Sentencia Penal Nº 344/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 344/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 1, Rec 1330/2018 de 27 de Septiembre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Septiembre de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: MOLINA MARIN, JOSEFINA

Nº de sentencia: 344/2019

Núm. Cendoj: 28079370012019100451

Núm. Ecli: ES:APM:2019:13465

Núm. Roj: SAP M 13465/2019


Encabezamiento


Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035
Teléfono: 914934435,914934730/553
Fax: 914934551
IDE11
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0094774
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1330/2018
Origen: Juzgado de lo Penal nº 14 de Madrid
Procedimiento Abreviado 148/2017
Apelante: D./Dña. Pedro Jesús
Procurador D./Dña. MARIA LLANOS PALACIOS GARCIA
Letrado D./Dña. GALO JESUS TELLO DE GRASSA
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
D./Dña. ADELA VIÑUELAS ORTEGA
D./Dña. ISABEL MARÍA HUESA GALLO
D./Dña. JOSEFINA MOLINA MARÍN ( PONENTE)
SENTENCIA Nº 344/2019
En nombre del Rey
En Madrid, a 27 de septiembre de 2019.
Vistas las presentes actuaciones en segunda instancia ante la Sección Primera de esta Audiencia Provincial
de Madrid, constituida por los Ilustrísimos Señores Magistrados consignadas al margen, seguidas en dicho
Tribunal como Rollo de Apelación RAA nº 1330/2018 por el trámite del Procedimiento Abreviado, en virtud del
recurso de apelación interpuesto por el acusado, D. Pedro Jesús , representado por la Procuradora D.ª Mª
Llanos Palacios García, y defendido por el letrado D. Galo Jesús Tello de Grassa; siendo apelado el Ministerio
Fiscal; contra la sentencia nº 148/2018 de fecha 19 de abril, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 14 de Madrid,
siendo Ponente la Magistrada Suplente, Dª. JOSEFINA MOLINA MARÍN, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia nº 148/2018 de fecha 19 de abril, que contiene los siguientes Hechos Probados: Expresa y terminantemente se declara probado que sobre las 23:25 horas del día 7 de mayo de 2016, Pedro Jesús , procedió a entregar a Esperanza , cuando ambos se encontraban en el parque 'Eva Perón ' siro en la calle Florestan de Aguilar de Madrid , una cantidad de hachís a cambio de 10 euros , procediendo la misma a fumar dicha sustancia mezclada con tabaco en un cigarro liado .

Que la policía intervino a Pedro Jesús en un cacheo superficial la cantidad de 10 euros , así como 0,086 gramos de hachís ocultos en el calcetín . Que igualmente la policía actuante intervino debajo de un árbol 6,824 gramos de hachís con un porcentaje de TCH de 20,3 % , que el acusado guardaba en el lugar en el interior de un vaso , estado dicha sustancia destinada al su transmisión a terceras personas. Que la sustancias estupefacientes intervenidas hubieran alcanzado en el mercado ilícito un valor de 90,73 euros .

En la parte dispositiva de la sentencia se establece: 'Que debo condenar y condeno al acusado a Pedro Jesús , como autor de un DELITO CONTRA LA SALUD PÚBLICA del artículo 368.2 del C.P ., sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 6 meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 90,73 euros con responsabilidad personal en caso de impago de un día de privación de libertad. Se acuerda el comiso de la droga y de los 10 euros intervenidos.

Asimismo, deberá satisfacer las costas causadas en el presente procedimiento.



SEGUNDO.- Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la defensa del acusado, que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo.



TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló el día 26 de los corrientes para la deliberación y fallo.

II.-HECHOS PROBADOS Se aceptan y dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la sentencia apelada.

Fundamentos


PRIMERO.- La representación procesal del acusado interpone recurso contra la sentencia apelada, que le condena como autor de un delito contra la salud pública, tipo atenuado del art. 368, párrafo segundo, referido a sustancia que no causa grave daño a la salud, fundado, en síntesis, en el error en la valoración de la prueba con vulneración de los principios de presunción de inocencia e in dubio pro reo, alegando esquemáticamente que el testimonio de la testigo de cargo, D.ª Esperanza , ofrece dudas, los agentes policiales no le vieron realizar ningún acto de tráfico, sin que éste pueda inferirse del hecho de portar 10€ y una mínima sustancia de hachís.



SEGUNDO.- En referencia al principio 'in dubio pro reo', íntimamente relacionado con el derecho a la presunción de inocencia, nos recuerda la STS 926/2016 de 14 de diciembre que ' Lo que ha de examinar (el Tribunal ad quem) es, en primer lugar, si la valoración del Tribunal sentenciador se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas, y, en segundo lugar, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y razonabilidad. Por su parte, respecto al principio in dubio pro reo, tanto el Tribunal Constitucional ( STC 147/2009 de 15 de junio , entre otras) como esta Sala (entre otras, STS 277/2013 de 13 de febrero o 542/2015 de 30 de septiembre ) hemos afirmado que opera en casación cuando la Sala que presenció las pruebas condena pese a tener dudas, pero no sitúa al órgano de fiscalización en la posición de interrogarse si él tiene dudas; solo deberá comprobar que el Tribunal de instancia condenó sin tener dudas.

