Sentencia Penal Nº 344/20...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 344/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 3, Rec 284/2020 de 17 de Septiembre de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Septiembre de 2020

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: MOLINA MARIN, JOSEFINA

Nº de sentencia: 344/2020

Núm. Cendoj: 28079370032020100366

Núm. Ecli: ES:APM:2020:9295

Núm. Roj: SAP M 9295:2020


Encabezamiento

Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 5 - 28035

Teléfono: 914934543,914934731

Fax: 914934542

Grupo de Trabajo : AI

37051530

N.I.G.:28.079.00.1-2016/0069476

Procedimiento Abreviado 284/2020

Delito:Torturas

O. Judicial Origen:Juzgado de Instrucción nº 52 de Madrid

Procedimiento Origen:Procedimiento Abreviado 1309/2016

S E N T E N C I A Nº 344 /2020

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN TERCERA

ILMAS. SRAS. MAGISTRADAS

Dª Mª PILAR ABAD ARROYO

Dª ROSA ESPERANZA REBOLLO HIDALGO

Dª JOSEFINA MOLINA MARÍN

En Madrid, a 17 de septiembre de 2020

Vista en juicio oral y público ante la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial de Madrid la causa PAB nº 284/2020, procedente del Juzgado de Instrucción nº 52 de Madrid, seguida por un delito contra los derechos fundamentales, contra Ismael, de nacionalidad holandesa, nacido el NUM000.1974 en Lieshout; Joaquín, de nacionalidad holandesa, nacido el NUM001.1992 en Hertogenbosch; Leoncio, de nacionalidad holandesa, nacido el NUM002.1986 en Uden; y Marino, de nacionalidad holandesa, nacido el NUM003.1985 en Best; todos ellos sin antecedentes penales; en el que han sido partes el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. Dª Raquel Muñoz Arnanz; la Acusación Popular ejercida por la Asociación de Mujeres gitanas (KAMIRA), representada por el Procurador D. Jorge Laguna Alonso y dichos acusados, representados por el Procurador D. Armando Pedro García de la Calle, y defendidos por el abogado D. Krit Theo Bröcheler; siendo Ponente la Magistrada Suplente D.ª Josefina Molina Marín.

Antecedentes

PRIMERO.-El Ministerio Fiscal, la Acusación Popular que ejerce la Asociación KAMIRA y la defensa de los acusados, en virtud del Protocolo de Actuación para Juicios de Conformidad suscrito entre la Fiscalía General del Estado y el Consejo General de la Abogacía en España, formularon conjuntamente escrito de acusación de conformidad, en el que califican los hechos procesales como constitutivos de un delito contra los Derechos Fundamentales del art. 510.2 a) del Código Penal, del que responden los acusados en concepto de coautores del artículo 28 del Código Penal. Concurre la atenuante, muy cualificada, de reparación del daño del art. 21.5 del CP, y solicitaron la imposición de las penas de TRES MESES DE PRISIÓN, con la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA DE TRES MESES con cuota diaria de 3 euros, con la responsabilidad personal subsidiara del art. 53 del CP. Y de conformidad con lo dispuesto en el art. 510.5 del CP, la inhabilitación especial para profesión u oficio educativo, el ámbito docente, deportivo y de tiempo libre por un tiempo de 3 años y 3 meses, así como las costas. En concepto de responsabilidad civil los acusados indemnizarán a las víctimas Margarita (con carta de identidad rumana n° NUM004), Micaela (con carta de identidad rumana n° NUM005), Nieves (con carta de identidad rumana n° NUM006), en la cantidad de 1.500€ a cada una, debiéndose proceder en ejecución de sentencia a su localización, ofrecimiento y entrega. Y subsidiariamente, para el supuesto de que las víctimas del delito no sean localizadas en un tiempo razonable, se interesa que se proceda a la entrega del importe de la responsabilidad civil al OBSERVATORIO ESPAÑOL DE RACISMO Y XENOFOBIA (OBERAXE) para su aplicación a programas de prevención de delitos de odio.

