Última revisión
16/07/2020
Sentencia Penal Nº 344/2020, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Rec 2151/2019 de 25 de Junio de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Junio de 2020
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: LLARENA CONDE, PABLO
Nº de sentencia: 344/2020
Núm. Cendoj: 28079129912020100003
Núm. Ecli: ES:TS:2020:2100
Núm. Roj: STS 2100:2020
Encabezamiento
RECURSO CASACION núm.: 2151/2019
Ponente: Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero
Excmos. Sres. y Excmas. Sras.
D. Andrés Martínez Arrieta
D. Julián Sánchez Melgar
D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca
D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre
D. Antonio del Moral García
D. Andrés Palomo Del Arco
Dª. Ana María Ferrer García
D. Pablo Llarena Conde
D. Vicente Magro Servet
Dª. Susana Polo García
Dª. Carmen Lamela Díaz
D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina
En Madrid, a 25 de junio de 2020.
Esta sala ha visto el recurso de casación 2151/2019 interpuesto por Cesareo, representado por la procuradora doña María Jesús Rivero Ratón bajo la dirección letrada de doña María del Carmen Galende Pedrejón, contra la sentencia dictada el 12 de marzo de 2019 por la Audiencia Provincial de Girona, Sección Cuarta, en el Rollo de Apelación Penal 151/2019, que estimó parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Marcelina contra la sentencia dictada el 7 de enero de 2019 por el Juzgado de lo Penal n.º 2 de Girona, en el Procedimiento Abreviado n.º 14/2018, y revocó, y condenó al ahora recurrente como autor de un delito de injurias graves con publicidad de los artículos 208 y 209 del Código Penal. Ha sido parte recurrida el Ministerio Fiscal, así como Marcelina (acusación Particular), representada por la procuradora doña Miryam Álvarez del Valle Lavesque bajo la dirección letrada de don Joaquín Doy Gorina.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde.
Antecedentes
'ÚNICO.- El acusado Cesareo, vecino de Palfrugell, nacido el día NUM000 de 1987, con DNI número NUM001, que a la sazón estaba molesto con Doña Marcelina, porque la citada, el día 2 de Octubre de 2015, le había despedido del trabajo en la empresa de pizza de la que la misma era encargada, conocedor del número de teléfono de la señora Marcelina, y tratando de molestar a la misma, en fechas comprendidas entre los días 16 y 27 de Noviembre del 2015, publicó en las páginas
a) El día 16-11-2015
b) El día 20-11-2015: 'quiero sexo duro necesito que me deis por todos los lados mi coño esta sediento de una gran polla mi matrimonio es aburrido necesito una buena polla dura llámame o mándame un whats, nombre Gordi mail DIRECCION000
3) El día 27-11-2015 'quiero sexo hola guapos estoy sedienta de polla quiero sexo mi coño chorrea mmm te necesito mándame whats o llámame las 24 horas. Nombre Gordi. mail DIRECCION000
La publicación reseñada dio lugar a que la señora Marcelina recibiese un número no precisado de llamadas solicitando de la misma la prestación de servicios sexuales, sin que conste acreditado que se alterase gravemente el desarrollo de su vida cotidiana.' (sic).
'Qué debo ABSOLVER y ABSUELVO, a Cesareo, de los delitos de injurias graves con publicidad y acoso, de que venía acusado por la Acusación Particular, declarando de oficio el pago de las costas del proceso.' (sic).
'
Primero.- Por infracción de ley al amparo del artículo 849.1.º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida aplicación del artículo 208 del Código Penal.
Segundo.- Por infracción de ley del motivo previsto en el número 1.º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, según autoriza el artículo 847, 1 b) de la citada norma, con relación al artículo 209 del Código Penal por su indebida aplicación.
Fundamentos
Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Girona por la acusación particular ejercida por Marcelina, cuya Sección 4.ª, en su Rollo de Apelación 151/2019 B, dictó sentencia el 12 de marzo de 2019, en el que estimó parcialmente el recurso interpuesto y revocó la resolución impugnada en el sentido de condenar a Cesareo como autor de un delito de injurias graves con publicidad, de los artículos 208 y 209 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 6 meses de multa con cuota diaria de 7 euros, y a que indemnizara a la recurrente en la cuantía de 3.000 euros.
