Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 344/2019, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 3, Rec 787/2019 de 20 de Noviembre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Noviembre de 2019
Tribunal: AP - Jaen
Ponente: PASSOLAS MORALES, JESUS MARIA
Nº de sentencia: 344/2019
Núm. Cendoj: 23050370032019100280
Núm. Ecli: ES:APJ:2019:1669
Núm. Roj: SAP J 1669:2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN TERCERA
JAÉN
JUZGADO DE LO PENAL
NÚM. 3 DE JAÉN
PROCEDIMIENTO ABREVIADO NÚM.476/18
ROLLO DE APELACIÓN PENAL NÚM.787/19 (160)
ESTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE JAÉN, por los Iltmos. Sres. relacionados al margen, ha pronunciado, EN NOMBRE DEL REY, la siguiente:
SENTENCIA NÚM. 344/19
ILTMOS. SRES.:
PRESIDENTA:
Dª. MARÍA ESPERANZA PÉREZ ESPINO
MAGISTRADOS:
Dª. MARÍA JESÚS JURADO CABRERA
D. JESÚS MARÍA PASSOLAS MORALES
En la ciudad de Jaén, a 20 de noviembre de 2019.
VISTA, en grado de apelación, por la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial, la causa seguida ante el Juzgado de lo Penal número 3 de Jaén, por el Procedimiento Abreviado número 476/18, por el delito de Extorsión y Estafa,procedente del Juzgado de Instrucción número 4 de Jaén, siendo acusada Ariadna,cuyas circunstancias constan en la recurrida, representado en la instancia por el Procurador Sr. Rafael Romero Vela y defendido por el Letrado Sr. Manuel Mª Caro Romera, ha sido apelante Paulino,parte apelada Ariadna y Ministerio Fiscal, y Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Dº. Jesús Mº Passolas Morales.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal número 3 de Jaén, en el Procedimiento Abreviado número 476/18, se dictó, en fecha 27-02-19, sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:
No ha resultado acreditado que: En el mes de Mayo de 2017 la acusada, de forma interesada, hizo lo necesario para entablar amistad con Paulino, de 65 años de edad, a sabiendas de que este gozaba de una buena posición económica. Así, coincidían a menudo en el colegio de Jaén al que iba la hija de la acusada y la nieta de Paulino, yendo algunos días a tomar café juntos. En este tiempo la acusada le contaba a Paulino que era una mujer maltratada, que se iba a separar de su marido, que tenía problemas económicos y que necesitaba ayuda, consiguiendo que aquel tuviera una actitud receptiva con su supuesta situación y que la invitara a comer, le diera algo de dinero o la acompañara al médico. No obstante, dada la dificultad de conseguir su verdadero objetivo, que era obtener dinero en efectivo y disfrutar de otros servicios, comenzó a presionarle constantemente, conminándole de forma coactiva e intimidatoria e inclusoinsinuando que, si se negaba a sus pretensiones, podría decir que habia abusado sexualmente de ella y que se lo contaría a sus hijos y lo denunciaría. Como consecuencia del miedo que todo lo anterior le provocó, Paulino contrató dos líneas de teléfono y una tarjeta bancaria a nombre de la acusada, que no han generado gastos constatados, y le entregó en dos ocasiones en el mes de Julio, un total de
4.300 € en efectivo
SEGUNDO.-Asimismo la referida sentencia pronuncia el siguiente FALLO:
DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la acusada Ariadna del delito de extorsión y del delito de estafa que se le imputa, declarando las costas de oficio.
TERCERO.-Contra la misma sentencia por Paulino, se formalizó en tiempo y forma el recurso de apelación dándose traslado a las demás partes para impugnación o adhesión, habiéndose presentado Ariadna y el Ministerio Fiscal escrito de impugnación interesando la confirmación de la sentencia impugnada.
CUARTO.-Elevados los autos a esta Audiencia se acordó formar rollo, turnar de ponente, quedando examinados para sentencia, tras la deliberación, votación y fallo que tuvo lugar el día 20 de noviembre de 2019.
QUINTO.-Se aceptan como trámites y antecedentes los de la sentencia recurrida.
SEXTO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Por la Sra. Procuradora de los Tribunales, Dª María Victoria Carrillo Hidalgo, actuando en nombre y representación de D. Paulino, se interpone recurso de apelación contra la sentencia número 74/2019, dictado con fecha veintisiete de febrero de dos mil diecinueve, por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Jaén en la causa Procedimiento abreviado 476/2018.
