Sentencia Penal Nº 344/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 344/2019, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 6, Rec 63/2019 de 27 de Noviembre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Noviembre de 2019

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: NARANJO GARCIA, OSCARINA INMACULADA

Nº de sentencia: 344/2019

Núm. Cendoj: 35016370062019100336

Núm. Ecli: ES:APGC:2019:2425

Núm. Roj: SAP GC 2425/2019


Encabezamiento


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SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 5ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 64
Fax: 928 42 97 78
Email: s06audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Procedimiento abreviado
Nº Rollo: 0000063/2019
NIG: 3502643220190000097
Resolución:Sentencia 000344/2019
Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000081/2019-00
Jdo. origen: Juzgado de Instrucción Nº 3 (antiguo mixto Nº 8) de Telde
Investigado: Jose Ignacio ; Abogado: Juan Francisco Espino Padron; Procurador: Francisco Jose Quevedo
Ruano
SENTENCIA
ROLLO: 63/19
PA 81/19
Ilmos. Sres.:
Magistrados:
D. Carlos Vielba Escobar
Dª Oscarina Naranjo García
Dª Ivana Aisa Muiños Romero
En Las Palmas de Gran Canaria, a veintisiete de noviembre de dos mil diecinueve
Visto ante esta Audiencia Provincial, Sección Sexta, la causa procedente del Juzgado de Instrucción núm. de
Telde, por delito contra la salud pública contra Jose Ignacio , natural de Colombia, mayor de edad, natural de
Guinea Bissau nacido el NUM000 /1970, D. Francisco Jose Quevedo Ruano y defendido por el letrado D. Juan
Francisco Espino Padrón habiendo sido parte acusadora el Ministerio Fiscal y Ponente la Ilma. Sra. Oscarina
Naranjo García

Antecedentes


PRIMERO.- El Ministerio Fiscal y la acusación particular en sus conclusiones definitivas calificaron los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud y en cantidad de notoria importancia, previsto y penado en los artículos 368, párrafo primero, 369.15ª y 374 del CP , condenándole asimismo al pago de las costas procesales.



SEGUNDO.- La defensa del procesado, en sus conclusiones también definitivas, estuvieron conforme con la solicitud del Ministerio Fiscal, ante el reconocimiento de los hechos por parte de su defendido y el resto de la prueba obrante en autos.

HECHOS PROBADOS ÚNICO. El acusado Jose Ignacio , natural de Guinea Bissau, con pasaporte n.º NUM001 , mayor de edad (nacido el NUM000 de 1970) y sin antecedentes penales, sobre las 13:00 horas del día 6 de enero de 2.019, fue sorprendido por agentes de la Guardia Civil en el aeropuerto de Gran Canaria, partido judicial de Telde, en posesión de 140 cápsulas de una sustancia blanca que, posteriormente analizada, resultó ser 1.380 gramos de cocaína con una riqueza media del 84,07%, sustancia que, con total desprecio hacia la salud ajena, portaba con la finalidad de ponerla posteriormente a disposición de terceras personas.

La droga incautada tiene un valor aproximado en el mercado ilícito de 50.000 euros.

El acusado se encuentra en prisión provisional por esta causa desde el día 7 de enero de 2019.

Fundamentos


PRIMERO.- Los hechos declarados probados han resultado acreditados en primer lugar por el reconocimiento del acusado en el transcurso del acto del juicio oral, en el que se mostraron conformes con los hechos que se narran en el factum de esta resolución,en la forma que son narrados por el escrito de acusación del Ministerio Fiscal, y la sala valora la confesión del procesado como verdadera prueba incriminataria obtenida legítimamente, suficiente y hábil para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia que determina la convicción de culpabilidad de dicho procesado. Asimismo su declaración aparece plenamente corroborada por la documental obrante en autos. l De todo ello debe entresacar la veracidad de los hechos en la forma que ha sido descrita en el apartado anterior, resultando todo ello suficiente para desvirtuar la presunción de inocencai que a los encausados asistía.



SEGUNDO.- En efecto, el principio de presunción de inocencia, en cuanto verdadero derecho fundamental basado en una previsión normativa de rango superior ( artículo 24.2 CE), vinculante por todos los poderes públicos y en particular para el judicial, ha sido objeto de una abundantísima jurisprudencia que ha desarrollado su alcance y contenido, pudiendo, en síntesis, afirmarse que para desvirtuar dicha presunción 'iuris tantum', favorable a la inculpabilidad del reo, es necesario: a) la existencia en la causa de una mínima actividad probatoria practicada con todas las garantías de inmediación, publicidad y contradicción inherentes al proceso penal, lo que exige que la misma se produzca normalmente en el acto del juicio oral; y b) que además dicha prueba, lícitamente obtenida y practicada con plenas garantías formales, sea materialmente de cargo, esto es, que ofrezca un contenido inculpatorio o incriminador, directo o indirecto, suficiente y adecuado para que del mismo se desprenda la realidad de los actos imputados y la participación del acusado estando referida a hechos, datos o circunstancias vinculadas a la estructura típica de la figura delictiva o de los que racionalmente pueda inferirse la participación del reo. Debiendo afirmarse la preferencia de las pruebas practicadas en el plenario sobre las sumariales, en base a la propia Exposición de Motivos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, pues aún cuando ello no significa que tales actuaciones procesales carezcan de toda eficacia en orden a formar la convicción del Juzgador, esto ha de ser siempre por remisión de la prueba practicada en el juicio oral y en relación con la misma, puesto que es en este acto, único susceptible de ser calificado como verdadero 'proceso' penal en sentido estricto, cuando puede la acusación presentar las pruebas en condiciones que garanticen el derecho de la defensa a intervenir en ellas y a contradecirlas, con la única excepción de los supuestos de prueba preconstituida y anticipada.

