Última revisión
05/01/2023
Sentencia Penal Nº 344/2022, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 2, Rec 1036/2021 de 04 de Noviembre de 2022
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Noviembre de 2022
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: ROS DE SAN, MIREIA PEDRO
Nº de sentencia: 344/2022
Núm. Cendoj: 33044370022022100337
Núm. Ecli: ES:APO:2022:3624
Núm. Roj: SAP O 3624:2022
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION SEGUNDA
OVIEDO
SENTENCIA: 00344/2022
-
PLAZA GOTA LOSADA S/N - 5ª PLANTA - 33005 - OVIEDO
Teléfono: 985.96.87.63-64-65
Correo electrónico: audiencia.s2.oviedo@asturias.org
Equipo/usuario: MEO
Modelo: SE0200
N.I.G.: 33044 43 2 2020 0002375
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0001036 /2021
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de OVIEDO
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000112 /2021
Delito: USURPACIÓN DE ESTADO CIVIL
Recurrente: Silvia
Procurador/a: D/Dª ENCARNACION LOSA PEREZ-CURIEL
Abogado/a: D/Dª MARIAN FERNANDEZ MENENDEZ
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
S E N T E N C I A Nº 344/2022
PRESIDENTE
ILMA. SRA. DOÑA COVADONGA VÁZQUEZ LLORENS
MAGISTRADOS
ILMA. SRA. DOÑA MARÍA LUISA BARRIO BERNARDO-RÚA
ILMA. SRA. DOÑA MIREIA ROS DE SAN PEDRO
En OVIEDO, a cuatro de noviembre de dos mil veintidós.
VISTOS,en grado de apelación por la Sección 2ª de la Ilma. Audiencia Provincial de Oviedo, los presentes autos de Juicio Oral seguidos con el nº 112/2021 en el Juzgado de lo Penal nº 2 de Oviedo (Rollo de Sala nº 1036/2021), en los que aparecen como apelante: Silvia,representada por la Procuradora de los Tribunales doña Encarnación Losa Pérez-Curiel, bajo la dirección letrada de doña Mariam Fernández Menéndez; y como apelado:el MINISTERIO FISCAL,siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrado doña Mireia Ros de San Pedro, procede dictar sentencia fundada en los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.-En el Juicio Oral expresado de dicho Juzgado de lo Penal se dictó sentencia en fecha 28-10-21 cuya parte dispositiva literalmente dice: 'FALLO:Que debo condenar y condeno a Silvia, como autora responsable de un delito continuado de Estafa, con la agravante de reincidencia, a la pena de 2 años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el mismo periodo. Todo ello con expresa imposición a la condenada de las costas procesales causadas.'
SEGUNDO.-Contra dicha resolución se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la antedicha apelante fundado en los motivos que en el correspondiente escrito se insertan y, tramitado con arreglo a derecho, se remitió expediente digital a esta Audiencia donde, turnados a su Sección Segunda, se ordenó traerlos a la vista para deliberación y votación el pasado día 25 de octubre del año en curso, conforme al régimen de señalamientos.
TERCERO.-Se aceptan los antecedentes de hecho dela sentencia apelada y entre ellos la DECLARACION DE HECHOS PROBADOS, que se da por reproducida.
Fundamentos
PRIMERO.-Contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Oviedo se interpone recurso de apelación por la representación de la condenada en la misma, Silvia, interesando de esta alzada la revocación de dicha resolución y el dictado de otra por la que se acuerde su absolución respecto del delito continuado de estafa atribuido en la instancia; y ello por entender que la sentencia impugnada incurre en error en la valoración de la prueba, con consiguiente vulneración del derecho a la presunción de inocencia, al haber otorgado la juzgadora a quo un grado de credibilidad indebido a la testifical de cargo practicada en la persona de Agustina, aduciendo también que la comisión del delito por la recurrente resulta inviable al hallarse ésta interna en centro penitenciario durante el tiempo en el que fue usada la línea telefónica objeto del delito.
Por el Ministerio Fiscal se ha impugnado el recurso, interesando la desestimación del mismo y la confirmación de la resolución recurrida, por entenderla ajustada a derecho.