El recurso se radica, en error en la valoración de la prueba, solicitando que se revoque la sentencia dictada y se condene a Dª Ariadna como autora penalmente responsable de un delito de extorsión previsto y penado en el artículo 243 del Código Penal, así como de un delito de estafa del artículo 249, del mismo cuerpo legal. Y en las penas solicitadas en su escrito de acusación, así como a las responsabilidades civiles descritas en el grueso de la querella, con expresa imposición de costas a la parte denunciada.
Por el Ministerio Fiscal representado por el Ilmo Sr D. Cristóbal Francisco Fabrega Ruiz, se impugna el Recurso, por ser la Sentencia ajustada a derecho y por los propios Fundamentos de la misma; solicitando la confirmación de la sentencia apelada.
Pues bien, hay que tener en cuenta que tras la reforma operada en la Ley de Enjuiciamiento Criminal por la LO 41/2015 de 5 de octubre, la nueva redacción del artículo 792.2 de dicha norma procesal establece que 'la sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos en el tercer párrafo del artículo 790.2'. Dicho precepto dispone que: 'Cuando la acusación alegue la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada'.
La disconformidad en cuanto a la valoración de las pruebas realizadas en la Sentencia no podrá servir para que se proceda a declarar la nulidad de dicha resolución en los términos establecidos por la nueva normativa. No apreciándose que concurra ninguno de los supuestos recogidos en la ley y en el caso que nos ocupa, pues la valoración contenida en la resolución recurrida, no puede tildarse de irracional ni en ella se ha omitido razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas en el plenario celebrado y que se hubiera puesto de manifiesto por la parte recurrente. Las conclusiones, ciertamente, no son las que ella propugna y la hipotética estimación de su recurso pasaría por cambiar totalmente el relato fáctico de los 'Hechos probados', alterando las conclusiones alcanzadas por la Juzgadora de instancia. De modo que son realmente cuestiones de índole fáctica y no de derecho las que se debaten en el recurso. El Tribunal de apelación puede valorar la prueba, coincidiendo o no con la apreciación de la Juzgadora ' a quo', pero tratándose de la declaración del acusado o de prueba testifical o incluso de las ratificaciones y/o rectificaciones llevadas a cabo en el juicio oral, lo único que podría hacer este Tribunal y de acuerdo con la última reforma procesal (como antes se ha indicado) sería declarar la nulidad de la sentencia absolutoria si hubiese quedado justificada que alguna o algunas de las pruebas no hubieran sido valoradas o se hubiera omitido todo razonamiento sobre ellas, que existen falta de racionalidad en la motivación fáctica o apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia. A este respecto, no podemos equivocar la corrección de una valoración de pruebas con que necesariamente se comparta la conclusión a la que se llega, sino que el Tribunal se apelación lo que tiene que comprobar a estos efectos es que se haya ponderado el material probatorio y que, en razonamientos, no existan conclusiones absurdas ni contradictorias. Y ninguna de esas situaciones se aprecian ni han quedado justificadas con respecto a la presente resolución, por lo que, sin entrar en una valoración, vedada en apelación, y como también interesa el Ministerio Fiscal en su informe, no podemos sino confirmar la Sentencia recurrida con la consiguiente desestimación del recurso de apelación formulado.
Asentado lo anterior, el Recurso de Apelación habrá de decaer.
SEGUNDO.-Por aplicación de art. 239 y 240.1 de Ley de Enjuiciamiento Criminal se declaran de oficio las costas procesales.
Vistos con los citados los artículos 1, 5, 8, 9, 10, 14, 19, 23, 27, 30, 33, 49, 61, 68, 72, 91 y 101 al 109 del Código Penal y los 141, 142, 279, 741, 742 y 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Fallo
Que desestimandose el Recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha veintisiete de febrero de dos mil diecinueve, nº 74/2019, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Jaén, en autos de Procedimiento Abreviado 476/18, debemos confirmar y confirmamos dicha Resolución , declarándose de oficio las costas del Recurso.
Devuélvanse al Juzgado de lo Penal número 3 de Jaén los autos originales con testimonio de esta resolución para su cumplimiento, previa notificación a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Casación ante el Tribunal Supremo que deben preparar mediante escrito que se presentará ante esta Sala dentro de los cinco días siguientes a la última notificación.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha. Doy fe.
