Sentencia Penal Nº 344/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 344/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 3, Rec 805/2019 de 11 de Junio de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Junio de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: MORALES PEREZ-ROLDAN, AGUSTIN

Nº de sentencia: 344/2019

Núm. Cendoj: 28079370032019100217

Núm. Ecli: ES:APM:2019:5272

Núm. Roj: SAP M 5272/2019


Encabezamiento


Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 5 - 28035
Teléfono: 914934543,914934731
Fax: 914934542
Grupo de trabajo : AAG
37050100
N.I.G.: 28.079.00.1-2018/0082302
Apelación Juicio sobre delitos leves 805/2019
Origen : Juzgado de Instrucción nº 17 de Madrid
Juicio sobre delitos leves 1467/2018
SENTENCIA NUM: 344
En Madrid, a 11 de junio de 2019 .
El Ilmo. Sr. D. Agustín Morales Pérez Roldan, Magistrado de la Sección 3ª de la Audiencia Provincial,
actuando como Tribunal Unipersonal, de acuerdo con lo establecido en el artículo 82 de la LOPJ , en turno de
reparto, ha visto en segunda instancia, ante esta Sección Tercera, la presente apelación contra la Sentencia
dictada por el Juzgado de Instrucción nº 17 de Madrid, en el Juicio por Delitos Leves seguido ante dicho
Juzgado bajo el número 1467/18, habiendo sido partes como apelantes Gracia , Argimiro y Artemio y como
apelados Aureliano y el Ministerio Fiscal.

Antecedentes


PRIMERO .- El Juzgado de Instrucción nº 17 de Madrid en el Juicio por Delitos Leves antes mencionado dictó Sentencia con fecha 3 de diciembre de 2018 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:' Que debo condenar y condeno a Gracia , Argimiro Y Artemio , como autores de un delito leve de usurpación de bien inmueble previsto y penado en el artículo 245.2 del Código Penal a la pena de 3 meses de multa con una cuota diaria de tres euros y con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53 del Código Penal , en caso de impago, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas. Así como al abono las costas que por este procedimiento se originen.

Se acuerda asimismo que se proceda a la entrega de llaves al denunciante.'

SEGUNDO .- Notificada dicha Sentencia a las partes personadas, por las representaciones de Gracia , Argimiro y Artemio se interpusieron sendos recursos de Apelación, haciendo las alegaciones que se contienen en sus escritos que aquí se tienen por reproducidas, dando traslado a las partes, Aureliano y al Ministerio Fiscal, que solicitaron la desestimación de los mismos y la confirmación de la resolución recurrida.



TERCERO .- Recibido el procedimiento en esta Audiencia y Sección Tercera el día 29 de mayo de 2019, se acordó la formación del ADL 805/2019, al que correspondió el número 805/19, acordándose por la Sala se dictase la resolución correspondiente por el Magistrado Unipersonal reseñado al principio de la presente.

II. HECHOS PROBADOS Se aceptan y dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la Sentencia apelada.

Fundamentos


PRIMERO .- Los recursos de apelación presentados por Gracia , Argimiro y Artemio , que en su totalidad se dan por reproducidos, aunque formalmente se plantean por separado, cuestionan del mismo modo la valoración de la prueba llevada a cabo por el órgano judicial, al considerar que no existe prueba de cargo que acredite la ocupación de la vivienda, con vulneración del principio de presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución . En los interpuestos por Gracia , Argimiro se invoca la aplicación indebida del artículo 245.2 del Código Penal , por cuanto faltan los requisitos de habitabilidad del inmueble y de permanencia en el mismo. Los tres recurrentes piden la revocación de la sentencia y en su lugar un pronunciamiento absolutorio.

En el presentado por Gracia se aduce falta de motivación.

Comenzando por esta última alegación de carácter formal y cuya resolución condiciona la necesidad de análisis de la cuestión de fondo planteada en los otros motivos de censura, debe ponerse de manifiesto que la citada recurrente no ha instado la nulidad de la resolución impugnada, único efecto procesal que cabe atribuir al defecto procesal denunciado, por lo que no cabe acordar la nulidad de oficio, por disposición expresa del artículo 240.2 de la LOPJ , salvo que se aprecie falta de jurisdicción o de competencia objetiva funcional o vicio grave de la voluntad de los integrantes del órgano judicial causado por violencia o intimidación, lo que convierte en ineficaz la alegación de referencia.

