Sentencia Penal Nº 344/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 344/2019, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 1, Rec 2103/2019 de 09 de Julio de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Julio de 2019

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: CASAS HERRAIZ, OLGA

Nº de sentencia: 344/2019

Núm. Cendoj: 46250370012019100197

Núm. Ecli: ES:APV:2019:3071

Núm. Roj: SAP V 3071/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN PRIMERA
VALENCIA
Avda. Profesor López Piñero, 14,2ª, zona roja
Tfno: 961929120, Fax: 961929420
NIG: 46250-43-2-2018-0031477
Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer [RSV] Nº 2103/2019- MJ
Causa JUICIO ORAL - PAB 000359/2018
JUZGADO DE LO PENAL Nº 8 DE VALENCIA
SENTENCIA Nº 000344/2019
===========================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. JESÚS MARÍA HUERTA GARICANO
Magistrados/as
Dª REGINA MARRADES GÓMEZ
Dª OLGA CASAS HERRAIZ
===========================
En Valencia, a nueve de julio de dos mil diecinueve.
La Sección primera de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Ilmos/as. Sres/as. anotados
al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, contra la Sentencia nº 401 de fecha
18 de septiembre de 2018, condenatoria, pronunciada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 8 DE VALENCIA
en el con el número 359/2018, seguida por delito de Amenazas leves en el ámbito de la violencia de género
contra Eduardo .
Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante, Eduardo , representado por el Procurador de los
Tribunales Dª ROSA MARIA RIBERA RIPOLL y defendido por el Letrado Dª MARIA JOSE FONT SANCHEZ;
y en calidad de apelados, Paula , representado por el Procurador de los Tribunales Dª ANA MARIA RIOS
GIMENEZ y defendido por el Letrado D. ANGEL TOLEDO ALGARRA y el MINISTERIO FISCAL, representado
por la ILMA. SRA. ROSA MARÍA RÚIZ RUÍZ; y ha sido Ponente el Ilma. Sra. Dª OLGA CASAS HERRAIZ,
quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes: '
PRIMERO.- El acusado Eduardo DNI NUM000 , mayor de edad y sin antecedentes penales, mantenía una relacion sentimental con Paula y con la cual tenía una hija, conviviendo juntos en el domicilio sito en la CALLE000 n. NUM001 , puerta NUM002 de Valencia. Finalizando la relacion el 11 de junio de 2018.

Sobre las 22 horas del dia 28 de Junio de 2018 y tras salir el acusado del Juzgado de Guardia donde había prestado declaración por un hecho anterior y en cuyas diligencias no se adoptó medida cautelar alguna se dirigió al domicilio de la madre de su expareja sito en la puerta NUM003 de la misma finca donde se encontraba Paula y su hija con su madre, empezando a golpear la puerta mientras gritaba que le devolviera el dinero con expresiones tales como ' dame el dinero o te mato.... ' El dia 29 de junio de 2018 el Juzgado de Violencia sobre la Mujer n° 3 dictó orden de protección a favor de la víctima, imponiendo al acusado la prohibición de aproximación a Paula , a su domicilio, lugar de trabajo y lugares que frecuente a una distancia no inferior a 300 metros asi como la prohibición de comunicacin por cualquier medio durante la tramitación del procedimiento.



SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada dice: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO al acusado Eduardo como autor responsable de un delito de amenazas leves en el ámbito de la violencia de género anteriormente definido, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de 50 días de trabajos en beneficio de la comunidad y en el caso de no aceptar la pena de trabajos en beneficio de la comunidad la pena de 8 meses de prisión inhabilitacion especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena junto con la privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 1 año y 8 meses y la prohibición de aproximarse a Paula a menos de 300 metros, de su domicilio, lugar de trabajo o que la misma frecuente por tiempo de dos años, asi como la prohibición de comunicarse con la misma por cualquier medio por el mismo plazo de tiempo, todo ello con las costas procesales incluyendo las generadas a la acusacion particular.'

TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Eduardo se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dicto, por los motivos que desarrolla ampliamente en su correspondiente escrito.



CUARTO.- Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juez de lo Penal dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados.



QUINTO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

II. HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos declarados probados en la Sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos.

Fundamentos


PRIMERO.- El recurso de apelación se fundaba en los siguientes motivos: - Error en la valoración de la prueba.- El recurrente efectúa nuevo análisis de la prueba testifical practicada en la persona del Sr. Teodosio . De igual modo efectúa valoración del testimonio de la víctima y señala que carece del carácter de persistencia y se halla guiado por móviles espurios. Para concluir, invoca el principio de intervención mínima que debe regir en el proceso penal. Interesa la estimación del recurso, la revocación de la resolución recurrida y que en su lugar se dicte sentencia absolutoria..



SEGUNDO.- En cualquier caso, y, vistos los términos de la resolución recurrida, en relación con la prueba de la que ha dispuesto la Juzgador y el juicio de inferencia que le lleva a establecer la condena del acusado por un delito de amenazas leves en el ámbito de la violencia de género, se impone la desestimación del recurso.

La valoración probatoria del juzgador a quo, en uso de las facultades que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que los acusados sean sometidos a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24 de la Constitución ), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran (acusados y testigos) en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de estos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.

De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en el artículo 741 citado) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, únicamente debe ser rectificado, bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador 'a quo' de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin en el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

Más concretamente, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de las pruebas, que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia, que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del fallo.

No se trata, en el examen del invocado error valorativo, de comparar la valoración probatoria efectuada por el Tribunal y la que sostiene la parte que recurre o cualquier otra posible, sino, más limitadamente, de comprobar, de un lado, la regularidad de la prueba utilizada, es decir, su ajuste a la Constitución y a la ley, y, de otro lado, la racionalidad del proceso argumentativo. Esta forma de proceder en el control de la racionalidad del proceso valorativo no implica que el Tribunal que resuelve el recurso pueda realizar una nueva valoración de las pruebas cuya práctica no ha presenciado, especialmente las de carácter personal.