SEGUNDO.-Previo a la resolución de los motivos impugnatorios invocados, debe recordarse que la consagración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, proclamado en el Art. 24.2 de la CE, implica que nadie pueda ser condenado, sin una debida actividad probatoria, que constate tanto la existencia de delito como la participación en el mismo de la persona a la que se le atribuye. Prueba ésta que por tanto habrá de cumplir con inexcusables parámetros para poder sustentar un pronunciamiento condenatorio, y que de conformidad con lo reiteradamente declarado por el Tribunal Supremo y Tribunal Constitucional (por todas, la STS de 25 de febrero de 2020, EDJ 513258) deberá satisfacer insoslayables exigencias, como son: a) que se trate de una prueba en sentido material de modo que se haya practicado en el juicio prueba personal o real de las que son admitidas en el proceso penal; b)que se desprenda de la misma un verdadero contenido incriminatorio, lo que supone que manifieste una vinculación entre el hecho delictivo y el acusado, no pudiendo ser neutral en cuanto a la culpabilidad del sometido al proceso; c) que se trate de una prueba constitucionalmente obtenida, habiendo accedido lícitamente al juicio oral pues, pues de haber sido recabada con vulneración de normas constitucionales perdería su presupuesto de validez; d) que haya sido practicada con regularidad procesal de modo que su práctica en el juicio oral haya tenido lugar de conformidad con las normas que regulan el plenario, de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometida a los principios de contradicción, inmediación, publicidad e igualdad; e) que se presente como prueba suficiente para enervar la presunción de inocencia, manifestando un grado adecuado de certeza sobre los elementos esenciales del delito y el sujeto a los que se imputa; f) que haya sido racionalmente valorada por el juzgador o tribunal sentenciador, con exposición razonada y coherente del proceso valorativo-decisorio, resultando rechazable cualquier valoración arbitraria, ilógica y también la realizada sin motivación alguna, pues la apreciación en conciencia no implica que el silogismo lógico-deductivo llevado a cabo por el juzgador deba resultar hermético u oculto, debiendo revelarse y hacerse patente en la resolución decisoria las concretas directrices de rango objetivo que presidieron dicho iter razonador; g) que la prueba incriminatoria venga referida al sustrato fáctico de todos los elementos del tipo delictivo, tanto objetivos como subjetivos pues la presunción de inocencia no consiente en ningún caso que alguno de los elementos constitutivos del delito se presuma en contra del acusado según estableció la STC 92/2006, de 27 de marzo, rec. 4492/2003.
Premisas que habrán de ser consideradas por el tribunal de apelación, si bien recordando que su función valorativa respecto a la actividad probatoria llevada a cabo por el juzgador de instancia, habrá de procurar no afectar aquellos aspectos comprometidos por la inmediación, dadas las ventajas que la misma comporta para aquél, en cuanto es quien presencia y tiene la capacidad de intervenir en dicha práctica probatoria, estando en condiciones reales de 'percibir' todo el espectro de información que en dicho momento está siendo suministrado, no sólo mediante los mecanismos propios de la comunicación verbal, sino también a través de todas aquellas otras vías de comunicación que pudieran facilitar datos o información a considerar, como es el lenguaje corporal, gestual y físico, silencios, seguridades, vacilaciones, etc...Razones por las cuales es criterio rector en la materia que el órgano de apelación 'preserve' la valoración realizada por el órgano de instancia, especialmente de medios probatorios subjetivos o personales, siempre que la misma sea conforme con los estándares y parámetros propios de lógica, máximas de experiencias y conocimientos científicos ( SSTC 17 diciembre 1985, 23 junio 1986, 13 mayo 1987, y 2 julio 1990, entre otras)'.
TERCERO.-Examinadas las actuaciones y visionado el soporte en el que obra documentada la grabación del acto plenario, esta Sala entiende que el recurso interpuesto debe ser desestimado, confirmando íntegramente la sentencia apelada y ello por no resultar justificado ninguno de los argumentos en los que la recurrente hace descansar su impugnación.
Sostiene la apelante que la Magistrada de instancia ha incurrido en error de valoración probatoria, primeramente, por haber otorgado credibilidad a la testifical de Agustina, en cuyo relato aprecia la recurrente fisuras contrarias a la fiabilidad otorgada y, en segundo lugar, por haber omitido la juzgadora a quo una circunstancia fáctica de vital trascendencia, que avalaría la inocencia de dicha acusada, como es el que la misma se hallara interna en centro penitenciario a la fecha del hecho, haciéndole ello imposible la autoría del delito que se le imputa.
Argumentos defensivos que esta Sala no comparte, ni acoge, a la vista del resultado arrojado por la totalidad del cuadro probatorio, debiendo suscribirse en esta alzada el pronunciamiento condenatorio emitido en la instancia, por el conjunto de razones que pasamos a exponer.