Contra dicha resolución condenatoria se interpone por la defensa el presente recurso de casación, cuyo primer motivo se formula al amparo del artículo 849.1 de la LECRIM, al entenderse indebidamente aplicado el artículo 208 del Código Penal.
Sostiene el recurso que en los hechos que se enjuician no concurre el elemento típico del '
Destaca que el contenido de los hechos que se declaran probados evidencia que el acusado no creó en las redes sociales un perfil falso de Marcelina, ni publicó fotos de ella o fotomontajes a los que el acusado añadiera expresiones o frases obscenas en primera persona y que aparentaran ante terceros que ella pudiera ser la autora de dichas expresiones. Tampoco describen que el acusado remitiera los mensajes a personas que la denunciante Marcelina conociera o a sus contactos personales, entorno en el que hubiera sido posible averiguar su identidad. Destaca además que los anuncios publicados, según el propio relato fáctico de la sentencia impugnada, no contienen ningún dato que desvele la identidad de la denunciante quien, de ese modo, resultaba desconocida para cualquier lector de los anuncios. Y sobre estas concretas circunstancias, aduce que el tipo penal no solo precisa de expresiones con relevancia ofensiva, sino que es necesario que se identifique a la persona contra la que van dirigidas, de modo que la ausencia de una conexión entre la ofensa y la persona a la que se agravia hace imposible construir el
En interpretación del mencionado precepto, el acuerdo del Pleno no Jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 9 de junio de 2016, después sustentado en múltiples resoluciones de esta Sala (SSTS 324/2017, de 8 de mayo; 369/2017, de 22 de mayo; 342/2018, de 10 de julio; 670/2018, de 19 de diciembre; 691/2018, de 21 de diciembre; 217/2019, de 25 de abril o 238/2019, de 9 de mayo, entre muchas otras), establece que la vía casacional debe ser contemplada en sus propios términos, en el sentido que las sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales y la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional solo podrán ser recurridas en casación por el motivo de infracción de ley previsto en el número primero del art. 849 de la LECRIM, debiendo ser inadmitidos los recursos de casación que se formulen por los arts. 849 2.°, 850, 851 y 852.
De este modo, contempla que los recursos deberán respetar los hechos declarados probados en la sentencia impugnada, planteando y discutiendo únicamente problemas relativos a la aplicación de la norma jurídica, esto es, discrepancias de naturaleza penal sustantiva, con la finalidad de que el recurso pueda corregir o mejorar el enfoque jurídico dado en la sentencia recurrida a unos hechos ya definidos de manera concreta e inmutable; admitiéndose únicamente los recursos que presenten un interés casacional, entendiéndose que el interés existe: a) Si la sentencia recurrida se opone abiertamente a la doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo, b) Si resuelve cuestiones sobre las que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales y c) Si aplica normas que no lleven más de cinco años en vigor, siempre que, en este último caso, no existiese una doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo ya consolidada relativa a normas anteriores de igual o similar contenido.
El primero, el día 16-11-2015, que decía:
El segundo, el día 20-11-2015, con el siguiente tenor:
El tercero, del 27-11-2015, expresaba: 'quiero sexo hola guapos estoy sedienta de polla quiero sexo mi coño chorrea mmm te necesito mándame whats o llámame las 24 horas. Nombre Gordi. mail DIRECCION000
La sentencia añadía que los anuncios motivaron que la titular del teléfono, Marcelina, encargada del establecimiento comercial en el que había trabajado el acusado hasta que aquella le despidió unas semanas antes de la publicación de los anuncios, recibiera un número no precisado de llamadas solicitándole mantener relaciones sexuales y que, si bien no consta acreditado que se alterase gravemente el desarrollo de su vida cotidiana, sí que está probado que el acusado realizó su acción con la intención de molestar a Marcelina.
El relato de hechos probados es mantenido por la sentencia de apelación que se impugna, fijando así el contenido concreto de la actuación cuyo juicio de subsunción se cuestiona ahora en casación.