Se trata, solamente, de comprobar que el Tribunal de instancia se ha ajustado a las reglas de la lógica, no ha desconocido injustificadamente las máximas de experiencia y no ha ignorado los conocimientos científicos, y que, por lo tanto, su valoración de las pruebas no ha sido manifiestamente errónea, absurda, caprichosa o absolutamente inconsistente.

Como señala la SAP de Madrid de fecha 21/2/2011 'el recurso de apelación constituye el mecanismo que posibilita un nuevo examen de la causa y el control del Tribunal ad quem sobre la determinación de los hechos probados y sobre la aplicación del derecho objetivo efectuadas en la primera instancia, manteniendo la Jurisprudencia que cuando la cuestión debatida en apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de instancia en uso de las facultades que le confiere nuestro Ordenamiento Jurídico ( artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 117.3 de la Constitución Española ), y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete conducen a que, por lo general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez a cuya presencia se practicaron, porque es dicho Juzgador a quo quien goza del privilegio de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente las pruebas ya sean las de la instrucción, las anticipadas, las preconstituidas, o las del artículo 730 de la Ley Procesal Penal , de lo que carece el Tribunal de apelación el cual, obligado a revisar la prueba en segunda instancia, debe respetar -en principio-, el uso que se haya hecho en la instancia de la facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas siempre y cuando tal proceso valorativo se haya motivado y razonado adecuadamente en la sentencia ( SSTC 17/12/85 ; 23/6/86 ; 13/5/87 ; 2/7/90 entre otras).

Consecuentemente con lo manifestado es que sólo cabe revisar la apreciación probatoria hecha por el Juez de instancia en los siguientes casos: a) cuando aquélla apreciación no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el Juez tuvo con exclusividad, es decir, cuando no dependa de la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos solamente por el Juzgador; b) cuando con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia; c) cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador de instancia de tal magnitud - razonamiento absurdo, ilógico, irracional o arbitrario-, que haga necesaria, empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia ( STS 29/12/93 y STC 1/3/93 ). Labor de rectificación esta última que además, como ya indicamos, será más difícil cuanto más dependa la valoración probatoria a examinar de la percepción directa que se tiene en la instancia, pero no imposible cuando las pruebas valoradas se hayan practicado sin observancia de los principios constitucionales o de legalidad ordinaria. Es por ello por lo que si la prueba ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinaria y su interpretación no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a las evidencias de su resultado, el Tribunal ad quem no debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo por el Juzgador a quo en la valoración de la misma.

En el caso presente, el juzgador a quo ha efectuado un minucioso examen de la prueba practicada en el plenario, resultado de la prueba que ha quedado consignado en el primero de los fundamentos de derecho y que consiste en esencia en prueba de carácter personal, examina la sentencia el testimonio del acusado, la victima, el vecino Sr. Teodosio y la testigo Sra. Covadonga .

En cuanto al análisis del testimonio de la víctima, frente a la cuestión que del mismo hace el recurrente, la sentencia recurrida lo califica como carente de incredibilidad subjetiva, sin apreciar ánimo de venganza o resentimiento, calificándolo de verosímil, testimonio que, por otro lado, viene reforzado por el testimonio del vecino del rellano en el que ocurrieron los hechos (Sr. Teodosio ), oyendo al acusado primero llamar con amabilidad, a la puerta de la madre de la víctima, domicilio en el que se hallaban también la víctima y la hija común después de haber abandonado la vivienda que compartía con el acusado, el cual llegado al rellano de la escalera comenzó a gritar y a propinar golpes, gritaba 'me falta dinero', el testigo Sr. Teodosio , vió , a través de la mirilla, cómo propinaba el acusado una patada a la puerta del ascensor al no ver atendidas sus peticiones, gritando 'donde está el dinero que me has quitado', escuchando al rato 'te voy a matar', expresión que también puso la denunciante en boca del recurrente el día de los hechos, lo que viene a suponer la existencia de corroboración periférica objetiva de los hechos denunciados, siendo el testimonio de la Sra Covadonga de referencia, en cuanto no estuvo presente en el momento de los hechos. Finalmente, de forma indubitada, los hechos acreditados por la práctica de la prueba en el plenario, son constitutivos de un delito de amenazas del art. 171.4 CP . Por el que se ha condenado al recurrente.

En definitiva, podrá el recurrente no compartir las conclusiones alcanzadas por el juzgador a quo, pero examinada la sentencia recurrida, resulta total y absolutamente inobjetable, siendo adecuada la aplicación que del art. 171.4 CP efectúa

TERCERO.- En consecuencia procederá desestimar el presente recurso y confirmar la resolución a que afecta, declarando de oficio las costas causadas.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sección primera de la Audiencia Provincial de Valencia, ha decidido:
PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por Eduardo , representado por el Procurador de los Tribunales Dª Rosa María Ribera Ripoll, contra la sentencia de 18 de septiembre de 2018 dictada por el Juzgado de lo Penal n.º 8 de Valencia .



SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia a que el presente rollo se refiere, declarando de oficio las costas causadas.

Se informa que contra esta Sentencia no cabe ulterior recurso, salvo el de CASACION exclusivamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 1.º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para ante el TRIBUNAL SUPREMO en el plazo de CINCO DIAS, a partir de la última notificación (siempre que el procedimiento se haya incoado a partir del 6 de Diciembre de 2.015) Cumplidas que sean las diligencias de rigor, y notificada esta sentencia a las partes, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su ejecución.

Así, por esta mi Sentencia, de la que se llevara certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

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