Pues si bien la acusada ha negado de forma rotunda ser la autora del hecho, este órgano revisor considera que hay elementos indiciarios cuantitativa y cualitiativamente suficientes como para concluir, más allá de toda duda razonable, que Silvia fue la persona que, tras hacerse con el DNI de Berta -de un modo que no ha podido determinarse- hizo uso durante el mes de agosto de 2019 de tales datos, contratando, en nombre de Berta, una línea telefónica con la compañía Vodafone, por la que le fue asignada la línea NUM000, adquiriendo también un
terminal móvil por precio de 846€; contrato que mantuvo la acusada hasta 29/08/2019, fecha en la se produjo la portabilidad de la mencionada línea telefónica a la compañía Yoigo, según nueva contratación realizada por la recurrente el 27 de agosto de 2019, usando otra vez los datos de Berta, lo que le permitió hacer uso de dicha línea telefónica sin que le fuera reclamado pago alguno por ello, dirigiendo dichas compañías telefónicas sus reclamaciones de pago contra Berta, quien denunció el hecho.
Inferencia incriminatoria que no sólo se extrae de la testifical de Agustina -como afirma la recurrente-, sino de todo un elenco de datos resultantes del plenario, cuya potencialidad inculpatoria parece incuestionable.
Pues nos encontramos, de un lado, con la testifical ofrecida por los agentes de la Guardia Civil con carnets profesionales NUM001 y NUM002, quienes, tras ratificar el atestado instruido, confirmaron su intervención en la investigación del hecho en su condición de Policía Judicial, manifestando ambos, de forma coincidente, que Policía Nacional les remitió la denuncia que había interpuesto la perjudicada por estos hechos -al ser los mismos competencia de la Guardia Civil por razones de demarcación territorial-, procediendo a analizar dichos agentes el listado de números de teléfono que se adjuntaban a la denuncia, y a los que se había llamado desde la línea telefónica objeto de denuncia, resultando que dos de dichos números telefónicos pertenecían a Policía Nacional y Taxis de Langreo (lo que permitía acotar dicha localidad como la zona donde podía ubicarse el supuesto autor del hecho), correspondiéndose un tercer número con uno de los relacionados en las bases de datos policiales, siendo su titular Agustina; persona ésta a la que dichos agentes recibieron declaración, manifestando la misma que el número desde el que recibía las llamadas (y que era objeto de investigación) correspondía a una amiga llamada ' Silvia', que estaba en prisión. Declaración que Agustina ratificó en sede instructora y también plenaria, al manifestar que era la acusada quien la llamaba desde el número de teléfono objeto de denuncia, aunque desconocía si Silvia era la titular de dicho número o sólo la usuaria, reconociendo como cierto la testigo que dio de baja su número telefónico por indicación de los agentes, a fin de no recibir más llamadas desde la línea que se estaba investigando.
Ello además de que dichos agentes corroboraran, a preguntas del Ministerio Fiscal, que Berta había interpuesto otras dos denuncias ante Policía Nacional, una por otra nueva contratación de línea telefónica a su nombre y una segunda por extracción de dinero de la cuenta bancaria que la misma tenía en la oficina de Caja Rural de La Felguera, habiendo concluido la investigación policial acometida como consecuencia de estas dos denuncias que la supuesta autora de los hechos era la ahora acusada.
Circunstancia que así mismo se corrobora probatoriamente mediante el Atestado NUM003, de 11 de febrero, obrante en las actuaciones, instruido por el Equipo Territorial de Policía Judicial de Tudela Veguín y expresamente ratificado por los agentes que han testificado en plenario, pues en el mismo se adjuntan como Anexo los dos Atestados de Policía Nacional instruidos con ocasión de las denuncias interpuestas por Berta en fechas de 1 de octubre de 2019 (por el alta de una nueva línea de teléfono con Movistar) y de 5 de septiembre de 2019 (por un reintegro de 500 euros por persona desconocida en su número de cuenta de Caja Rural de La Felguera, tras darse cuenta de que había perdido su DNI); haciéndose constar en el Atestado NUM004 de la Policía Nacional de la Comisaría de Langreo-San Martín del Rey Aurelio, que 'se reconoce a Silvia 'sin ningún género de dudas' como la persona que extrajo el dinero de la cuenta bancaria de Berta, una vez fue visionada por los agentes la grabación correspondiente a la cámara número 4 (dirigida al cajero exterior) de la oficina de Caja Rural de La Felguera, sita en la C/ Ingeniero Fernández Casariego, según las imágenes captadas en la franja horaria habida entre las 14:20:47 horas y las 15:00:00 horas del día 30 de agosto de 2019, en el que se ve a una joven sacando dinero, que dichos agentes identifican como la ahora acusada y cuya descripción física se precisa en dicho atestado'.