1. Es pacífica la jurisprudencia de esta Sala que subraya que el bien jurídico protegido por este tipo penal es el derecho al honor, del que la ya lejana sentencia del Tribunal Constitucional 170/1994, de 7 de junio, destacaba que 'no parece ocioso dejar constancia de que en nuestro ordenamiento no puede encontrarse una definición de tal concepto, que resulta así jurídicamente indeterminado. Hay que buscarla en el lenguaje de todos, en el cual suele el pueblo hablar a su vecino, y el Diccionario de la Real Academia (edición 1992) nos lleva del honor a la buena reputación (concepto utilizado por el Convenio de Roma), la cual --como la fama y aun la honra-- consiste en la opinión que las gentes tienen de una persona, buena o positiva si no van acompañadas de adjetivo alguno'.
Destaca también que el contenido del derecho al honor es lábil y cambiante, en cuanto 'dependiente de las normas, valores e ideas sociales vigentes en cada momento' ( STC 185/1989). Ahora bien, cualesquiera que fueren estos, y siempre en relación con ellos, la divulgación de cualesquiera expresiones o hechos concernientes a una persona que la difamen o hagan desmerecer en la consideración ajena o que afecten negativamente a su reputación y buen nombre ( art. 7.3 y 7 L.O. 1/1982) ha de ser calificada como intromisión ilegítima en el ámbito de protección del derecho al honor ( STC 170/1994, de 7 de junio).
2. No obstante, el honor no solo se conforma con la fama que pueda tener una persona, esto es, con su valoración social o con la consideración que de ella puedan tener terceras personas, sino que comporta también que nadie puede ser despreciado en el respeto personal más elemental, impidiéndose que pueda sufrir una sensación de bajeza humana que pueda socavar la propia autoestima del individuo.
Esta inmanencia del honor de las personas es también objeto de protección en el artículo 208 del Código Penal, que tutela la dignidad del ser humano frente a aquellas acciones o expresiones que sacuden el marco interno de la estimación del sujeto pasivo, lo que se recoge en el precepto cuando califica de injuria los comportamientos que lesionan la dignidad de una persona
3. Consecuentemente, el derecho constitucional al honor ( art. 18 CE) tiene por fundamento la protección de la dignidad humana, esto es, el derecho de cada uno a ser respetado y valorado como ser individual y social, con sus características y condiciones particulares, por el solo hecho de ser persona y de modo que, desde la protección de su dignidad, pueda desarrollar libremente su personalidad ( art. 10 CE).
Partiendo así de esta dual proyección del derecho al honor, el delito de injurias exige de un elemento objetivo que tanto se concreta en actuaciones o expresiones que presenten un significado ofensivo o deshonroso para la valoración social de una persona, como por comportamientos que lo que menoscaban es la consideración de sí mismo que merece el afectado. Y puesto que el delito exige además de un elemento subjetivo que consiste en el dolo específico de ofender, vilipendiar o atacar la dignidad humana, debe singularizarse que aunque normalmente se oriente a resquebrajar el respeto social que la persona merece, ello no supone que no pueda integrarse en ocasiones por la simple voluntad de que la víctima se sepa mancillada y despreciada en su consideración y dignidad humana.
El delito de injurias se configura así como la expresión de palabras o actos, por sí mismos lacerantes o afrentosos, dirigidos particularmente a deshonrar, desacreditar o menospreciar a otra persona.
El relato fáctico no excluye que se persiguiera la desacreditación de la víctima ante terceros, pues se proclama que la voluntad del acusado fue molestar a la denunciante y que lo hizo publicando en las redes sociales su número de teléfono y su nombre hipocorístico de Marcelina ( Marcelina en catalán)
Y esta concreta materialización del ánimo de deshonra personal no se proclama novedosamente en la sentencia apelada.
Por más que la sentencia de instancia argumente que se absuelve al acusado por entender que la consideración social de la víctima no podía verse afectada si no se desvelaba su identidad, el relato de hechos probados, además de recoger los datos que permitían la identificación de la perjudicada dentro de su espacio de relaciones personales, también recoge los elementos fácticos que permiten proyectar la injuria sobre la inmanente consideración personal que aquí resaltamos. La sentencia de instancia describe el contenido específico de unos anuncios que la denunciante vio divulgados con su personal número de teléfono; añade que la intención del acusado cuando los publicó era la de molestar a la víctima, esto es, hacerla perder su bienestar y tranquilidad a partir del contenido y efecto de los anuncios; y describe además que, como consecuencia de ésta actuación, la señora Marcelina soportó un número no precisado de llamadas de personas que reclamaban mantener con ella relaciones sexuales, dado el ansia sexual que los anuncios proclamaban.