El valor probatorio que deba dársele a la declaración de un procesado, habrá de ser valorada por el Tribunal, conforme a las facultades que le confiere el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, sin que se pueda ver afectada la apreciación en conciencia que en dicho precepto se establece por las limitaciones del criterio que inspira el artículo 406 de dicha Ley. De ahí que, en los casos de contradicción o rectificación de una declaración prestada en la fase inicial del proceso con otra vertida en el acto del juicio oral, pueda hacerse una valoración comparativa de ambas en relación con el alcance de la contradicción o rectificación.

La confesión de los procesados que, pudiendo negarse a declarar o limitarse a negar los hechos, admite paladinamente haber cometido el acto narrado por el Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas, no puede ser desoída por el Tribunal, sin que la validez de la confesión pueda hacerse depender de los motivos internos del confesante, sino de las condiciones externas y objetivas de su obtención, sobre todo que la haya prestado libremente, en presencia de su Abogado, siendo informado de sus derechos.



TERCERO.- Los hechos anteriormente relatados son constitutivos de un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud y en cantidad de notoria importancia, previsto y penado en los artículos 368, párrafo primero, 369.1 5ª, y 374 del Código Penal.

CUARTA- Es autor el acusado, a tenor de lo dispuesto en los arts. 27 y 28 del C.P.por haber realizado directamente el hecho que se le imputa ( artículo 28, párrafo primero del Código Penal).

QUINTA.-.No concurren en el acusado circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

SEXTA.- Procede imponer al acusado las siguientes penas: SEIS AÑOS y UN DÍA, con inhabilitación especial ( Art. 56 C.P.) para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de CIENTO SESENTA MIL (160.000) EUROS.

A la vista de la falta de arraigo familiar y laboral del acusado, y dada la naturaleza del delito en cuestión, en aras a asegurar la defensa del orden jurídico y la eficacia de la norma infringida, y con arreglo al artículo 89.2 del Código Penal, se interesa que el acusado cumpla en España hasta un máximo del límite permitido legalmente ( no pudiendo exceder de dos tercios de la pena) antes de proceder a su expulsión, con prohibición de regresar a España en un plazo de ocho años. con arreglo a lo dispuesto en el punto quinto del mismo artículo.

SEPTIMA.- Con arreglo al artículo 374 del Código Penal se acordará el decomiso y destrucción de la sustancia incautada.

En aplicación de lo dispuesto en el artículo 58 del Código Penal deberá abonarse al acusado el tiempo que hubiese estado privado de libertad por esta causa.

OCTAVO.- Las costas se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta, como dispone el artículo 123, en la extensión del artículo 124 del mismo Código, y de acuerdo con lo establecido en el art. 239 siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Vistos los artículos citados del Código Penal y demás disposiciones de carácter general, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,

Fallo

Condenamos al acusasdo Jose Ignacio como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud y en cantidad de notoria importancia, a la pena de SEIS AÑOS y UN DÍA, con inhabilitación especial ( Art. 56 C.P.) para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de CIENTO SESENTA MIL (160.000) EUROS condenándole asimismo al pago de las costas procesales.

A la vista de la falta de arraigo familiar y laboral del acusado, y dada la naturaleza del delito en cuestión, en aras a asegurar la defensa del orden jurídico y la eficacia de la norma infringida, y con arreglo al artículo 89.2 del Código Penal, se interesa que el acusado cumpla en España hasta un máximo del límite permitido legalmente ( no pudiendo exceder de dos tercios de la pena) antes de proceder a su expulsión, con prohibición de regresar a España en un plazo de ocho años. con arreglo a lo dispuesto en el punto quinto del mismo artículo.

Y para el cumplimiento de la pena privativa de libertad que le imponemos, le abonamos el tiempo que han estado privados de libertad por esta causa en su caso.

Contra la presente resolución conforme al art. 846 bis de la Ley de Enjuiciamiento Criminal cabe interponer recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, en el plazo de diez días a partir de su notificación, por medio de escrito que se presentará en este tribunal.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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