La presunción de inocencia exige, para ser desvirtuada, la existencia de una mínima y suficiente actividad probatoria, producida con las debidas garantías procesales, es decir, con estricto respeto a los derechos fundamentales, que resulte racionalmente de cargo y de la que se pueda deducir la culpabilidad del acusado, todo ello en relación con la infracción de que se trate, los elementos específicos que la configuran y su autoría o participación ( Sentencias del Tribunal Constitucional 143 y 148/09 de 15 de junio , 26/10 de 27 de abril , 52/10 de 4 de octubre , 68 y 70/10 de 18 de octubre , 12/11 de 28 de febrero , 25/11 de 14 de marzo , 111/11 de 4 de julio , 107/11 de 20 de junio , 126/11 de 18 de julio , 16/12 de 13 de febrero , 142/12 de 2 de julio , 201/12 de 12 de noviembre enero , 78/13 de 8 de abril , 196/13 de 2 de diciembre , 13/14 de 30 de enero , 185/14 de 6 de noviembre , 2/15 de 19 de enero y 33/15 de 2 de mayo ).

En el presente caso no existe el error de valoración que se aduce en los recursos. En efecto, Gracia fue identificada el día 4 de septiembre de 2018 como ocupante de la vivienda de autos, por los funcionarios de la Policía Municipal con números profesionales NUM000 y NUM001 , que ratificaron su intervención en el plenario y manifestaron que Artemio fue identificado como ocupante por sus compañeros del turno de noche.

El día 10 de septiembre comparecieron en dependencias judiciales la antes referida y Argimiro , manifestando ocupar la vivienda sin permiso. Las tres personas referidas fueron citadas para su comparecencia posterior en dependencias judiciales. El denunciante manifestó haber sufrido otra ocupación con anterioridad, haciendo constar en el acto del juicio que su vivienda continuaba ocupada a la fecha de su celebración. Los tres denunciados acudieron el día 23 de noviembre de 2018 al Juzgado, donde entregaron las llaves del domicilio de las que disponían. De lo anterior se infiere que ocuparon la vivienda y consta que han permanecido en la misma durante un prolongado lapso de tiempo tras ser identificados por los agentes de la autoridad o comparecido en dependencias judiciales, sin que puedan alegar desde dicha fecha desconocimiento de la ajenidad del piso y de la voluntad contraria a la ocupación por parte de la propiedad del mismo, que en el momento que conoció tal circunstancia presentó denuncia, como antes se expuso.

El artículo 245.2 del Código Penal castiga a quien ocupare un inmueble sin autorización debida o se mantuviera en él contra la voluntad de su titular. Se ha acreditado con suficiencia que el titular de la vivienda no dio autorización para su uso, tal y como ratificó en la vista oral. No ha existido aplicación indebida del precepto indicado ni vulneración de la presunción de inocencia, lo que conlleva la desestimación de los recursos presentados.



SEGUNDO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de pertinente aplicación, en nombre de su Majestad el Rey y por la autoridad que el Pueblo Español me confiere:

Fallo

Que desestimando los Recursos de Apelación interpuestos por Gracia , Argimiro y Artemio , contra la Sentencia dictada en esta causa por el Juzgado de Instrucción nº 17 de Madrid con fecha 3 de diciembre de 2018 , cuyo Fallo literalmente se transcribe en los antecedentes de esta Sentencia, debo confirmar y confirmo íntegramente dicha resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe Recurso alguno, y con certificación de la misma, devuélvanse los Autos originales al Juzgado de procedencia a los fines procedentes.

Así por esta mí Sentencia de la que se llevará certificación al Rollo de Apelación definitivamente juzgado, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION .- Leída y publicada que ha sido la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por el Iltmo. Sr. Magistrado que la dictó en Audiencia Pública, con la asistencia del Letrado/a de la Admón. de Justicia. Doy fe.

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