De este modo, pese a que la sentencia de instancia proclame que el comportamiento del acusado no alteró gravemente el desarrollo de la vida cotidiana de la denunciante, y excluya por ello la aplicación del tipo penal de acoso del artículo 172 ter del Código Penal, su relato sí aporta el sustrato fáctico que permite al Tribunal de apelación constatar la concurrencia del elemento objetivo y subjetivo del tipo penal de injurias, limitándose la sentencia de apelación a expresar las razones que hacen que los hechos probados sean subsumibles en el delito de injurias graves por el que se condena, concretamente que: '
El motivo se desestima.
Sin identificar tampoco la razón del interés casacional, el motivo expresa que, al no haberse hecho pública la identidad concreta de la persona que reclamaba mantener relaciones sexuales de la manera zafia y tosca que describen los anuncios, Marcelina no pudo ser identificada por terceros como la anunciante. De ese modo, destaca que la denunciante no pudo quedar desacreditada ante la colectividad, por lo que faltaría la
El artículo 209 del Código Penal dispone que '
La agravación penológica para aquellos supuestos en los que la acción injuriosa se despliegue con publicidad responde a la magnitud del daño que puede causarse al honor mediante la utilización de determinados mecanismos de divulgación, visto que el artículo 211 del Código Penal dispone que la calumnia y la injuria se reputarán hechas con publicidad cuando se propaguen por medio de la imprenta, la radiodifusión o por cualquier otro medio de eficacia semejante.
No obstante, propagar significa posibilitar que algo se extienda o multiplique. De este modo, la agravación del artículo 209 del Código Penal está sujeta a una condición objetiva que no se circunscribe a que un conjunto de individuos puedan ver afectada la consideración que tengan o que puedan formarse sobre una persona, sino que también alcanza a aquellos supuestos en los que lo que se agrede es la autoestima del sujeto pasivo, potenciándose o multiplicándose la lesividad de los hechos mediante instrumentos de divulgación pública que fortalezcan la acción expresamente emprendida para atacar el bien jurídico.
Así acontece en el caso enjuiciado. Además de facilitarse el deterioro de la consideración pública de la denunciante a partir de la divulgación de su nombre hipocorístico en catalán (territorio en el que reside), y de su número de teléfono personal, la pretensión de que la víctima sufriera la humillación de sentirse socialmente degradada, se potenció al publicar unos falsos anuncios en las redes sociales, pues generaron que un amplio colectivo de desconocidos le telefoneara y que le hicieran propuestas sexuales que degradaban la personalidad libremente elegida por ella, colocándole en el difícil trance de debatir sobre comportamientos sexuales que falsamente parecía haber reclamado. De este modo, la acción del acusado pudo extenderse en el sentido de multiplicar el número de veces que la víctima sufrió la ofensa a la autoestima que sanciona el artículo 208 del Código Penal, determinando así la agravación que se discute.
El motivo se desestima.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Desestimar el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Cesareo, contra la sentencia dictada el 12 de marzo de 2019, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Girona, en el Rollo de Apelación Penal 151/2019, que estimó parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Marcelina contra la sentencia dictada el 7 de enero de 2019 por el Juzgado de lo Penal n.º 2 de Girona en el Procedimiento Abreviado 14/2018, con imposición al recurrente del pago de las costas causadas en la tramitación de su recurso.
Comuníquese esta sentencia a la mencionada Audiencia Provincial a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno, e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Andrés Martínez Arrieta Julián Sánchez Melgar
Miguel Colmenero Menéndez de Luarca Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre
Antonio del Moral García Andrés Palomo Del Arco Ana María Ferrer García
Pablo Llarena Conde Vicente Magro Servet Susana Polo García
Carmen Lamela Díaz Eduardo de Porres Ortiz de Urbina