Extremos a los que debe añadirse que la acusada, desde el 6 de febrero de 2019 al 2 de septiembre de 2019, constaba como 'fugada de centro penitenciario', habiendo sido detenida por Policía Nacional el día 2 de septiembre de 2019 y reingresada en prisión el 3 de septiembre 2019, según consta en el atestado de Guardia Civil antes citado.
CUARTO.-Así, el conjunto de datos resultante de la prueba testifical y documental practicada permite, mediante su lógica y razonable interrelación, concluir que la acusada fue la persona que, usando los datos de la perjudicada y sin conocimiento de la misma, contrató con Vodafone una línea telefónica (adquiriendo incluso un terminal de más de 800 euros) para posteriormente contratar su portabilidad a la compañía Yoigo, haciendo uso de dicha línea de teléfono, sin abono de ninguno de los gastos generados como consecuencia de tales contratos.
Pues la recurrente, que se encontraba en situación de fugada en el mes de agosto de 2019 -en el que tuvieron lugar ambos contratos- también fue identificada policialmente como la posible autora de la sustracción de dinero sufrida por la misma perjudicada en su cuenta bancaria de Caja Rural de La Felguera, en fecha de 30 de agosto de 2019; además de señalar a la recurrente también como sospechosa otra de las investigaciones policiales acometidas a consecuencia de denunciar Berta una nueva contratación de línea telefónica, a su nombre y sin su conocimiento. Extremos a los que se suma el hecho de que Agustina, amiga de la acusada, haya confirmado que las llamadas que recibía en su número de teléfono desde la línea telefónica investigada, se las realizaba la recurrente, confirmándose así el efectivo uso que Silvia hizo de tal línea; lo que, a mayor abundamiento, vendría a reforzar la inferencia lógica de que la acusada fue la autora de los dos contratos telefónicos ilícitos objeto de enjuiciamiento.
Declaración testifical la de Agustina a la que se otorga justificada fiabilidad y validez probatoria, pues la recurrente -que intenta sembrar la duda sobre la fiabilidad de dicho relato- no identifica de modo claro y preciso ningún motivo espúreo que haga dudar de la credibilidad de dicha testigo y de la verosimilitud de su versión; máxime cuando ésta ha sostenido, ab initio y de forma persistente, que las llamadas recibidas desde el número NUM000 se las hacía una amiga llamada ' Silvia' que se encontraba en prisión, sin que la testigo advirtiera en el plenario que esa amiga no fuera la acusada, allí comparecida; sirviendo de elemento de corroboración periférica de dicha testifical, la propia relación de llamadas realizadas desde dicha línea al número de teléfono de la testigo, constatado documentalmente.
Conjunto de circunstancias inculpatorias que no han sido desvirtuadas por la defensa, al limitarse la acusada a manifestar, como posibilidad fáctica poco creíble y nada acreditada, que pudiera haber usado la línea telefónica investigada al pedir a alguna amiga que la dejara llamar desde su teléfono, en algún momento puntual en el que la recurrente -que dice tener teléfono de prepago- se hubiera quedado sin saldo. Resultando poco creíble también su argumento defensivo, al manifestar que no conoce a la testigo, Agustina, para seguidamente decir que tiene varias amigas llamadas ' Agustina' pudiendo ser la testigo cualquiera de ellas. En cuanto al argumento exculpatorio por el que dice que es inviable que usara dicha línea telefónica por estar en prisión, debemos considerar, primeramente, que desde que se realizó la contratación fraudulenta de la citada línea, hasta el 2 de septiembre de 2019, la acusada estaba en situación de fugada, siéndole perfectamente posible el uso de la misma; y una vez reingresada en el centro penitenciario tras su detención, no puede excluirse que dicha recurrente pudiera hacer uso de tal línea - a pesar de las normas que respecto a la tenencia de terminales móviles y otros dispositivos imponen las normas de Régimen Penitenciario-, pues la testigo que ha declarado ha confirmado que las llamadas desde dicho número se las hacía la acusada, sin indicar que hubiera ningún otro usuario de la línea que la pudiera llamar desde dicho teléfono.
Razones por las cuales debemos confirmar la correcta valoración probatoria realizada por la Magistrada de instancia, pues la misma, además de acorde con el resultado ofrecido por las distintas fuentes de prueba, alcanza una conclusión incriminatoria plenamente razonada, fundada y ajustada a las más elementales reglas lógicas y de experiencia, sin que esta Sala aprecie motivo justificado para reevaluar una prueba acertadamente ponderada y articulada sobre un correcto constructo indiciario.
