El día 2 de Septiembre estaba ella sobre las 3,25 ó 3,30 en la cantina. No es excepcional que estuviese allí a esa hora. Estaban sentados fuera y le tocaba pedir a ella y a su mujer. Entró un amigo que se llama Leonardo y les avisó de que estaba cuando le vio había alguien con él al lado, luego ella se metió en el baño. Que él aparcó un poco más delante de la cantina. Ella no le vio detener el coche. Que le dijo a Ofelia que fuese a la casa porque allí estaba su sobrina. Declara que sí llegó a cruzarse la mirada con Aquilino.

La pareja de Amalia, Ofelia, declara (minuto 46:50 y siguientes de la grabación) que a la cantina fueron en un Opel Zafira no en su coche ni en el de Amalia. Cuando él llegó ellas estaban entrando a la cantina porque estaban sentados en la terraza y se levantaron a pedir. Un amigo que estaba sentado en la terraza le dijo que estaba Aquilino que iba en coche con otra persona, salió del coche, abrió el maletero. Que Amalia al verle se metió en el baño y se cerró. Ella cogió el coche y se fue para la casa porque Amalia se lo pidió, estaba sola allí su sobrina. Que Aquilino no fue al campo de futbol.

No se discute la existencia de la prohibición de aproximación del acusado tanto a Amalia como a su domicilio y lugres frecuentados por ésta.

Como ya se señaló en sentencia de esta Sala de 14-11-2011 en relación con el delito de quebrantamiento de condena previsto y penado en el artículo 468 del Código Penal, 'establece la Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de mayo de 2010 que, el bien jurídico protegido en el delito que nos ocupa lo constituye, básicamente, el recto funcionamiento de la Administración de Justicia y, especialmente, la efectividad y el obligado acatamiento de las resoluciones que emanan de los Tribunales de Justicia concretadas en la imposición de determinadas penas y medidas cautelares de carácter personal dentro del proceso penal.

Se trata, por tanto, de proteger las funciones jurisdiccionales, dando una respuesta penal adecuada a las infracciones que lesionan o quebrantan el contenido de las resoluciones que pueden ser dictadas en los diversos estadios del ejercicio de dicha función y, especialmente, en la etapa final del proceso penal, aun cuando sea evidente que al propio tiempo se tutelan de forma indirecta los intereses de la parte que se ve beneficiada o protegida por la resolución judicial o medida cautelar quebrantada, particularmente en aquellos casos en los que dicha medida está enderezada principalmente a salvaguardar la vida, integridad personal o incolumidad de alguna de las víctimas de los delitos o faltas a los que se refiere el artículo 5 del Código Penal en su redacción vigente.

Igualmente, esta Sala, en Sentencia de fecha 16 de octubre de 2007 sobre este delito, ya tuvo oportunidad de pronunciarse, señalando que '...debemos poner de manifiesto los elementos integradores del delito de quebrantamiento de condena , o medida cautelar, tipificados en el artículo 468 del Código Penal son los siguientes: 1º.-Objetivo, constituido por el quebrantamiento de la condena , o la evasión o el incumplimiento de la condena; 2º.-Normativo, representado por la exigencia de que el sujeto activo sea un sentenciado o preso, en consecuencia que haya existido una condena o decisión judicial de privación de libertad decretada por Juez competente y que dicha resolución sea firme, puesto que se trata del incumplimiento de su ejecución ; y 3º.- Subjetivo, que exista voluntad de quebrantar la condena , prisión, medida de seguridad, etc., unido al conocimiento de los elementos objetivos, es decir, de la situación de sentenciado o preso, y que es dicha condena, lo que quebranta.

Así las cosas, no cabe ninguna duda del carácter eminentemente doloso del delito de quebrantamiento de condena previsto y penado en el artículo 468 del Código Penal, siendo dicho elemento subjetivo del injusto uno de los que esencialmente componen el tipo delictivo y sobre los que ha de recaer la prueba de cargo susceptible de enervar la presunción de inocencia. La razón estriba en que la propia acción típica de quebrantar supone el necesario conocimiento de la existencia de una privación de derechos que constituye el contenido de la pena impuesta y la voluntad de vulnerar tal privación durante el período en que la misma se ha establecido.

La acción típica descrita en el artículo 468 del Código Penal representa la vulneración del deber de respeto y acatamiento de la resolución judicial que incorpora cualquiera de los mandatos reflejados en el citado precepto. Cuando de penas o medidas se trata, como acontece en el supuesto de autos, la acción típica consiste en incumplir la ejecución de la medida impuesta, haciendo ineficaz la misma.

Premisa necesaria, por tanto, para que pueda formularse un juicio de antijuridicidad de la acción es que, no solo el interesado tenga conocimiento, mediante su notificación fehaciente, de la sentencia o resolución firme en cuya virtud se le impone una pena o medida, sino también que exista constancia en las actuaciones de que dicho destinatario conoce el tiempo y modo en que debe cumplir tales penas o medidas (...)

Sólo a partir de la previa comprobación de que se cumplen tales exigencias legales el quebrantamiento es posible, pues sólo así puede considerarse que el interesado ha podido representarse los elementos objetivos del tipo, de modo tal que, adquirido dicho conocimiento fehaciente, la consumación de la conducta típica se produciría cuando se realice la actividad prohibida por la sentencia o resolución judicial'.