Como dijeron las SSTS 675/2011 de 24 de junio , 999/2007 de 26 de noviembre y 939/1998 de 13 de julio , el principio in dubio pro reo sí puede ser invocado para fundamentar la casación, cuando resulte vulnerado su aspecto normativo, es decir, en la medida en la que esté acreditado que el Tribunal ha condenado a pesar de su duda. Por el contrario, no cabe invocarlo para exigir al Tribunal que dude, ni para pedir a los jueces que no duden. La duda del Tribunal, como tal, no es una cuestión revisable en casación, dado que el principio in dubio pro reo no establece en qué supuestos los jueces tienen el deber de dudar, sino cómo se debe proceder en el caso de duda. Y hemos precisado más recientemente que ese principio, plenamente integrado en el contenido constitucional del derecho a la presunción de inocencia.

Aplicando la doctrina expuesta al supuesto de autos, y analizada la causa, las alegaciones que se efectúan en el recurso y el visionado del DVD de la sesión del juicio, la Sala llega a la conclusión de que la valoración de la prueba ha sido correctamente efectuada por la Juez a quo, atendida la justificación que realiza en su sentencia de dicha valoración, los argumentos que expone para justificar la inducción o inferencia que extrae de los hechos acreditados, y el resultado del juicio oral reflejado en las grabaciones de los dos DVD.

En efecto, en el extenso Fundamento de Derecho Primero, la Juez a quo, razona y justifica la valoración en conciencia de la prueba practicada en el plenario, con estricto cumplimiento de los principios de inmediación, contradicción, oralidad y publicidad, centrando su convicción en la prueba testifical, quién de forma sincera y sin duda explicó en el plenario que habló con los agentes, les describió a la persona que le había vendido el hachís que estaba fumando cuando éstos intervinieron, y le señaló, diciéndole que 'era esa persona'. Explicó que recordaba al chico que le entregó el porro a cambio de 10€, que no era marroquí, y se fijó en su ropa. Que lo señaló a la policía con una distancia como la sala, aunque era de noche, había farolas y un árbol. Declaraciones que han venido corroboradas por las de los agentes intervinientes, , y la incautación en poder del acusado de un billete de 10 € que coincide con el precio pagado, además de la sustancia en el lugar donde la joven señala que la había sacado, que ha sido objeto de informe pericial no impugnado. Por todo ello, llega a la inequívoca conclusión de la autoría del acusado en los hechos objeto de acusación, valoración de la Juez a quo que resulta razonable y justificada, con argumentos que la Sala también comparte, pues al tratarse de una prueba que tiene carácter personal, es el Juzgador de primera instancia el que, a través del principio de la inmediación, dispone de los conocimientos necesarios, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada en la grabación videográfica. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgador de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente. Y no sucede así en este caso, pues la alegación del recurrente no pone de manifiesto sino su legítima discrepancia con la valoración de la prueba que ha realizado, de forma correcta, adecuada y muy pormenorizada, la Magistrada del Juzgado de lo Penal bajo los principios de inmediación y de imparcialidad, pretendiendo sustituir su apreciación por la del titular del órgano que juzga en primera instancia.

Por otro lado, en el presente supuesto, no existe en los hechos declarados probados ni en los Fundamentos Jurídicos, expresión alguna que permita inducir que, pese a mantener sus dudas, la Juez a quo ha optado por interpretar o dar por probado un dato en perjuicio del acusado.

Como se ha manifestado anteriormente, la Juzgadora de instancia ha contado con prueba de cargo bastante, suficientemente razonada conforme a juicios de inferencia que respetan las reglas de la lógica, sin incurrir en arbitrariedad.

Y no ha tenido duda alguna para llegar a esta conclusión, y por tanto este motivo del recurso debe decaer.



TERCERO.- No concurren circunstancias que justifiquen la imposición de las costas en esta alzada.

Vistos los preceptos citados y demás de aplicación,

Fallo

SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado, D. Pedro Jesús , contra la sentencia nº 148/2018 de fecha 19 de septiembre, dictada por el Juzgado Penal nº 14 de Madrid, en el Procedimiento Abreviado nº 148/2017, que se CONFIRMA íntegramente, sin hacer imposición de costas en esta alzada.

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, anunciado dentro del plazo de cinco días, contados a partir del siguiente al de la última notificación, quedando exceptuadas aquellas sentencias que se limiten a declarar la nulidad de las sentencias recaídas en primera instancia, contra las que no cabe recurso alguno.

Caso de no interponerse recurso de casación, devuélvase la causa original junto con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
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