SEGUNDO.-Abierta la sesión del juicio oral y antes de iniciarse la práctica de la prueba, las partes presentaron nuevo escrito de conformidad, que aclaraba el inicialmente aportado, incluyendo la identidad de las víctimas, así como la atenuante de reparación del daño, al haber procedido los acusados a consignar en la cuenta de este Tribunal la suma de 4.500€ en concepto de indemnización a favor de las víctimas, así como la presentación de un escrito ante la Federación de Mujeres gitanas KAMIRA, y ante esta Sala, manifestando los acusados su arrepentimiento y pidiendo perdón por su comportamiento el día de los hechos.

Acto seguido, los acusados que intervinieron mediante videoconferencia, previa advertencia por la Presidenta de este Tribunal, de sus derechos y de las consecuencias que la aceptación podría suponerle, mostraron conformidad con las conclusiones referidas, no estimando la defensa necesaria la continuación del juicio. Y a continuación se procedió a oír a las partes sobre la suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad, informando favorablemente el Ministerio Fiscal y la Acusación Popular, y estando conforme la defensa de los acusados, acordándose la suspensión de la ejecución de la pena de 3 meses de prisión por tiempo de 2 años a contar desde el día de la fecha, condicionada a que los acusados no delincan, y con la advertencia expresa de que si en ese tiempo cometen nuevo delito se procedería a la revocación de la suspensión y cumplimiento de la condena suspendida.

II. HECHOS PROBADOS

El día 15 de marzo del 2016,con motivo de la celebración del partido de futbol que se iba a celebrar en la tarde de ese día en el Estadio Vicente Calderón entre los equipos Atlético de Madrid y el PSV Eindhoiven, habían llegado a la capital numerosos aficionados seguidores del equipo holandés, concentrándose desde una hora temprana en la Plaza Mayor, donde estuvieron ingiriendo en gran cantidad bebidas alcohólicas.

En un momento determinado próximo a las 14.00 horas, un grupo de mujeres indigentes de etnia gitana y de origen rumano,aprovechando la concurrencia de ese volumen de personas provocado por el evento deportivo referido, fueron a la Plaza Mayor a pedir limosna. Fue entonces cuando los acusados, Ismael nacido el NUM000.1974, Joaquín nacido el NUM001.1992, Leoncio nacido el NUM002.1986 y Marino nacido el NUM003.1995, careciendo todos ellos de antecedentes penales, junto a otras personas que no han podido ser identificadas, sin motivo ni justificación alguna que no fuera el desprecio al origen étnico y condición social de las mujeres, tuvieron un comportamiento objetivamente ofensivo y humillante que consistió en arrojar monedas al suelo para que se agacharan a recogerlas, instándolas a realizar flexiones a cambio de dinero, se les lanzó alguna lata de cerveza e incluso se llegó a quemar un billete de 5€ delante de las mismas.

Concretamente Ismael y Leoncio lanzaron monedas al aire con el solo propósito de burlarse de ellas al observar como corrían tras ellas y se tenían que agacharse para recogerlas una vez que caían al suelo; Joaquíncon idéntica actitud burlesca que los anteriores, exhibió en su mano un billete de 5€ y una vez creada en aquellas mujeres la expectativa de que le iba a ser entregado a alguna de ellas, le prendió fuego mientras ellas miraban como se quemaba el billete y Marinono solo tiró monedas al aire con el mero propósito de reírse al ver como aquellas corrían tras ellas y se agacharan a recogerlas del suelo, sino que las instó a que hicieran flexiones si querían obtener más monedas, flexiones que fueron realizadas en el suelo por una de aquellas mujeres mientras los demás observaban su realización.

La mujeres víctimas de los hechos expuestos y que pudieron ser identificadas son Margarita (con carta de identidad rumana n° NUM004), Micaela (con carta de identidad rumana n° NUM005), Nieves (con carta de identidad rumana n° NUM006) y Amanda (con carta de identidad rumana n° NUM007), solo esta última ha renunciado expresamente a la indemnización que pudiera corresponderle.