Todos y cada uno de los elementos indicados deberán ser acreditados por las acusaciones personadas, a través de las pruebas practicadas en el acto del Juicio Oral, válidamente obtenidas y libre, racional y motivadamente valorables por esta Sala al concurrir en su práctica los principios de contradicción e inmediación que de forma continuada viene exigiendo nuestro Tribunal Supremo y Tribunal Constitucional para fundamentar en ellas la emisión de sentencia.

En el presente caso el acusado sostiene que acudió a Cardeñadijo a cobrar una deuda, que no quería incumplir la prohibición y que pensó que Amalia estaba de vacaciones y no estaría en dicho lugar, pretendiendo con dicha alegación justificar la inexistencia de dolo.

En relación con dicha cuestión señala la Juez de Instancia en su sentencia: ' la sola presencia del acusado a una distancia que, a la vista de las fotografías, es claramente inferior a los 500 metros del bar que frecuenta su ex pareja, conlleva, sin más, el conocimiento y voluntad de quebrantar la pena, resultando indiferente las circunstancias en que se produce y las causas que lo provocan al no existir ninguna circunstancia extraordinaria o especial que pudiese justificar o amparar la presencia del acusado en un lugar frecuentado por su ex pareja y al que era consciente que no podía acudir. Igualmente, es irrelevante que su creyese que su ex pareja no estaba en el lugar ya que los términos de la orden de alejamiento eran claros y terminantes y que no podía acercarse a lugares frecuentados por su ex pareja, sin condiciones, plazos o excepciones. Es importante destacar que 'el compelido por una orden de alejamiento ha de limitarse a cumplirla, es decir, a no acercarse a la persona de la que debe alejarse o a los lugares específicos que tiene marcados, por más que considere subjetivamente que ha de acercarse por un motivo que considera lícito. La ley considera peligroso ese acercamiento en todo caso y circunstancia, y, consecuentemente, lo prohíbe, y la vulneración de esa prohibición genera la comisión de un delito.'

El acusado toma la decisión, por su cuenta y riesgo, de acercarse un lugar que frecuenta su ex pareja, basándose en la idea (según él manifiesta) de que la denunciante no está en él ni en el pueblo, sin tener en cuenta que cualquier lugar frecuentado habitualmente por su ex pareja es un lugar de especial protección, con independencia de que la persona que se encuentre allí o no, por el riesgo que supone que en cualquier momento pueda aparecer y se pueda iniciar un contacto no deseado. El acusado podría haber optado por otra alternativa a la hora de quedar con un tercero con el que iba a hablar de un tema económico, no existiendo justificación alguna para pasar por delante de la cantina. Por otro lado, la justificación dada por el acusado de que paró el vehículo porque vio a un amigo de Amalia haciéndole fotos carece de corroboración alguna y su hermano, Sebastián, que lo acompaña en el vehículo, manifiesta que no sabe porque paró su hermano y que vieron a Ofelia y a un chico hacerles fotos pero una vez que estacionaron el coche, que con anterioridad no les vieron.' La Sala considera acertado el razonamiento de la Juez de Instancia.

En resumen, la valoración conjunta de todo ello, permite a esta Sala, de conformidad con la Juez de lo Penal, afirmar que queda acreditado el delito de quebrantamiento y el delito leve de injurias lo que lleva a desestimar el motivo del recurso que se basa en error en la valoración de la prueba e infracción del principio de presunción de inocencia pues la Juzgadora de Instancia valora libre, racional y motivadamente las pruebas practicadas sin que este tribunal aprecie error alguno en la valoración.

TERCERO.-Por todo lo expuesto, ante la desestimación en su totalidad del recurso de apelación interpuesto por Aquilino confirmándose en su integridad la sentencia recurrida, de conformidad con lo preceptuado en el art. 239 de la L.E.Cr. 'en los autos o sentencias que pongan término a la causa o cualquiera de los incidentes deberán resolverse sobre el pago de las costas procesales'; procede la imposición por ello al recurrente de las costas causadas en esta alzada, conforme preceptúa el art. 901 de la L.E.Cr., aplicado analógicamente, al haberse desestimado el recurso de Apelación entablado.

Vistos los preceptos y razonamientos citados, en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por la representación procesal de Aquilino contra la sentencia nº 170/19 dictada en fecha 22 de Julio de 2.019, por la Ilma. Sra. Magistrada - Juez del Juzgado de lo Penal nº 1 de Burgos, en la causa Juicio Rápido 31/18, en consecuencia, CONFIRMAMOSla misma en su integridad. Imponiendo al recurrente las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que conforme al art. 847.1.2º b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal CRIM pueden interponer Recurso de Casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, por infracción de Ley del motivo previsto en el número 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en el plazo de CINCO DÍAS, a contar desde la última notificación.

Líbrese testimonio de la presente el cual se llevará a los autos de su razón quedando el original en el presente libro y remítase otro al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos. Notifíquese.

Así como esta sentencia lo mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Dª Mª Dolores Fresco Rodríguez, Ponente que ha sido de esta causa, habiendo celebrado sesión pública la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta capital en el día de su fecha. Doy fe.


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