Pues debe recordarse que la calidad de la prueba indirecta no tiene por qué ser apriorísticamente inferior a la de una prueba directa, en tanto su importancia, calidad y fiabilidad vendrá determinada por su grado interno de conclusividad, lo que, en definitiva, se hallará condicionado por la propia contundencia y fiabilidad que ofrezcan las reglas inferenciales sobre las que el proceso lógico-deductivo se asiente, que en este caso han sido de alta o reforzada conclusividad, esto es, de un grado de conclusividad que de forma justificada ha situado a la juzgadora de instancia 'más allá de toda duda razonable', permitiendo desvirtuar el principio de presunción de inocencia que asistía a la acusada; pudiendo considerar como 'indicios graves' los hechos indiciantes que han sido acreditados, al permitir los mismos desplegar entre estos indicios y la hipótesis acusatoria, una lógica inferencial de altísimo grado de conclusividad.
Como reitera la doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo, el derecho constitucional a la presunción de inocencia no se opone a que la convicción judicial se forme sobre la base de una prueba indiciaria o presuntiva, ya que no siendo siempre posible disponer de las pruebas directas, prescindir en el juicio penal del valor de la prueba indiciaria conduciría, en ocasiones, a la impunibilidad de muchos delitos, lo que provocaría una grave indefensión social; ello sin perjuicio de que para el logro de dicha eficacia desvirtuadora del principio de presunción de inocencia se exija a la prueba indirecta el cumplimiento de unos estándares de validación que, cumplidos en el presente caso, se sintetizan en los siguientes principios: a) que sean varios los indicios, aunque no pueda precisarse de antemano y en abstracto su número, lo que no excluye la posibilidad de que pueda ser válido un único indicio de altísima potencia inferente; b) que los hechos indiciarios estén absolutamente probados en la causa y relacionados directamente con el hecho criminal; c) que entre ellos exista una armonía o concomitancia que descarte toda irracionalidad o gratuidad en la génesis de la convicción; pudiendo ser también fuente de prueba presuntiva los que se denominan por la doctrina científica 'contraindicios', toda vez que si bien el acusado no ha de soportar, en modo alguno, la carga de probar su inocencia, sí puede sufrir las consecuencias negativas de que se demuestre la falsedad de sus alegaciones exculpatorias, y a que tal evento acaso sirva para corroborar ciertos indicios de culpabilidad; d) finalmente, debe expresarse en la motivación el cómo se llegó a la inferencia en la instancia, pues solo entonces cabe el control que compete por vía de recurso. Así, como dicen las SSTC 1.10.87 y 22.5.89, es necesario que el órgano judicial precise cuáles son los indicios y como se deduce de ellos la autoría del acusado, de tal modo que cualquier otro tribunal que intervenga con posterioridad pueda comprobar y comprender el juicio formulado a partir de tales indicios, siendo preciso, pues, que el órgano judicial explique no solo las conclusiones obtenidas, sino también los elementos de prueba que conducen a dichas conclusiones y el iter mental que le ha llevado a entender probados los hechos, a fin de que pueda enjuiciarse la racionalidad y coherencia del proceso mental seguido y constatarse que el Juez ha formado su convicción sobre una prueba de cargo capaz de desvirtuar la presunción de inocencia.
Cumplido todo lo cual en el presente caso procede desestimar el recurso interpuesto, confirmando íntegramente la sentencia apelada.
QUINTO.-Interpuesto el recurso por la condenada y habiendo sido desestimado el mismo, procede, de conformidad con lo dispuesto en los Arts. 123 y 240 de la L.E.Crim. condenar a la misma al pago de las costas de esta alzada.
VISTOS los preceptos citados, concordantes y demás aplicables.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Silvia contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Oviedo en el Juicio Oral nº 112/21, del que dimana el presente Rollo, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución con imposición de las costas del recurso a la apelante.
A la firmeza de la presente resolución frente a la que puede interponerse recurso de casación en el plazo de cinco días, conforme al artículo 847.2º b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en los supuestos del artículo 849.1º de la referida Ley, llévese certificación al Rollo de Sala, anótese en los registros correspondientes y remítase testimonio junto con las actuaciones originales, al Juzgado de procedencia y archívese el Rollo.
Así por esta nuestra sentencia lo acordamos, mandamos y firmamos.