Los acusados han consignado en su integridad la cantidad interesada como responsabilidad civil con carácter previo al juicio a fin de resarcir a las víctimas personalmente, y subsidiariamente para el supuesto de no ser localizadas, se invierta dicho importe en programas de prevención de delitos de odio.

Los acusados han mostrado su arrepentimiento por los hechos en un escrito remitido a este Tribunal y otro dirigido a KAMIRA, expresando su pesar por el daño moral ocasionado.


Fundamentos

PRIMERO:Establece el primero de los apartados del artículo 787 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que 'antes de iniciarse la práctica de la prueba, la defensa, con la conformidad del acusado presente, podrá pedir al Juez o Tribunal que proceda a dictar sentencia de conformidad con el escrito de acusación que contenga pena de mayor gravedad, o con el que se presentara en ese acto, que no podrá referirse a hecho distinto, ni contener calificación más grave que la del escrito de acusación anterior. Si la pena no excediere de seis años de prisión, el Juez o Tribunal dictará sentencia de conformidad con la manifestada por la defensa, si concurren los requisitos establecidos en los apartados siguientes'. A ello añade el apartado segundo que 'si a partir de la descripción de los hechos aceptada por todas las partes, el Juez o Tribunal entendiere que la calificación aceptada es correcta y que la pena es procedente según dicha calificación, dictará sentencia de conformidad'.

SEGUNDO:Concurren en el presente caso todos los requisitos establecidos en el art. 787 de la LECR, ya que:

1) Los acusados, antes de iniciarse la práctica de la prueba en el juicio oral, han mostrado su conformidad con las conclusiones del escrito de acusación presentado conjuntamente por el Ministerio Fiscal, la Acusación Popular y la Defensa, conforme el Protocolo de Actuación para juicios de conformidad suscrito el 1 de abril de 2009 por la FGE y el CGAE.

2) El escrito de conformidad se refiere a los mismos hechos comprendidos en el escrito de acusación, con arreglo a los cuales se dictó auto de apertura del juicio.

3) No se ha formulado una calificación más grave.

4) La defensa no ha estimado necesaria la continuación del juicio.

5) Los hechos son constitutivos de un delito CONTRA LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DEL ARTÍCULO 510.2 a) del CP , por reunirse los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos al respecto, hechos que se consideran probados en atención a la conformidad que sobre los mismos se ha producido en el trámite del juicio oral.

6) Concurre la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, ATENUANTE MUY CUALIFICADA de REPARACIÓN DEL DAÑO del art. 21.5 del Código Penal.

7) Los acusados han sido informados por la presidencia del Tribunal de las consecuencias de dicha conformidad, ratificándose en ella de forma libre e informada.

8) Procede, por todo lo expuesto, dictar sentencia de acuerdo con lo aceptado por los acusados y su defensa, conformidad prestada libremente y con conocimiento de sus consecuencias por cada uno de los acusados, encontrándose las penas dentro de los límites establecidos en los artículos antes citados.

TERCERO.-De conformidad con el vigente artículo 82 CP, el Juez o Tribunal resolverá en sentencia sobre la suspensión de la ejecución de la pena siempre que ello sea posible, para lo cual se ha oído a las partes, no oponiéndose a su concesión ni el Ministerio Fiscal ni la Acusación Popular.

El art. 80.2º CP, establece las siguientes condiciones necesarias para dejar en suspenso la ejecución de la pena:

1º) Que el condenado haya delinquido por primera vez. A tal efecto no se tendrán en cuenta las anteriores condenas por delitos imprudentes o por delitos leves, ni los antecedentes penales que hayan sido cancelados, o debieran serlo con arreglo a lo dispuesto en el art.136. Tampoco se tendrán en cuenta los antecedentes penales correspondientes a delitos que, por su naturaleza o circunstancias, carezcan de relevancia para valorar la probabilidad de comisión de delitos futuros.

2º) Que la pena o la suma de las impuestas no sea superior a dos años, sin incluir en tal cómputo la derivada del impago de la multa.

3º) Que se hayan satisfecho las responsabilidades civiles que se hubieren originado y se haya hecho efectivo el decomiso acordado en sentencia conforme al art. 127.

En este caso, se cumplen todos estos requisitos, al ser la pena de prisión inferior a 2 años, los acusados son delincuentes primarios, y además han satisfecho la responsabilidad civil, consignando las cuantías fijadas en tal concepto. Por último es razonable esperar que la ejecución de la pena no sea necesaria para evitar la comisión futura por los acusados de nuevos delitos, teniendo en cuenta el arrepentimiento manifestado por los cuatro acusados, por lo que procede la suspensión de la ejecución de la pena impuesta de 3 meses de prisión, con la condición que no vuelvan a delinquir en el plazo de DOS AÑOS, a contar desde le fecha de esta sentencia ( artículo 82 CP), bajo la advertencia que será revocada y se ordenará la ejecución de la pena si cometen un delito durante el periodo de suspensión y ello ponga de manifiesto que la expectativa en la que se fundaba la decisión de suspensión adoptada ya no puede ser mantenida.

CUARTO.-Las costas deben imponerse a los criminalmente responsables de todo delito conforme a lo ordenado en los artículos 123 del Código Penal y 240.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Al ser cuatro los acusados, deberán de hacer frente cada uno de ellos, a la cuarta parte del total de las costas causadas, que incluyen las de la Acusación Popular.

Vistos los artículos de pertinente aplicación y de acuerdo con lo expuesto:

Fallo

QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Ismael, Joaquín, Leoncio, Marino, como autores responsables de un delito CONTRA LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DEL ARTÍCULO 510.2 a) del CP , concurriendo la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, ATENUANTE MUY CUALIFICADA de REPARACIÓN DEL DAÑO del art. 21.5 del Código Penal, a las penas para cada uno de ellos de:

- TRES MESES DE PRISIÓN, con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena;

- TRES MESES DE MULTA a razón de 3 euros de cuota diaria(270€), con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del CP (un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas);

- y de conformidad con lo dispuesto en el art. 510.5 del CP, se le impone la pena de inhabilitación especial para profesión u oficio educativo, el ámbito docente, deportivo y de tiempo libre por tiempo de TRES AÑOS y TRES MESES.

- Y al pago cada uno de los acusados de una cuarta parte de las costas procesales, incluidas las de la Acusación Popular.

En concepto de responsabilidad civil los acusados indemnizarán a las víctimas Margarita (con carta de identidad rumana n° NUM004), Micaela (con carta de identidad rumana n° NUM005) y Nieves (con carta de identidad rumana n° NUM006), en 1.500€ a cada una de ellas (4.500€ en total, cantidad que ya consta consignada por los acusados), ordenando su entrega a cada una de las víctimas, para lo que se acuerda librar oficio a la Dirección General de la Policía y a la Brigada de Extranjería a fin de que procedan a la localización su paradero. Si en el plazo de 1 año no se les hubiera localizado, se acuerda la entrega del importe consignado por los acusados en concepto de la responsabilidad civil, al OBSERVATORIO ESPAÑOL DE RACISMO Y XENOFOBIA (OBERAXE), para su aplicación a programas de prevención de delitos de odio.

SE ACUERDA LA SUSPENSIÓN de la ejecución de la pena de 3 meses de prisiónpor tiempo de DOS AÑOS desde la fecha de esta resolución. LA SUSPENSIÓN QUEDA CONDICIONADA a que los acusados no delincan durante el tiempo de la suspensión.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe interponer recurso de apelación ante este mismo Tribunal, conforme a lo previsto en el artículo 846 ter de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en el plazo de 10 días contados a partir de la notificación de la presente, para su resolución por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, tramitándose de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 790 a 792 de la referida Ley Procesal.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada que ha sido la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por los Ilmos. Sres. Magistrados que la dictaron en Audiencia Pública, con la asistencia del Secretario. Doy fe.


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